El Salvador no está aislado

El Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), El Salvador y la emergencia por COVID-19

Germán Rivera. Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Administrativo

Ante la emergencia por la crisis mundial de la pandemia por Covid-19, el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), del cual forma parte El Salvador conforme al art. 89 Cn., y el Protocolo de Tegucigalpa, y cuya Secretaria General tiene su sede en El Salvador (SG-SICA), propició el 12 de marzo del presente año, la Reunión Virtual Extraordinaria de su máximo órgano, la Reunión de Jefes de Estado y de Gobierno, llamando la atención que de El Salvador no concurriera ningún funcionario, según se puede apreciar en el sitio oficial del SICA (https://www.sica.int/noticias/presidentes-de-centroamerica-unidos-contra-el-coronavirus_1_121398.html); reunión a la que, entre otros funcionarios regionales, concurrió el Presidente del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). De dicha actividad surgió la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno de Belize, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana ante la pandemia de COVID-19” (https://www.sica.int/documentos/declaracion-de-los-jefes-de-estado-y-de-gobierno-de-belize-costa-rica-guatemala-honduras-nicaragua-panama-y-republica-dominicana-ante-la-pandemia-de-covid-19_1_121406.html)

Como máximo órgano del SICA acordó recomendar varias medidas, de entre las que se tiene a bien transcribir tres de ellas, por considerar que son de gran importancia para la región, así: 

5. Al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del SICA, al Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (COMISCA) y la Centro de Coordinación para la Prevención de Desastres en América Central y República Dominicana (CEPREDENAC) para que con el acompañamiento de la Secretaría General del SICA, la Secretaría Ejecutiva del COMISCA y la Dirección Ejecutiva del Centro de Coordinación para la Prevención de Desastres elaboren un “Plan de Contingencia Regional orientado a complementar los esfuerzos nacionales para la prevención, contención y tratamiento del COVID-19 y otras enfermedades de rápida propagación”, y mantener una fluida comunicación sobre la evolución natural de la enfermedad, los nuevos casos positivos COVID-19 y las medidas adoptadas como respuesta ante la pandemia.

6. Al Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (COMISCA): a. Utilizar la Negociación Conjunta en el marco del SICA “COMISCA” para la compra de medicamentos y dispositivos médicos para la prevención, contención y tratamiento del COVID-19 y otras enfermedades de rápida diseminación en el marco de las acciones y medidas del Plan de Contingencia Regionalb. Desarrollar acciones intersectoriales que garanticen el abastecimiento de materias primas y otros bienes necesarios para la producción y comercialización de medicamentos e insumos necesarios para la atención integral de la pandemia. (…)

            11. Al Consejo de Ministros de Hacienda o Finanzas de Centroamérica y República Dominicana (COSEFIN) para que se lleven a cabo las acciones conjuntas necesarias ante los organismos financieros  internacionales que garanticen la disponibilidad de recursos necesarios para  el financiamiento del “Plan de Contingencia Regional orientado a complementar los esfuerzos nacionales para la prevención, contención y tratamiento del COVID-19 y otras enfermedades de rápida propagación” y otras acciones nacionales necesarias en el contexto de atención de la presente pandemia. (…)”

Regionalmente (al menos de los que países participantes) se está trabajando de forma conjunta en muchos temas relativos a la emergencia médica, según la información que contienen sitios oficiales de internet, desarrollándose la Plataforma de Información y Coordinación para la Emergencia COVID-19 (http://www.cepredenac.org/index.php/covid-19/plataforma-de-informacion-y-coordinacion-para-la-emergencia-sica-covid-19la cual brinda los datos actualizados al día de los afectados que ha tenido la población de cada uno de los países que conforman el SICA, a excepción de El Salvador.

Se ha desarrollado también una compilación por país de las medidas que han tomado, en donde curiosamente solo han sido publicados los datos correspondientes a Honduras, Costa Rica, Panamá, Guatemala y República Dominicana.

Ahora bien, el SICA y la Reunión de Jefes de Estado y de Gobierno y su Declaración frente a la crisis, resultan indispensable relacionarlos en tanto que desde el año 2010 se estableció la “compra conjunta de medicamentos, dispositivos médicos y otros bienes de interés sanitario” a través del SICA, acción que los Presidentes acordaron recomendar para atender la crisis regional actual, con el objeto de obtener no solo mejores precios en el mercado, sino la atención conjunta de una crisis que no es local o de cada Estado, pues además se refirieron a acciones financieras, migratorias, económicas, etc., compra regional de la que ha hecho uso El Salvador en otras ocasiones; sin embargo, a la fecha de El Salvador, que legalmente forma parte del SICA, que acá está la Secretaria General del Sistema, se desconoce si acompañará alguna o todas de esas acciones para atender un problema que no solo es del país.

Como bien se establece en los considerandos del Protocolo de Tegucigalpa que da origen al SICA, la integración regional, al igual que ocurre en otras latitudes como la Unión Europea, son acuerdos que buscan atender situaciones políticas, económicas, sociales, culturales. etc. que afectan a los Estados, particularmente a las personas. La integración regional es la forma actual de atender necesidades que de forma individual para los Estados resultan complicadas, caras y, sobre todo, que rebasan sus propias capacidades, el Covid-19 es un ejemplo claro de ello. Las fronteras o el aislamiento de los Estados respecto de otros resultaran insuficientes para atender de forma individual una crisis de esta naturaleza, ya que lo que afecte a un Estado del SICA y más allá de él, afectará a todos, pero lo que beneficie a uno, beneficiará a todos, El Salvador es parte de la región no está aislado. 

División de órganos y controles al ejercicio del poder en régimen de excepción

German Rivera. Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Administrativo.

  1. La división de órganos y controles al ejercicio del poder

¿Quién interpreta y concreta el artículo 29 de la Constitución, el Presidente de la República, el Consejo de Ministros, la Asamblea Legislativa o la Sala de lo Constitucional?

La respuesta a la pregunta planteada es vital frente a la separación de órganos prevista en el artículo 86 Cn. La interpretación y concreción del contenido del artículo 29 Cn., hecha por la Asamblea legislativa o por el Consejo de Ministros da lugar, en un primer momento, al estado de excepción entendido desde una perspectiva política debido a la naturaleza de los órganos que lo pueden decretar; pero ¿será suficiente para su validez constitucional?

Conforme al contenido del inciso primero del artículo 29 Cn., el régimen de excepción se establecerá por decreto del Órgano Legislativo o del Órgano Ejecutivo, según sea el caso. El constituyente dejó en el ámbito de competencia de esos dos órganos (Art. 131 ord. 27°, art. 167 ord. 5° y 6° Cn) el conocer e interpretar cada uno de los motivos por los cuales consideren necesario, idóneo y proporcionalmente adecuado aprobar el régimen de excepción, lo que implica que los titulares de dichos órganos son responsables, por un lado, de interpretar el contenido constitucional de cada uno de los motivos que el constituyente estableció como habilitante para decretar dicho régimen, y por otro, cumplir con las diferentes formalidades de procedimiento para aprobarlo conforme a la Constitución.

La configuración estatal salvadoreña sobre el ejercicio del poder público se formuló teniendo como base uno de los principios fundamentales que dan pie al estado constitucional de derecho, la división de órganos, prevista en el artículo 86 Cn., lo que demuestra que aun cuando el constituyente previó la existencia de un régimen de excepción que pudiera ser decretado por órganos de esencial naturaleza política, éste solo puede entenderse como una garantía de la misma Constitución y por ende, los límites y controles al ejercicio del poder público previstos en la norma suprema (aún bajo régimen de excepción) siguen siendo indispensable para la existencia del Estado; en tal sentido, no puede entenderse por ningún ente del Estado que las formalidades y causas previstas por el constituyente como habilitantes para decretar el régimen de excepción y demás actos, lo lleven fuera del ámbito de control constitucional, pues un régimen de tal naturaleza no implica la suspensión de los controles al ejercicio del poder constitucionalmente previstos, pues ello implicaría la ruptura del orden constitucional.

1.1 Condición necesaria en la interpretación y concreción del artículo 29 de la Constitución.

En concreción de la real división de órganos corresponderá a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema Justicia a partir de los arts. 174 y 183 Cn., conocer y resolver de cualquier demanda de inconstitucionalidad como control abstracto, por vicios de forma o de contenido, de todo decreto de régimen de excepción que haya sido emitido por la Asamblea Legislativa o por el Consejo de Ministros, en su caso, y demás normativa, pues en la adecuada configuración de la división de órganos, los controles al ejercicio del poder por la vía de la jurisdicción constitucional previstos por el constituyente y por reiterada jurisprudencia constitucional salvadoreña, no admiten zonas exentas de control de constitucionalidad. Control que también puede manifestarse de forma concreta por la vía de los procesos de amparo o de hábeas corpus como resultado de acciones u omisiones de autoridades formales o materiales que teniendo a su base un régimen de excepción, transgreden los derechos de las personas, según lo previsto en los artículos 11 y 247 Cn.

Y es que, un decreto de régimen de excepción habilitará la emisión de una serie de normas y de aplicación de esas normas, principalmente por el Órgano Ejecutivo, en la esfera de los derechos de las personas. Desde el decreto de régimen de excepción como toda norma que resulta a consecuencia de él, deben respetar la regularidad juridica, ninguna puede ir más allá de la superior y menos de la norma constitucional. Además, ni el régimen de excepción ni la normativa derivada de él pueden habilitar ejercicio de funciones o competencias constitucionalmente asignadas o delimitadas a ciertos entes del Estado. Por ejemplo, la seguridad pública está constitucionalmente asignada a la Policía Nacional Civil, art. 159 Cn., de forma que la Fuerza Armada puede colaborar bajo coordinación de la Policía en tales funciones; por lo que no está constitucionalmente habilitada y menos por un decreto de régimen de excepción a desarrollar tales funciones al margen de la PNC, como lamentablemente se ha podido observar en estos días, al realizar directamente controles de vehículos y exigir documentos a los conductores, ajena al acompañamiento de la PNC.

En consecuencia, no debe olvidarse que, en el Estado Constitucional de Derecho, la interpretación que vendrá a imponerse al final sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución, así como de todos los actos derivados de su aplicación, no es la de la Asamblea Legislativa, la del Consejo de Ministros o la del Presidente de la Republica. Cada uno de estos órganos tiene un ámbito de competencia dentro del cual interpreta el contenido de las disposiciones constitucionales, las concreta pero no por ello, quedan sus actos fuera del control constitucional, manifestación esencial de la división de órganos y de la defensa de la mima Constitución. Defensa que, si bien pudo haber sido la razón del Órgano Legislativo o Ejecutivo para decretar el régimen de excepción, no es por ello, la que prevalecerá al final.