La seguridad jurídica y la maraña normativa

Rodolfo González. Ex magistrado de la Sala de lo Constitucional.

Si damos por cierto que la primera exigencia de seguridad jurídica en la historia de la cultura occidental fue la que plantearon los plebeyos romanos para el cese de la arbitrariedad de los magistrados patricios en la aplicación de las costumbres ancestrales de Roma, proceso que concluyó en la elaboración de las XII tablas, podemos contar ya con veinticinco siglos de una lucha constante de los ciudadanos con el poder, buscando obtener claridad, coherencia y previsibilidad de los mandatos legales.

Nuestra Constitución recoge la seguridad jurídica como un valor matriz en el artículo 1, del cual deriva una serie de principios rectores de la producción y la aplicación de las leyes, así como con carácter de derecho fundamental de la persona, en el art. 2; el denominador común, como ha señalado la jurisprudencia constitucional desde hace tiempo, es la razonable previsibilidad, o dicho en términos llanos, saber a qué atenerse en cuanto a lo que está permitido o prohibido, para orientar nuestras conductas en consecuencia con tales mandatos.

En una situación de emergencia es todavía más importante la seguridad jurídica, pues la ansiedad de los funcionarios encargados de emitir normas, gestionar la crisis o hacer cumplir la ley, derivada de la misma situación excepcional, puede provocar abusos en el día a día de la relación de los ciudadanos con los poderes públicos. La claridad, plenitud, coherencia y publicidad de los mandatos es por tanto esencial para evitarlos, o en su caso repararlos.

La actual situación de crisis sanitaria ha dado lugar a una serie de decretos legislativos, ejecutivos, resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, acuerdos de los entes funcionalmente autónomos e, incluso, de entes privados en cumplimiento de los aprobados por los entes públicos (recogidos en este mismo sitio web: https://derechopublico.org/nuevas-normas/), los cuales han producido una verdadera maraña legal, a veces imposible de desenredar por los profesionales del derecho, no digamos por los ciudadanos que no están especializados en el manejo de las normas jurídicas.

Si a ello le agregamos la deficiente comunicación de ministros, viceministros, directores y demás funcionarios del Ejecutivo, se produce un resultado perjudicial a la seguridad jurídica de los ciudadanos. Como si estuvieran en el juego del “teléfono descompuesto”, los funcionarios trasladan instrucciones a partir de su personal interpretación de los mandatos legales a los subalternos; los de nivel medio, a su vez, los trasladan a los agentes de autoridad, previa mediación de su particular interpretación, de manera que cuando llegan a los ciudadanos, tales mandatos ya están muy distorsionados.

A lo dicho se agrega que los agentes de la PNC y los miembros de la Fuerza Armada también se sienten autorizados, por su particular lectura de la declaratoria de emergencia o del régimen de excepción, a crear sus propios preceptos cuando están cara a cara con los ciudadanos. Podría terminar la crisis sin que sepamos en definitiva qué estaba permitido y qué estaba prohibido en este lamentable periodo de nuestra historia.

Lo anterior no pasaría de la anécdota, si no tuviera las consecuencias gravosas que le atribuyen los funcionarios aplicadores de la normativa, a los supuestos incumplimientos: cuarentena de 30 días, no siempre con fines estrictamente de protección a la salud pública, sino con velados efectos sancionadores; arresto administrativo en exceso del plazo máximo de 5 días que prescribe la Ley Fundamental; o la detención para efectos penales atribuyéndole al presunto infractor la comisión de delitos que no siempre se tienen claros; además de las sanciones de tipo económico que establece la legislación pertinente. Y adicionalmente, el problema humano de verse privado en algunos casos del acceso a la adquisición de bienes de primera necesidad o atender necesidades familiares urgentes, por la lectura arbitraria de las prohibiciones, que hacen los funcionarios encargados del cumplimiento de la normativa.

La maraña normativa que han armado los órganos Ejecutivo y Legislativo, a partir de la segunda semana de marzo (comenzando por la definición de a quién le correspondía decretar el estado de emergencia –basta ver el Decreto ejecutivo n° 12 y el Decreto legislativo n° 593–), las declaraciones contradictorias de funcionarios de nivel alto, medio y de los asesores de los asesores, termina produciendo un efecto perjudicial para los ciudadanos: déficit de seguridad jurídica y exposición a arbitrariedades que suponíamos ya superadas hace tiempo.

Excepción, emergencia y proporcionalidad constitucional

Rodolfo González. Ex magistrado de la Sala de lo Constitucional.


Se discute por los especialistas la conveniencia de incluir o no, en los textos constitucionales, normas que regulen la llamada situación de anormalidad o de excepción. Siempre está presente el temor a que se utilice mal y termine produciendo restricciones injustificadas a los derechos fundamentales o principios democráticos básicos.

Nuestra Ley Fundamental ha optado por regular algunos elementos del Derecho de excepción, e incorpora entre otros instrumentos el art. 29. Tal normativa contribuye a dar seguridad jurídica en la medida en que, optando por el modelo de enumeración, especifica qué órganos y por qué causas puede decretarse la llamada “suspensión de garantías constitucionales”; y, lo que es más importante, cuáles son los derechos que pueden ser limitados en tales supuestos, lo cual, por simple interpretación literal, deja a los restantes excluidos de dicha posibilidad.

Después de un período de 30 años en que no se había decretado en la República de El Salvador un régimen de excepción, la Asamblea Legislativa emitió, el pasado 14 de marzo, por mayoría calificada, la “Ley de restricción temporal de derechos constitucionales concretos para atender la pandemia Covid-19” (Decreto 594), mediante la cual aprobó la restricción de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito, reunión y a fijar el domicilio propio.

En el art. 6 se aclara que tal decreto no incluye restricción alguna a la libertad de ingresar y salir del territorio, expresión, asociación y secreto de las comunicaciones, los otros derechos cuyo ejercicio es susceptible de restringirse conforme al artículo 29.

Importante es que, en su art. 9, el Decreto 594 hace referencia al principio de responsabilidad de los funcionarios por violación a la Constitución y a las leyes; y, aunque no lo menciona explícitamente, está claro que durante este período también está vigente el control jurisdiccional de los actos de aplicación del régimen de excepción, por los tribunales de lo contencioso administrativo o por la Sala de lo Constitucional.

Sin embargo, en la misma fecha la Asamblea Legislativa emitió el Decreto 593, por el cual declaró el estado de emergencia nacional, con base en el art. 24 de la Ley de protección civil; en el mismo se establecen limitaciones a la circulación y concentraciones de personas, evaluaciones a personas sospechosas de estar contagiadas con el virus, control de precios máximos de los productos y servicios que tengan relación directa con la prevención y contención de la epidemia, protección a la estabilidad laboral y algunas medidas relativas al sistema educativo. Todo ello sujeto al principio de máxima publicidad.

Importante es que el Decreto 593 mantiene la estructura del Sistema nacional de protección civil (incompleto dado que todavía no están nombrados los gobernadores departamentales), el cual es un instrumento esencial para afrontar de mejor manera una situación tan grave. Más importante es que, por la remisión que se hace a la Ley de protección civil, la potestad sancionadora sobre las contravenciones a las medidas que adopten las autoridades competentes está sujeta al debido proceso administrativo y concluye en sanciones pecuniarias (multas), sin perjuicio de certificar a la Fiscalía General cuando se advierta la posible comisión de un delito.

La proporcionalidad, que es un principio transversal a toda limitación o restricción de derechos constitucionales, obliga a entender que el régimen de excepción solo sería procedente si el decreto de emergencia fuera insuficiente; un análisis detallado del Decreto 593 concluye que el mismo aporta suficientes elementos que le permitirían al Ejecutivo afrontar la crisis sin suspender derechos constitucionales. El régimen de excepción es desproporcionado y termina convirtiendo a soldados y policías en los jueces de la calle, sin la adecuada preparación y capacitación, produciendo algunas arbitrariedades que ya estamos viendo.