La necesidad de garantizar la libertad de prensa en tiempos de emergencia

Lilliam Arrieta de Carsana, abogada-investigadora

La libertad de prensa es uno de los derechos que tienen mayor relación directa con la calidad de la democracia, ya que permite que los ciudadanos contemos con información objetiva y debidamente contrastada que sirva de fundamento para la toma de decisiones de todo tipo.  La información que la ciudadanía recibe a través de la prensa permite un mejor ejercicio de nuestros derechos políticos, como por ejemplo, el derecho al voto, pero en épocas de crisis como la que vivimos, también es una libertad indispensable para contar con información fidedigna sobre el estado real de las cosas, así como también es un derecho de los periodistas a ejercer libremente su profesión y a trasladar la información obtenida sin ningún tipo de impedimento o censura[1]. En El Salvador este derecho se encuentra protegido por el art. 6 de la Constitución, por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

En su obra insigne, Levistky y Ziblatt señalan que la erosión de la libertad de prensa es un primer síntoma del desmantelamiento de la democracia[2].  Lamentablemente, en estas primeras semanas de emergencia nacional debido al COVID19, independientemente de reconocer la necesidad de ciertas restricciones a algunas libertades fundamentales, también hemos sido testigos de restricciones injustificadas a la libertad de prensa. Injustificadas desde una perspectiva legal, porque las mismas no han formado parte del paquete de restricciones legislativas aprobadas e injustificadas desde una perspectiva práctica, porque la mayoría de organismos especializados en la materia se han pronunciado para expresar que en momentos de crisis es cuando la prensa libre tiene un rol aún más importante que desempeñar.

El subdirector de la Organización para la Educación y la Cultura de la ONU señaló recientemente, que la libertad de prensa es más importante hoy que nunca, y pidió a todos los Estados miembros que se aseguren de que los periodistas puedan informar sin interferencias. De forma específica señaló que “En tiempos de crisis sanitaria, no se puede sobrestimar la importancia de un periodismo riguroso y fiable”.  También subrayó la importancia de garantizar un entorno propicio para la libertad de prensa a fin de que los periodistas pudieran informar independientemente sobre la crisis[3].  Por otra parte, hace algunos días, los Relatores Especial para la Libertad de Expresión de la OEA y de la ONU, junto al el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa emitieron una declaración conjunta en la que reiteraron que “El periodismo cumple una función crucial en un momento de emergencia de salud pública, en particular cuando tiene por objeto informar al público sobre información crítica y monitorear las acciones del gobierno”, por lo que exhortaron a todos los gobiernos a ser respetuosos de la libertad de prensa, a pesar de la pandemia[4].

No obstante ello, la Asociación de Periodistas de El Salvador (APES) señala en su sistema de alertas, que en las últimas semanas han contabilizado varias restricciones a la libertad de prensa, consistentes en no permitir preguntas durante las conferencias de prensa supuestamente informativas sobre el avance del COVID19 en nuestro país, en convocar con muy poca anticipación a algunas conferencias,  así como en no permitir el acceso a periodistas a determinadas zonas o lugares, entre otros[5].  La Asociación de Radiodifusión Participativa de El Salvador (ARPAS) también ha hecho eco de esta denuncia en sus redes sociales exhortando a las autoridades a respetar la libertad de prensa en casos concretos, denunciando por ejemplo, el de un periodista que fue obligado a borrar material informativo que cubría un operativo de las fuerzas armadas relacionado con la cuarentena[6].  También hay casos de periodistas quienes a título individual han formulado denuncias a restricciones a su ejercicio profesional[7].  Por otra parte, los periodistas independientes han tenido dificultades para ejercer su labor debido a las restricciones de circulación que existen para intentar controlar la epidemia.  Esta categoría de periodistas muchas veces no tienen un credencial que los acredite como tales, por lo que APES ha iniciado un proceso de carnetización que contribuya a identificar a los periodistas independientes para que puedan seguir realizando sus labores[8].

Para concluir es necesario reiterar que la población tiene un derecho fundamental a buscar información, a pedirla y a recibirla y la prensa tiene derecho a ejercer su trabajo sin restricciones para poder informar, sobre todo cuando se trata de asuntos de importancia nacional, como la epidemia de COVID19.  Lo ideal no solo sería que las fuerzas del orden y los funcionarios en general respetaran la labor de los periodistas, garantizando su integridad física y permitiéndoles cubrir todos los hechos y lugares relacionados con la crisis sanitaria, sino que, de forma proactiva, sostuvieran conferencias en las que la prensa pudiera hacer preguntas sin restricciones ya que en estos casos, los periodistas son los voceros de toda la población que necesita saber qué es lo que está pasando realmente.  Esto ayudaría a combatir la desinformación que existe y ayudaría a reducir la incertidumbre que reina actualmente.


[1] Botero, C. y otros (2017). El Derecho a la Libertad de Expresión, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, Bogotá, pp.241 y ss.

[2] Levistky, S. y  Ziblatt, D. (2018). Como mueren las democracias, Ariel editores, Barcelona, p.70.

[3] Comunicado de la UNESCO del 27.032020. “El Subdirector General de Comunicación e Información de la UNESCO, Moez Chakchouk, destaca la importancia de la seguridad de los periodistas en medio de la pandemia de COVID-19” disponible en https://es.unesco.org/news/subdirector-general-comunicacion-e-informacion-unesco-moez-chakchouk-destaca-importancia [Consultado el 29.03.2020]

[4] Comunicado de Prensa de la OEA R58/20 del 19.03.2020. “COVID-19: Los gobiernos deben promover y proteger el acceso y la libre circulación de la información durante la pandemia – Expertos internacionales” disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1170&lID=2  [Consultado el 29.03.2020].

[5] APES, sistema de alertas en línea, disponible en http://apes.org.sv/alertas/por-cuarta-vez-gobierno-impide-preguntas-de-periodistas-en-conferencia-de-prensa/[Consultado el 29.03.2020].

[6] Cuenta de Twitter de ARPAS en https://twitter.com/arpassv [Consultada el 29.03.2020].

[7] Cuenta de Twitter de David Cruz, periodista de @tn21sv disponible en https://twitter.com/DavidCruz_TN21

[8] APES (2020). APES acreditará a periodistas independientes que den cobertura durante la Emergencia Nacional, noticia del 26.03.2020, disponible en http://apes.org.sv/apes-acreditara-a-periodistas-independientes-que-den-cobertura-durante-la-emergencia-nacional/

La seguridad jurídica y la maraña normativa

Rodolfo González. Ex magistrado de la Sala de lo Constitucional.

Si damos por cierto que la primera exigencia de seguridad jurídica en la historia de la cultura occidental fue la que plantearon los plebeyos romanos para el cese de la arbitrariedad de los magistrados patricios en la aplicación de las costumbres ancestrales de Roma, proceso que concluyó en la elaboración de las XII tablas, podemos contar ya con veinticinco siglos de una lucha constante de los ciudadanos con el poder, buscando obtener claridad, coherencia y previsibilidad de los mandatos legales.

Nuestra Constitución recoge la seguridad jurídica como un valor matriz en el artículo 1, del cual deriva una serie de principios rectores de la producción y la aplicación de las leyes, así como con carácter de derecho fundamental de la persona, en el art. 2; el denominador común, como ha señalado la jurisprudencia constitucional desde hace tiempo, es la razonable previsibilidad, o dicho en términos llanos, saber a qué atenerse en cuanto a lo que está permitido o prohibido, para orientar nuestras conductas en consecuencia con tales mandatos.

En una situación de emergencia es todavía más importante la seguridad jurídica, pues la ansiedad de los funcionarios encargados de emitir normas, gestionar la crisis o hacer cumplir la ley, derivada de la misma situación excepcional, puede provocar abusos en el día a día de la relación de los ciudadanos con los poderes públicos. La claridad, plenitud, coherencia y publicidad de los mandatos es por tanto esencial para evitarlos, o en su caso repararlos.

La actual situación de crisis sanitaria ha dado lugar a una serie de decretos legislativos, ejecutivos, resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, acuerdos de los entes funcionalmente autónomos e, incluso, de entes privados en cumplimiento de los aprobados por los entes públicos (recogidos en este mismo sitio web: https://derechopublico.org/nuevas-normas/), los cuales han producido una verdadera maraña legal, a veces imposible de desenredar por los profesionales del derecho, no digamos por los ciudadanos que no están especializados en el manejo de las normas jurídicas.

Si a ello le agregamos la deficiente comunicación de ministros, viceministros, directores y demás funcionarios del Ejecutivo, se produce un resultado perjudicial a la seguridad jurídica de los ciudadanos. Como si estuvieran en el juego del “teléfono descompuesto”, los funcionarios trasladan instrucciones a partir de su personal interpretación de los mandatos legales a los subalternos; los de nivel medio, a su vez, los trasladan a los agentes de autoridad, previa mediación de su particular interpretación, de manera que cuando llegan a los ciudadanos, tales mandatos ya están muy distorsionados.

A lo dicho se agrega que los agentes de la PNC y los miembros de la Fuerza Armada también se sienten autorizados, por su particular lectura de la declaratoria de emergencia o del régimen de excepción, a crear sus propios preceptos cuando están cara a cara con los ciudadanos. Podría terminar la crisis sin que sepamos en definitiva qué estaba permitido y qué estaba prohibido en este lamentable periodo de nuestra historia.

Lo anterior no pasaría de la anécdota, si no tuviera las consecuencias gravosas que le atribuyen los funcionarios aplicadores de la normativa, a los supuestos incumplimientos: cuarentena de 30 días, no siempre con fines estrictamente de protección a la salud pública, sino con velados efectos sancionadores; arresto administrativo en exceso del plazo máximo de 5 días que prescribe la Ley Fundamental; o la detención para efectos penales atribuyéndole al presunto infractor la comisión de delitos que no siempre se tienen claros; además de las sanciones de tipo económico que establece la legislación pertinente. Y adicionalmente, el problema humano de verse privado en algunos casos del acceso a la adquisición de bienes de primera necesidad o atender necesidades familiares urgentes, por la lectura arbitraria de las prohibiciones, que hacen los funcionarios encargados del cumplimiento de la normativa.

La maraña normativa que han armado los órganos Ejecutivo y Legislativo, a partir de la segunda semana de marzo (comenzando por la definición de a quién le correspondía decretar el estado de emergencia –basta ver el Decreto ejecutivo n° 12 y el Decreto legislativo n° 593–), las declaraciones contradictorias de funcionarios de nivel alto, medio y de los asesores de los asesores, termina produciendo un efecto perjudicial para los ciudadanos: déficit de seguridad jurídica y exposición a arbitrariedades que suponíamos ya superadas hace tiempo.

El derecho de acceso a la información pública en una crisis sanitaria

S. Enrique Anaya Barraza.

En el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia por COVID-19, es importante recordar que el derecho de acceso a la información pública es manifestación de la libertad de expresión, de rango constitucional y, por ello, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional nacional ha atribuido categoría constitucional, el derecho de acceso a la información pública constituye un derecho fundamental.

Y precisamente en el contexto de una crisis de salud es indispensable que la información relevante sobre leyes, decretos, normas y medidas dispuestas por las autoridades gubernamentales sea accesible de modo preciso y claro, a efecto que los ciudadanos tengamos claridad claros sobre la conducta que se nos exige, sobre todo cuando la situación debe preverse muy grave.

Por ello, una política y ejecución de divulgación de información es ineludible, de modo que aquella sea constante y precisa, garantizando la efectiva difusión (por medios de comunicación, tanto tradicionales como innovadores), pero concediendo un breve espacio de tiempo para que los ciudadanos conozcamos las medidas adoptadas.

La mayoría absoluta de la ciudadanía es razonable y, en consecuencia, atenderá las indicaciones y recomendaciones si las mismas son bien presentadas –en forma y tiempo- por las autoridades gubernamentales: lamentablemente, siempre existirán algunas personas que no observarán las normas, indicaciones y recomendaciones, y a ellas deberán imponerse, con rigor (sobre todo considerando el contexto de grave riesgo a la salud), las sanciones que la ley habilita, siguiendo el debido proceso.

En el país, reconocemos, de modo explícito, el acierto de las medidas y recomendaciones sobre distanciamiento y aislamiento social que de modo preventivo dispusieron las autoridades gubernamentales, pero con el paso de los días, asemeja que la calidad de la información –en forma y tiempo- se está deteriorando a pasos agigantados, provocando incluso cientos de detenciones ilegales.

Y es que, desde el sábado 21 de marzo de 2020, cuando el Presidente de la República informó –en una extraña comparecencia en cadena nacional de radio y televisión- del establecimiento de una “cuarenta domiciliar” por 30 días, los mensajes y la información desde la Presidencia de la República y, en general, desde los funcionarios del Órgano Ejecutivo están adquiriendo, sea por perversión, sea por negligencia, las características de una campaña de desinformación, caracterizada por los siguientes elementos:

  1. un tono de generación de pánico (como que veremos morir a nuestros familiares desde un móvil, que ya inició la 3ª Guerra Mundial);
  2. un ambiguo alcance (como, regresen a sus casas);
  3. un fomento de ansiedad mediante la generación de dudas a través de la imprecisión de las medidas y reglas (por ejemplo, un funcionario –Viceministro de Salud- dice que no es obligatorio usar mascarillas, pero otro funcionario –Ministro de Defensa- afirma que sí es obligatorio usarlas; un funcionario asevera que únicamente puede ir una persona por vehículo particular, otro funcionario dice que pueden ir 2; etc.);
  4. la inconsistencia entre las declaraciones televisadas y radiales –sea por el Presidente, sea por otros funcionarios (de modo evidente, un asesor jurídico)- con lo consignado expresamente en decretos legislativos, ejecutivos y ministeriales;
  5. el carácter amenazante de imposición de sanciones ilegales (en concreto, detenciones en supuestos centros de contención), con la gravedad que efectivamente se han estado realizando, desde hace 4 días, detenciones ilegales).

Sin importar si el origen de semejante deriva de desinformación es la negligencia (por ejemplo, en el ámbito jurídico, normativas ambiguas o, simple y llanamente, ininteligibles), o la perversión (admito que es especulación, pero podrían perseguirse fines electorales, a fin de presentar a la administración presidencial como “salvadora” o “redentora”), debemos reclamar que se abandone tal estrategia, y requerir que la información pública sobre la crisis se emita con calidad –en tiempo y forma-, se sustente en datos objetivos y se transmita con serenidad, apoyándose en el diálogo social, la solidaridad y la confianza en la ciudadanía.

En esa línea de pensamiento, es útil que todos los entes estatales tomen en cuenta y observen las Directrices para el cumplimiento de obligaciones de transparencia y protección de datos personales durante la emergencia sanitaria que recientemente emitió el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), disponible en su sitio web.

División de órganos y controles al ejercicio del poder en régimen de excepción

German Rivera. Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Administrativo.

  1. La división de órganos y controles al ejercicio del poder

¿Quién interpreta y concreta el artículo 29 de la Constitución, el Presidente de la República, el Consejo de Ministros, la Asamblea Legislativa o la Sala de lo Constitucional?

La respuesta a la pregunta planteada es vital frente a la separación de órganos prevista en el artículo 86 Cn. La interpretación y concreción del contenido del artículo 29 Cn., hecha por la Asamblea legislativa o por el Consejo de Ministros da lugar, en un primer momento, al estado de excepción entendido desde una perspectiva política debido a la naturaleza de los órganos que lo pueden decretar; pero ¿será suficiente para su validez constitucional?

Conforme al contenido del inciso primero del artículo 29 Cn., el régimen de excepción se establecerá por decreto del Órgano Legislativo o del Órgano Ejecutivo, según sea el caso. El constituyente dejó en el ámbito de competencia de esos dos órganos (Art. 131 ord. 27°, art. 167 ord. 5° y 6° Cn) el conocer e interpretar cada uno de los motivos por los cuales consideren necesario, idóneo y proporcionalmente adecuado aprobar el régimen de excepción, lo que implica que los titulares de dichos órganos son responsables, por un lado, de interpretar el contenido constitucional de cada uno de los motivos que el constituyente estableció como habilitante para decretar dicho régimen, y por otro, cumplir con las diferentes formalidades de procedimiento para aprobarlo conforme a la Constitución.

La configuración estatal salvadoreña sobre el ejercicio del poder público se formuló teniendo como base uno de los principios fundamentales que dan pie al estado constitucional de derecho, la división de órganos, prevista en el artículo 86 Cn., lo que demuestra que aun cuando el constituyente previó la existencia de un régimen de excepción que pudiera ser decretado por órganos de esencial naturaleza política, éste solo puede entenderse como una garantía de la misma Constitución y por ende, los límites y controles al ejercicio del poder público previstos en la norma suprema (aún bajo régimen de excepción) siguen siendo indispensable para la existencia del Estado; en tal sentido, no puede entenderse por ningún ente del Estado que las formalidades y causas previstas por el constituyente como habilitantes para decretar el régimen de excepción y demás actos, lo lleven fuera del ámbito de control constitucional, pues un régimen de tal naturaleza no implica la suspensión de los controles al ejercicio del poder constitucionalmente previstos, pues ello implicaría la ruptura del orden constitucional.

1.1 Condición necesaria en la interpretación y concreción del artículo 29 de la Constitución.

En concreción de la real división de órganos corresponderá a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema Justicia a partir de los arts. 174 y 183 Cn., conocer y resolver de cualquier demanda de inconstitucionalidad como control abstracto, por vicios de forma o de contenido, de todo decreto de régimen de excepción que haya sido emitido por la Asamblea Legislativa o por el Consejo de Ministros, en su caso, y demás normativa, pues en la adecuada configuración de la división de órganos, los controles al ejercicio del poder por la vía de la jurisdicción constitucional previstos por el constituyente y por reiterada jurisprudencia constitucional salvadoreña, no admiten zonas exentas de control de constitucionalidad. Control que también puede manifestarse de forma concreta por la vía de los procesos de amparo o de hábeas corpus como resultado de acciones u omisiones de autoridades formales o materiales que teniendo a su base un régimen de excepción, transgreden los derechos de las personas, según lo previsto en los artículos 11 y 247 Cn.

Y es que, un decreto de régimen de excepción habilitará la emisión de una serie de normas y de aplicación de esas normas, principalmente por el Órgano Ejecutivo, en la esfera de los derechos de las personas. Desde el decreto de régimen de excepción como toda norma que resulta a consecuencia de él, deben respetar la regularidad juridica, ninguna puede ir más allá de la superior y menos de la norma constitucional. Además, ni el régimen de excepción ni la normativa derivada de él pueden habilitar ejercicio de funciones o competencias constitucionalmente asignadas o delimitadas a ciertos entes del Estado. Por ejemplo, la seguridad pública está constitucionalmente asignada a la Policía Nacional Civil, art. 159 Cn., de forma que la Fuerza Armada puede colaborar bajo coordinación de la Policía en tales funciones; por lo que no está constitucionalmente habilitada y menos por un decreto de régimen de excepción a desarrollar tales funciones al margen de la PNC, como lamentablemente se ha podido observar en estos días, al realizar directamente controles de vehículos y exigir documentos a los conductores, ajena al acompañamiento de la PNC.

En consecuencia, no debe olvidarse que, en el Estado Constitucional de Derecho, la interpretación que vendrá a imponerse al final sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución, así como de todos los actos derivados de su aplicación, no es la de la Asamblea Legislativa, la del Consejo de Ministros o la del Presidente de la Republica. Cada uno de estos órganos tiene un ámbito de competencia dentro del cual interpreta el contenido de las disposiciones constitucionales, las concreta pero no por ello, quedan sus actos fuera del control constitucional, manifestación esencial de la división de órganos y de la defensa de la mima Constitución. Defensa que, si bien pudo haber sido la razón del Órgano Legislativo o Ejecutivo para decretar el régimen de excepción, no es por ello, la que prevalecerá al final.

Manos limpias

El agua potable como elemento esencial para combatir la crisis sanitaria

Mayra Brito. Estudiante de derecho. ESEN.

El acceso al agua potable, en nuestro ordenamiento jurídico, se perfila como un derecho fundamental, así lo ha reconocido la misma Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia, al indicar que este es una manifestación al derecho a un medio ambiente sano. Sin embargo, ello implica un gran reto para la Administración Pública, que debe reinventarse para garantizar el acceso de todos los ciudadanos y cumplir con los estándares de calidad del suministro.

En el caso de El Salvador, como en otros países de América Latina, existe una deuda de parte del Estado hacia sus ciudadanos, quienes, en ocasiones, deben manifestarse para acceder al recurso hídrico por tiempo limitado y reducido en comparación a otros ciudadanos. La deficiencia del sistema se evidencia en dos hechos recientes: (i) la distribución del agua contaminada y (ii) la omisión de distribuir el agua de manera equitativa en medio de la crisis sanitaria que impera; respecto a este último hecho, la necesidad de transformar la manera de distribuir el recurso es evidente, pues se le recomienda a la población mantener un régimen de higiene personal y aseo del lugar en el que habita que requiere como elemento esencial agua potable; en ese sentido, es válido cuestionarse ¿cómo cumplir con las medidas preventivas cuando el agua potable no está disponible?, a lo anterior hay que sumarle que la “población de riesgo” debe redoblar medidas preventivas para evitar el contagio, lo que evidencia que el agua potable no solo es un derecho fundamental sino una condición indispensable para la salud de cualquier persona, por ello el Estado debe tomar en cuenta que la falta del recurso hídrico es equivalente a problemas de salud, por lo cual debe tomar acciones urgentes para suplir estas deficiencias. Ante casos como lo antes citados la “costumbre jurídica”  sería acudir a un proceso de Amparo para que la Sala de lo Constitucional resuelva; sin embargo, por la carga laboral, los procesos se resuelven entre año y medio a dos años, aproximadamente, lo que implica una respuesta tardía a una necesidad inminente; actualmente hay otros mecanismos, novedosos, que permiten tutelar estos derechos.

Pero ¿qué otra vía tiene el ciudadano?, la respuesta es simple y la encontramos en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con su entrada en vigencia se renovó por completo dicha jurisdicción y, consecuentemente, la relación entre la Administración Pública y el administrado. En ese sentido, una de las figuras más novedosas es la posibilidad de ejercer contra la Administración Pública una pretensión por una omisión a cumplir un deber legal, esto es, un proceso por inactividad.

Puede considerarse que la inactividad es un mecanismo válido para (i) requerir a la Administración que cumpla un deber legal y en caso no responda de manera eficiente o no tenga una justificación válida, (ii) obligar por la vía judicial a que cumpla un deber que nace de la misma Constitución, como contrapartida de un derecho fundamental. En ese sentido, cualquier ciudadano puede impugnar la omisión respecto a la distribución y calidad del suministro de agua y en este caso en particular, debería ser una sentencia con efectos particulares, pues el pronunciamiento tendría que ser una excepción al principio de “inter partes” puesto que dicho pronunciamiento debería beneficiar a todas las personas que no gozan del suministro, por el principio de economía procesal. Puede que la tesis sea compleja y arriesgada; pero, al igual que al medio ambiente se le da el tratamiento de un interés difuso tutelable, porque constituye un interés legítimo en el ámbito procesal; el derecho al agua potable corresponde a todas las personas dentro de la República y puede equipararse a un interés legítimo que puede ser reclamado por cualquiera que se vea afectado. Es más, en una crisis sanitaria como la actual se evidencia una necesidad de renovar la forma en que se distribuye el suministro y la necesidad de que los mecanismos legales se ejerzan.

Excepción, emergencia y proporcionalidad constitucional

Rodolfo González. Ex magistrado de la Sala de lo Constitucional.


Se discute por los especialistas la conveniencia de incluir o no, en los textos constitucionales, normas que regulen la llamada situación de anormalidad o de excepción. Siempre está presente el temor a que se utilice mal y termine produciendo restricciones injustificadas a los derechos fundamentales o principios democráticos básicos.

Nuestra Ley Fundamental ha optado por regular algunos elementos del Derecho de excepción, e incorpora entre otros instrumentos el art. 29. Tal normativa contribuye a dar seguridad jurídica en la medida en que, optando por el modelo de enumeración, especifica qué órganos y por qué causas puede decretarse la llamada “suspensión de garantías constitucionales”; y, lo que es más importante, cuáles son los derechos que pueden ser limitados en tales supuestos, lo cual, por simple interpretación literal, deja a los restantes excluidos de dicha posibilidad.

Después de un período de 30 años en que no se había decretado en la República de El Salvador un régimen de excepción, la Asamblea Legislativa emitió, el pasado 14 de marzo, por mayoría calificada, la “Ley de restricción temporal de derechos constitucionales concretos para atender la pandemia Covid-19” (Decreto 594), mediante la cual aprobó la restricción de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito, reunión y a fijar el domicilio propio.

En el art. 6 se aclara que tal decreto no incluye restricción alguna a la libertad de ingresar y salir del territorio, expresión, asociación y secreto de las comunicaciones, los otros derechos cuyo ejercicio es susceptible de restringirse conforme al artículo 29.

Importante es que, en su art. 9, el Decreto 594 hace referencia al principio de responsabilidad de los funcionarios por violación a la Constitución y a las leyes; y, aunque no lo menciona explícitamente, está claro que durante este período también está vigente el control jurisdiccional de los actos de aplicación del régimen de excepción, por los tribunales de lo contencioso administrativo o por la Sala de lo Constitucional.

Sin embargo, en la misma fecha la Asamblea Legislativa emitió el Decreto 593, por el cual declaró el estado de emergencia nacional, con base en el art. 24 de la Ley de protección civil; en el mismo se establecen limitaciones a la circulación y concentraciones de personas, evaluaciones a personas sospechosas de estar contagiadas con el virus, control de precios máximos de los productos y servicios que tengan relación directa con la prevención y contención de la epidemia, protección a la estabilidad laboral y algunas medidas relativas al sistema educativo. Todo ello sujeto al principio de máxima publicidad.

Importante es que el Decreto 593 mantiene la estructura del Sistema nacional de protección civil (incompleto dado que todavía no están nombrados los gobernadores departamentales), el cual es un instrumento esencial para afrontar de mejor manera una situación tan grave. Más importante es que, por la remisión que se hace a la Ley de protección civil, la potestad sancionadora sobre las contravenciones a las medidas que adopten las autoridades competentes está sujeta al debido proceso administrativo y concluye en sanciones pecuniarias (multas), sin perjuicio de certificar a la Fiscalía General cuando se advierta la posible comisión de un delito.

La proporcionalidad, que es un principio transversal a toda limitación o restricción de derechos constitucionales, obliga a entender que el régimen de excepción solo sería procedente si el decreto de emergencia fuera insuficiente; un análisis detallado del Decreto 593 concluye que el mismo aporta suficientes elementos que le permitirían al Ejecutivo afrontar la crisis sin suspender derechos constitucionales. El régimen de excepción es desproporcionado y termina convirtiendo a soldados y policías en los jueces de la calle, sin la adecuada preparación y capacitación, produciendo algunas arbitrariedades que ya estamos viendo.