El potencial (sin aprovechar) de la jurisdicción contencioso administrativa durante la crisis del Covid-19

José Marinero Cortés. Derecho administrativo y políticas públicas.

El Órgano Judicial debería reactivar la jurisdicción contencioso administrativa (JCA) lo antes posible, al menos de forma parcial. El ámbito material de conocimiento de la JCA en El Salvador y sus ventajas procesales la podrían convertir en un efectivo instrumento de control de las decisiones y actuaciones administrativas adoptadas en el contexto de la crisis por el Covid-19 y, de esa forma, complementar el trabajo que realiza la Sala de lo Constitucional. Este enorme potencial de justicia está por hoy desaprovechado a falta de una decisión de política pública por parte de la Corte Suprema de Justicia y de lo que podría ser una rápida puesta en operación con recursos tecnológicos adecuados. La inminente prórroga del Decreto Legislativo No. 593 (del Estado de Emergencia) es una oportunidad para aprovechar ese potencial.

1. La administración de justicia está casi totalmente detenida

Como se ha explicado en otra columna, la administración de justicia en El Salvador ha sufrido retrasos hasta llegar prácticamente a detenerse en el contexto de la crisis por el Covid-19. La notable excepción ha sido la justicia constitucional, la cual continúa conociendo de los procesos de habeas corpus, amparos e inconstitucionalidades planteados.

El parón casi total de la justicia salvadoreña obedece a un mandato legislativo. El Decreto Legislativo No. 593, de Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por Covid-19 (aprobado y publicado en el Diario Oficial del 14 de marzo) suspendió inicialmente por 30 días (es decir, hasta el pasado 12 de abril) todos “los términos y plazos legales concedidos a los particulares y a los entes de la Administración Pública en los procedimientos administrativos y judiciales en que participa, cualquiera que sea su materia y la instancia en la que se encuentren”. Dicha suspensión aplicaba únicamente a “las personas naturales y jurídicas que sean afectadas” por el resto de las medidas contenidas en dicho decreto[1].

Sin embargo, la Asamblea Legislativa reformó el referido art. 9 apenas 6 días después (mediante el Decreto Legislativo No. 599, publicado en el Diario Oficial del 20 de marzo) y con ello quedaron suspendidos todos “los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en la que se encuentren[2].

La reforma del DL 593 hizo pocas excepciones en materia procesal[3], aunque notablemente excluyó los plazos de los procesos constitucionales “promovidos en el marco de esta emergencia”. Sin embargo, todos los plazos procesales de la JCA quedaron suspendidos a partir de esa fecha.

El DL 593 ha sido prorrogado dos veces, la última por 15 días mediante el Decreto Legislativo 631 (aprobado y publicado en el Diario Oficial del 16 de abril), por lo que la suspensión de plazos procesales y procedimentales se extenderá hasta el 1 de mayo. La Asamblea discute actualmente la eventual prórroga del DL 593 por 15 días más hasta el 16 de mayo, sin que exista certeza de que la evolución de la pandemia amerite prórrogas adicionales después de ese término.

Además de la suspensión legislativa de los plazos procesales, la Corte Suprema de Justicia también emitió directrices que determinaron el alcance de la suspensión parcial de la administración de justicia. Dichas directrices incluyen la reducción del personal en cada tribunal a discreción de los respectivos jueces o magistrados titulares y la “suspensión de sus actividades jurisdiccionales” a discreción de todos los tribunales no excluidos expresamente por el DL 593.

En definitiva, con los plazos legalmente suspendidos y la aplicación de las directrices de la CSJ, cada tribunal ha seguido trabajando de forma remota en la revisión y preparación de borradores de los casos que estaban abiertos, pero no abriendo nuevos ni impulsando los primeros. Y con mucha razón, pues esas decisiones no dependes de los titulares de cada tribunal,

2. El potencial desaprovechado de la JCA

La naturaleza y regulación procesal actual de la jurisdicción contencioso administrativa la convierte en un instrumento idóneo para la protección de derechos y la resolución controversias administrativas en el marco de la crisis sanitaria.

Como se sabe, el contencioso conoce de las pretensiones que se deriven de las actuaciones y omisiones de toda la Administración pública sujetas al derecho administrativo (art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Así, por ejemplo, las decisiones de Órgano Ejecutivo en el ramo de salud, (tales como las que ordenan o prorrogan la cuarentena para una persona determinada, son materia del contencioso). También lo son las “resoluciones ministeriales”, tales como la que autorizó el eufemístico cerco sanitario al Puerto de La Libertad, un acto administrativo suscrito por el Ministro de Salud por indicaciones del presidente de la República. En ese mismo sentido, también son actos administrativos (casi siempre desprovistos de procedimiento y muchas veces sin competencia para ello) las decisiones emitidas por Twitter y Facebook por el presidente de la República u otros funcionarios del Ejecutivo o de los municipios. Dada la proliferación de “medidas sanitarias” adicionales ordenadas por los gobiernos municipales, su aplicación podría ser una fuente importante de controversias de naturaleza administrativa.

También son objeto del contencioso las pretensiones que deriven de la llamada vía de hecho, es decir, de las actuaciones materiales de la Administración realizadas sin respaldo en un acto administrativo, o en exceso del contenido de este (art. 7 de la LJCA). Así, por ejemplo, las acciones materiales de autoridades policiales, militares o salud para detener a una persona por el supuesto incumplimiento del confinamiento domiciliario general (la llamada “cuarentena” nacional). También son vía de hecho las infundadas extensiones de las cuarentenas individuales más allá de los 30 días iniciales o las actuaciones de los gobiernos municipales que restringen derechos ciudadanos sin normas o actos que las precedan.

Este rápido recuento de las actuaciones y omisiones que la JCA podría estar conociendo “en el marco de esta emergencia” justifican por sí mismas la reapertura de esta importante jurisdicción. El contencioso también podría conocer -siempre en el marco de la emergencia- controversias suscitas por la inactividad de la Administración, como cuando hay una orden dictada por la propia administración que no se ha ejecutado (por ejemplo, la de dar el alta de una cuarentena a una persona determinada) o, incluso por contratos administrativos concursados o adjudicados en este mismo contexto.

Además, el contencioso podría ya conocer de las pretensiones por responsabilidad patrimonial planteadas por aquellas personas a quienes las actuaciones o decisiones de la administración pública o sus servidores han vulnerado derechos constitucionales o generado una lesión.

Adicionalmente, sus 6 tribunales (encabezados por la Sala de lo Contencioso Administrativo y que incluyen una cámara de segunda instancia y 4 tribunales de primera instancia, dos en Santa Tecla, uno en San Miguel y uno en Santa Ana) se conducen bajo reglas procesales ágiles (de oralidad y plazos razonablemente breves) que les permitirían responder oportunamente a las demandas ciudadanas planteadas en este contexto. Para que ello pueda ser efectivo, la reapertura debería ser gradual e incluir por hoy solo procesos iniciados en relación con decisiones adoptadas en el marco de la crisis por el Covid-19.

Así, por ejemplo, la JCA tiene plazos relativamente cortos para la admisión de las demandas (5 días después de presentadas); amplias facultades de tutela cautelar (entre otros, puede dictar medidas cautelares antes de admitirse la demanda o incluso sin oír a la parte contraria); un rico instrumental de ejecución de las sentencias; e, incluso, la posibilidad de provocar la conciliación de las partes antes de embarcarse en un proceso judicial costoso.

Todas estas ventajas relativas de la jurisdicción contencioso administrativa la podrían convertir en un idóneo complemento de la jurisdicción constitucional en el marco de la emergencia por el Covid-19. Aunque evidentemente sus ámbitos materiales de conocimiento son distintos, lo cierto es que muchas controversias en conocimiento de la Sala de lo Constitucional se originan en verdaderas actuaciones y omisiones sujetas al derecho administrativo y, por tanto, objeto también de esa jurisdicción. Es decir, la JCA podría estar también estar conociendo de estas controversias, sujeta por supuesto a sus propias reglas procesales.

Por información revelada por la propia Sala de lo Constitucional sabemos que ese tribunal conoce actualmente docenas procesos, entre habeas corpus, amparos e inconstitucionales que seguramente están exigiendo el máximo de sus recursos disponibles (250 entre el 13 de marzo y el 20 de abril). La información divulgada por el propio tribunal revela que la Sala de lo Constitucional solo ha podido pronunciarse en una fracción (22%) de esos procesos, un indicador adicional que revela la necesidad de complementar la justicia constitucional con otros mecanismos de defensa de los derechos de las personas.

3. Propuesta para una pronta reactivación

Nadie puede saber con certeza cuándo acabará la crisis del Covid-19 ni cómo será la “nueva normalidad” a la que saldremos eventualmente. Lo que sí es cierto es que la justicia es un servicio estatal esencial que debería estar activado en la medida de lo posible. Y esto es cierto sobre todo en aquellas áreas que son herramientas para la defensa de los derechos vulnerados en el marco de la misma crisis.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia debería hacer uso de su iniciativa de ley y proponer a la Asamblea Legislativa una ley que supere el parón parcial de la justicia. En lo que concierne a la JCA, dicha ley (que podría incorporarse al DL 593 o complementarla) debería:

  1. Reactivar los plazos procesales de la jurisdicción contencioso administrativo para los procesos “promovidos en el marco de esta emergencia”, tal como ya lo establece el DL 593 para los procesos constitucionales.
  2. Autorizar las audiencias virtuales en los procesos contencioso administrativos, con la obligación de los tribunales de la materia de grabar, agregar al expediente las grabaciones.
  3. Dotar de validez y eficacia a los actos procesales comunicados de forma digital, ya sea ampliando la capacidad del Sistema de Notificación Electrónica o complementándolo. Particularmente importante es la posibilidad de presentar demandas por vía electrónica como ya lo autorizó la Sala de lo Constitucional por vía jurisprudencial.
  4. Autorizar el uso y resguardo de expedientes judiciales virtuales.
  5. Autorizar a la Corte Suprema de Justicia el uso de recursos financieros para poner a disposición de los operadores de justicia, así como a las partes y sus procuradores, los medios tecnológicos adecuados (ágiles y seguros) que permitan realizar audiencias virtuales, comunicar actos procesales de forma digital y utilizar el expediente digital.
  6. Poner a disposición (en las instalaciones de los centros judiciales) de los titulares de derechos y sus procuradores que no cuenten con ellos, los medios tecnológicos y el apoyo técnico necesario para que puedan también acceder a los expedientes y participar de las audiencias de forma remota.
  7. Establecer medidas para proteger la salud y vida de los operadores y de los titulares de derechos y sus procuradores durante la prestación de servicios de justicia.

Aunque una la ley de reactivación parcial del contencioso administrativo quizá deba complementarse con las respectivas normas administrativas que hagan posible la implementación de las medidas, se trata de un paso adicional que no debería suponer grandes dificultades operativas para la Corte Suprema de Justicia una vez la decisión de reactivar la JCA sea adoptada.


[1] Excluía, además, las materias penal, procesal penal y electoral.

[2] Además, de forma explícita, la reforma suspendió todos los plazos y audiencias de las jurisdicciones penales común y especiales.

[3] Están excluidos de la suspensión, los plazos “para la detención administrativa, el término de inquirir y consecuentemente, las audiencias derivadas de este último; así como lo relativo a las medidas de protección en materia de Violencia Intrafamiliar y las facultades previstas en los artículos 35 y 45 de la Ley Penitenciaria”.

¿Son obligatorias las normas publicadas solo en Twitter? La obligación jurídica de publicar las normas administrativas.

José Marinero. Derecho administrativo y políticas públicas.

No, y cualquier acto de implementación de normas que no se publiquen antes en el Diario Oficial es ilegal e inconstitucional.

La cuenta en Twitter de la presidencia de la República (@PresidenciaSV) publicó anoche (unos minutos antes de la medianoche) una copia del Decreto del Órgano Ejecutivo en el ramo de salud No. 19 (DE19) en el que, entre otras medidas ordena a toda la población a “mantenerse en resguardo domiciliar obligatorio”. Es decir, con esta norma el Órgano Ejecutivo pretende extender la cuarentena ordenada por el Decreto del Órgano Ejecutivo en el ramo de salud número 14 (DE 14). El decreto publicado solo en Twitter contiene otras medidas evidentemente contrarias a la Constitución cuyo análisis excede el objeto de esta columna. Por ejemplo, se pretende regular la retención de las personas que incumplan la cuarentena y el allanamiento de morada por parte del Ministerio de Salud. Lo más importante (y jurídicamente relevante para esta columna) es que el presidente remarcó unos minutos despúes, también en su cuenta de Twitter, que “desde las 00:00 horas del día martes 14 de abril, nuestro país se regirá por estas medidas sanitarias”, refiriéndose al DE19.

Hay que recordar que ayer precisamente, 13 de abril de 2020, se agotó la vigencia del DE 14 en que se establecía la cuarentena, medida de dudosa constitucionalidad, pero cuya validez debe presumirse jurídicamente (es decir, mientras no se controvierta su constitucionalidad y la Sala de lo Constitucional no se pronuncie al respecto). Con ello quedó sin vigencia el confinamiento domiciliario obligatorio para todos en el territorio de la República. Acá puede leerse una explicación del régimen jurídico de la cuarentena.

Al margen de estas circunstancias atinentes a la cuarentena, éste es un ejemplo de la práctica reiterada de la presidencia de la República (incluyendo al presidente y a sus asesores) de exigir el cumplimiento de normas que no han sido publicadas en el Diario Oficial y que, por tanto, no están vigentes. Parece una redundancia, pero quizá vale la pena subrayarlo en vista de que a estas alturas parece no comprenderse: si una norma no está vigente, no puede obligar a nadie y cualquier aplicación de la misma es ilegal e inconstitucional.

Ninguna norma administrativa (reglamento, decreto ejecutivo, disposiciones, acuerdo o cualquier otra denominación que adopte) puede obligar sin su previa publicación en el Diario Oficial. La Ley de Procedimiento Administrativos (LPA) vigente desde febrero de 2019 estipula claramente que la aprobación de toda norma administrativa se sujetará a una serie de pasos (art. 162). La artículo ordena el ejercicio de la potestad normativa de la Administración pública, una de cuyas prácticas en el pasado (y claramente, también en el presente) era la de aplicar normas que nadie conocía por no haber sido divulgadas en ningún sitio. Los seis primeros pasos regulados en este artículo de la LPA se refieren a los contenidos y validez de las normas administrativas. Aunque también excede el alcance de esta columna, las normas podrían ser impugnadas por la falta de uno de estos requisitos. Sin embargo, el único requisito que atañe a la vigencia de las normas es el séptimo:

“7) Publicación. La entrada en vigor de este tipo de normas requiere su previa e íntegra publicación en el Diario Oficial. Además, teniendo en cuenta la naturaleza de la norma, el órgano administrativo competente podrá, razonadamente, utilizar otro medio de publicidad.”

Es decir, la LPA, de aplicación a toda la Administración pública como estipula su art. 2 (la ley se refiere en esta última disposición, entre otros, al “Órgano Ejecutivo y sus dependencias”), estipula que ninguna norma entrará en vigencia (ni obligará a nadie) sino ha sido publicada previamente en el órgano oficial de divulgación.

La publicación de la norma no es un mero formalismo, sino que sirve para asegurar que todos sus destinatarios sepan cuál es el derecho aplicable a cada caso y así puedan cumplirlas. En términos jurídicos: solo después de su publicación la norma puede entrar en vigencia y desplegar sus efectos jurídicos en el ámbito espacial y temporal para el que fue creada.

Este no es solo un requisito legal, sino además una consecuencia del principio y derecho constitucional a la seguridad jurídica. La seguridad jurídica -según ha explicado abundantemente la jurisprudencia constitucional (entre otras, sentencia de Inc. 65-2007)- requiere, por un lado, de que el derecho se cree y aplique de una forma regular u ordenada y, por el otro lado, de que sea previsible en todo tiempo cómo se aplicará. Estas implicaciones alcanzan a todas las normas del ordenamiento jurídico, sean estas leyes, reglamentos, decretos o cualquier otra. La divulgación de las normas es evidentemente un primer requisito: si las personas no conocen cuál es el derecho aplicable en cada momento, no solo no podrán cumplirlo, sino que además es absurdo pedirles que lo hagan.

De ahí que cuando el Órgano Ejecutivo pretende aplicar una norma administrativa (es decir, de su propia creación) sin haberla antes publicado en el Diario Oficial, no solo viola la ley, sino también la Constitución y el más elemental sentido de la seguridad jurídica. Las normas no entran en vigencia por un tuit presidencial ni por su aplicación arbitraria. Para volver al ejemplo que motiva esta columna: el DE 19 no está vigente y por tanto la cuarentena general obligatoria tampoco lo está.

Todo esto, por supuesto, no es una invitación a romper el distanciamiento social (que como se sabe es, por hoy, la medida más efectiva para detener la propagación del virus), sino un llamado a corregir los excesos e incoherencias en el marco jurídico que nos ha mantenido confinados durante varias semanas.

Colofón

Por cierto, me parece que Twitter sí podría ser utilizado para divulgar estas normas (el mismo art. 162 N 7 LPA dice que el emisor de la norma podrá, razonadamente, utilizar otro medio de publicidad). Pero solo después de haberse publicado en el Diario Oficial. Claro, esto último tendría que ocurrir bajo determinadas condiciones. Por ejemplo, debería ocurrir en cuentas institucionales (oficiales, con cheque azul), abiertas a todos (no podría bloquearse a nadie) y utilizadas para estos fines exclusivamente (no para descalificar a sus críticos, por ejemplo). Además, sería impensable no complementarlo con otros medios de divulgación que alcancen a la gran mayoría de la población que no utiliza esta red social.

El derecho de acceso a la información pública en una crisis sanitaria

S. Enrique Anaya Barraza.

En el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia por COVID-19, es importante recordar que el derecho de acceso a la información pública es manifestación de la libertad de expresión, de rango constitucional y, por ello, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional nacional ha atribuido categoría constitucional, el derecho de acceso a la información pública constituye un derecho fundamental.

Y precisamente en el contexto de una crisis de salud es indispensable que la información relevante sobre leyes, decretos, normas y medidas dispuestas por las autoridades gubernamentales sea accesible de modo preciso y claro, a efecto que los ciudadanos tengamos claridad claros sobre la conducta que se nos exige, sobre todo cuando la situación debe preverse muy grave.

Por ello, una política y ejecución de divulgación de información es ineludible, de modo que aquella sea constante y precisa, garantizando la efectiva difusión (por medios de comunicación, tanto tradicionales como innovadores), pero concediendo un breve espacio de tiempo para que los ciudadanos conozcamos las medidas adoptadas.

La mayoría absoluta de la ciudadanía es razonable y, en consecuencia, atenderá las indicaciones y recomendaciones si las mismas son bien presentadas –en forma y tiempo- por las autoridades gubernamentales: lamentablemente, siempre existirán algunas personas que no observarán las normas, indicaciones y recomendaciones, y a ellas deberán imponerse, con rigor (sobre todo considerando el contexto de grave riesgo a la salud), las sanciones que la ley habilita, siguiendo el debido proceso.

En el país, reconocemos, de modo explícito, el acierto de las medidas y recomendaciones sobre distanciamiento y aislamiento social que de modo preventivo dispusieron las autoridades gubernamentales, pero con el paso de los días, asemeja que la calidad de la información –en forma y tiempo- se está deteriorando a pasos agigantados, provocando incluso cientos de detenciones ilegales.

Y es que, desde el sábado 21 de marzo de 2020, cuando el Presidente de la República informó –en una extraña comparecencia en cadena nacional de radio y televisión- del establecimiento de una “cuarenta domiciliar” por 30 días, los mensajes y la información desde la Presidencia de la República y, en general, desde los funcionarios del Órgano Ejecutivo están adquiriendo, sea por perversión, sea por negligencia, las características de una campaña de desinformación, caracterizada por los siguientes elementos:

  1. un tono de generación de pánico (como que veremos morir a nuestros familiares desde un móvil, que ya inició la 3ª Guerra Mundial);
  2. un ambiguo alcance (como, regresen a sus casas);
  3. un fomento de ansiedad mediante la generación de dudas a través de la imprecisión de las medidas y reglas (por ejemplo, un funcionario –Viceministro de Salud- dice que no es obligatorio usar mascarillas, pero otro funcionario –Ministro de Defensa- afirma que sí es obligatorio usarlas; un funcionario asevera que únicamente puede ir una persona por vehículo particular, otro funcionario dice que pueden ir 2; etc.);
  4. la inconsistencia entre las declaraciones televisadas y radiales –sea por el Presidente, sea por otros funcionarios (de modo evidente, un asesor jurídico)- con lo consignado expresamente en decretos legislativos, ejecutivos y ministeriales;
  5. el carácter amenazante de imposición de sanciones ilegales (en concreto, detenciones en supuestos centros de contención), con la gravedad que efectivamente se han estado realizando, desde hace 4 días, detenciones ilegales).

Sin importar si el origen de semejante deriva de desinformación es la negligencia (por ejemplo, en el ámbito jurídico, normativas ambiguas o, simple y llanamente, ininteligibles), o la perversión (admito que es especulación, pero podrían perseguirse fines electorales, a fin de presentar a la administración presidencial como “salvadora” o “redentora”), debemos reclamar que se abandone tal estrategia, y requerir que la información pública sobre la crisis se emita con calidad –en tiempo y forma-, se sustente en datos objetivos y se transmita con serenidad, apoyándose en el diálogo social, la solidaridad y la confianza en la ciudadanía.

En esa línea de pensamiento, es útil que todos los entes estatales tomen en cuenta y observen las Directrices para el cumplimiento de obligaciones de transparencia y protección de datos personales durante la emergencia sanitaria que recientemente emitió el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), disponible en su sitio web.

El Estado de derecho no está en cuarentena

José Marinero Cortés. Derecho administrativo y políticas públicas.


Abrimos hoy este espacio de discusión y divulgación para contribuir al conocimiento, avance y defensa del derecho público en El Salvador.

En el contexto de una crisis global sin precedentes causada por la pandemia del coronavirus Covid-19, ésta pareciera ser una labor estéril o, incluso, superflua frente a las dimensiones sanitarias, económicas y sociales de la crisis. Sin embargo, quienes participamos de este espacio estamos convencidos de que la crisis que enfrenta el mundo actualmente, y El Salvador en particular, solo debe y puede enfrentarse en el marco del cumplimiento a la Constitución y la ley y bajo el más estricto respeto a los derechos de las personas. El derecho público, ese ámbito del derecho en el cual destaca fundamentalmente la regulación de lo estatal, adquiere hoy especial relevancia, pues así como es esencial para organizar la respuesta nacional frente a la actual amenaza, también lo es para garantizar los derechos de las personas durante estas circunstancias extraordinarias.

La historia del derecho está llena de páginas explicando la naturaleza y alcance del derecho público (así como su distinción del derecho privado), pero la gran coincidencia es siempre la presencia del Estado y de normas que ordenan, encauzan y controlan su poder. Así, en los estados democráticos contemporáneos, la rama pública por excelencia será siempre el derecho constitucional. Con la constitución como vértice de ese ordenamiento, también forman parte de este ámbito el internacional público, el administrativo, el financiero, el tributario y el penal. Y en ciertas visiones, también el procesal, el electoral, el laboral e incluso el registral y el notarial. La complejidad del fenómeno social y la expansión de la actividad estatal también han extendido los límites del derecho público a aquel regula el acceso a la información pública, la protección de los datos personales, el uso de las nuevas tecnologías con dimensión pública, así como otras ramas actualmente en desarrollo.

Pero nuestra intención no es el estudio abstracto y frío del derecho público y sus distintas ramas, sino contribuir a descifrar sus problemáticas e implicaciones prácticas en la vida de los salvadoreños y sus derechos. Queremos que este modesto pero pragmático ejercicio contribuya a conocer, controlar y, quizá, mejorar la respuesta estatal salvadoreña frente a la crisis global. Y es que estamos convencidos de que la pandemia que hoy recorre el planeta representa también una amenaza a los fundamentos de las sociedades democráticas y a los derechos de las personas. Defender la salud de los salvadoreños no puede ser a costa del desconocimiento de sus demás derechos. Las facultades excepcionales en tiempos de crisis no pueden ser una invitación a la arbitrariedad o al autoritarismo.

En suma, en estos tiempos de incertidumbre, la contribución de este espacio será clarificar, evidenciar y cuestionar el derecho público que nos permita enfrentar la crisis y, cuando ésta haya quedado atrás, continuar construyendo un El Salvador de todos.