Breve historia de una larga burla: la cuarentena inconstitucional e indefinida

José Marinero Cortés. Derecho administrativo y políticas públicas.

La cuarentena general o resguardo domiciliar se ha convertido en El Salvador en la pieza central de la estrategia gubernamental contra la crisis del COVID-19. La cuarentena nos ha privado a todos los salvadoreños del derecho a la libre circulación, pero también -de manera indirecta- de otros derechos como el de reunirnos libremente (cómo podríamos reunirnos si no podemos salir de casa) y el derecho al trabajo (salvo una minoría, para trabajar hace falta salir de casa).

En su origen, la medida sanitaria de la cuarentena pretendía imponer un severo distanciamiento social para ralentizar la inevitable propagación del virus (lo que se denomina en términos epidemiológicos “aplanar la curva” de contagios) y permitir que nuestro sistema de salud pudiera prepararse adecuadamente.

Sin embargo, después de superar la duración de la casi mítica cuarentena de Wuhan (la ciudad china en la que se detectó el virus por primera vez), hasta ahora no hay evidencia de que el altísimo costo de la cuarentena salvadoreña haya valido la pena. De la información dosificada que el gobierno brinda -que en su mayoría no puede verificarse y además contradice otras fuentes- no hay evidencia de que El Salvador haya aplanado la curva de contagios ni de que su sistema de salud esté mejor preparado hoy que hace 78 días cuando se ordenó la cuarentena por primera vez.

A la fecha de esta columna, el gobierno reporta 2934 casos confirmados de contagio y 53 fallecidos, pero los medios han señalado sombras sobre la fiabilidad de esos datos.[1] Por ejemplo, un medio reportaba hace unos días que las autoridades de solo 4 municipios reportaban al menos 108 muertes con sospecha de haber sido causadas por el virus, es decir, más del doble del total oficial para todo el país.[2] Pero, además, la red hospitalaria tampoco parecer haberse mejorado. La mejor ilustración es el hospital insignia que debió construirse en CIFCO y que superará por mucho su anunciado plazo de construcción de 75 días y su costo inicial de $70 millones.

Igualmente significativo es que la cuarentena ha dejado al país en ruina económica y social y nos dirigimos a una recesión económica que hará que nuestra economía se contraiga en 2020 al menos un 5.4% en los cálculos más conservadores.[3] Miles de personas han perdido ya sus empleos y otras miles están sobreviviendo de la solidaridad de la ciudadanía y de insuficientes programas de asistencia humanitaria. La crisis fiscal también se ha agravado y complica una pronta recuperación. Los daños por las recientes tormentas no han hecho sino complicar este escenario.

Por ello interesa saber si la cuarentena ha estado justificada o si sigue estándolo, pero además si el gobierno puede legítimamente seguir manteniéndonos encerrados de esta forma. Es decir, a todos debería preocuparnos si la cuarentena está basada al menos en una norma legítima. No es un tema menor dado dados los significativos impactos económicos y sociales de la cuarentena.

Y la respuesta a esta interrogante es devastadora: la cuarentana está basada en un régimen jurídico contrario a la Constitución que el gobierno ha extendido una y otra vez de forma impune. Y mientras la Sala de lo Constitucional no ponga un alto a este abuso, el gobierno podrá extender la cuarentena de forma indefinida a su arbitrio y sin estar obligada a consensuar con nadie o a demostrar que la medida está justificada. Estamos ante una burla deliberada al control constitucional, al control político de la Asamblea Legislativa, a la evidencia científica, pero sobre todo a los derechos ciudadanos.

Como se sabe, el fundamento de la cuarentena ordenada por el Órgano Ejecutivo no sido el régimen de excepción constitucional ni tampoco el estado de emergencia (figura que tiene su origen en la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres). Hasta este momento, y salvo un breve período en que estuvo vigente una ley especial sobre la materia, el Órgano Ejecutivo ha implementado la cuarentena sobre la base de sus propios decretos.

El 21 de marzo el Ministro de Salud emitió y publicó en el Diario Oficial el Decreto Ejecutivo (en el ramo de salud) No. 12. Dicho decreto estableció que todas “las personas naturales y jurídicas e instituciones públicas, sin excluir ninguna, deberán cumplir las medidas que se establecen en el presente decreto de cuarentena nacional”. Entre esas medidas está la de que “ninguna persona natural podrá circular ni reunirse en el territorio de la República”.

El DE 12 fue derogado pronto por el Decreto Ejecutivo No. 14, también del ramo de salud, aprobado y publicado el 30 de marzo de este mismo año. Este nuevo decreto declaró todo el territorio nacional como “zona sujeta a control sanitario” y estipuló dos medidas sanitarias importantes: 1) “la restricción a todas las personas de permanecer en sus casas de habitación o de residencia”; y 2) “la restricción de actividades” que no sean las señaladas en ese decreto. Este decreto -y todos los sucesivos sobre la misma materia- regulan además las actividades y personas que, excepcionalmente, están “autorizadas para circular en el período de cuarentena” (art. 2).

Después de los decretos 12 y 14 el Ejecutivo -por medio del Ministro de Salud- emitió una serie de decretos que han extendido la cuarentena de forma indefinida.

En lo esencial, el problema jurídico de que la cuarentena esté regulada en un decreto ejecutivo es que, según nuestra Constitución, una limitación de derechos de esa envergadura solo podría ordenada por una ley. Y no por cualquier ley, sino por una ley que suspenda temporalmente derechos constitucionales. Es decir, la virtual anulación de nuestros derechos a circular libremente y reunirnos solo podría ocurrir mediante la aplicación del régimen de excepción constitucional (art. 29 y 30 de la Constitución) que requiere el voto de al menos dos tercios de los diputados electos (art. 131 No. 27). El que el Ejecutivo limite nuestros derechos por la vía de sus propios decretos y usurpe atribuciones legislativas es una estrategia deliberada para huir de una discusión política que seguramente perdería.

En la siguiente tabla se muestra la sucesión de normas que han extendido la cuarentena desde el 21 de marzo pasado. El texto subrayado de cada uno de los decretos evidencia que el Órgano Ejecutivo ha reproducido en lo esencial las vulneraciones constitucionales señaladas: la restricción ilegítima de derechos constitucionales. Ocurre así en los decretos ejecutivos 12, 14, 19, 21, 26 y 29.

No.DecretoAprobadoEstadoNorma equivalente
1DE-1214 de marzo de 2020Derogado por el DE-14 del 21 de marzo de 2020Art. 1.- El presente decreto tiene por objeto declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario y tomar las medidas extraordinarias para prevenir el peligro de propagación para lo cual se dictan y desarrollan las medidas prevención y contención sanitarias.
Todas las personas naturales y jurídicas e instituciones públicas, sin excluir ninguna, deberán cumplir las medidas que se establecen en el presente decreto de cuarentena nacional tales como: ninguna persona natural podrá circularse ni reunirse en el territorio de la República, salvo las excepciones señaladas en este decreto; con el objeto de prevenir, o en su caso, disminuir el impacto negativo en la salud de la población, a raíz de la inminente propagación de la enfermedad COVID-19, constituyendo estas medidas un medio eficaz y temporal para contener la propagación y eventual contagio de dicha enfermedad.
2DE-1421 de marzo de 2020Derogado por el DE-19 del 13 de abril de 2020Art. 1.- El presente decreto tiene por objeto declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, tomando como medidas sanitarias extraordinarias la restricción a todas las personas de permanecer en sus casas de habitación o de residencia y la restricción de actividades que no sean las estrictamente señaladas en este decreto, con el objeto de prevenir el peligro de propagación de la pandemia COVID-19 para lo cual se dictan y desarrollan medidas prevención y contención sanitarias.
3DE-1913 de abril de 2020Derogado por el DE-21 del 27 de abrilArt. 1.- El presente decreto tiene por objeto declarar todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19. Por lo cual se adoptan las medidas extraordinarias siguientes:   a) Toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar obligatorio y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este decreto
4DE-2127 de abrilDerogado por el DE-22 del 6 mayoArt. 1.- El presente decreto tiene por objeto declarar todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19. Por lo cual se adoptan las medidas extraordinarias siguientes:   a) Toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar obligatorio y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este decreto.
5DL-6397 de mayoSu vigencia concluyó el 19 de mayo. Impugnado en Inc. 40-2020 Ac.Art. 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar las condiciones, el tiempo y forma del cumplimiento de cuarentena, vigilancia u observación de las personas sujetas a dichas medidas de control, así determinadas por el Ministerio de Salud por COVID-19.   Declárase todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo cual toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar, y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este decreto.
6DE-226 de mayoDerogado por el DE-24 del 9 de mayo. También impugnado en Inc. 40-2020 Ac.(Este decreto ejecutivo pretendía desarrollar el art. 8 del DL-639 pero en realidad establecía restricciones adicionales para circular)
7DE-249 de mayoDerogado por el DE-26 del 20 de mayo(Este decreto reprodujo en lo esencial las normas del DE-22)
8DE-2620 de mayoDerogado por el DE-29 del 2 de junioArt. 1.- El presente Decreto tiene por objeto las condiciones, el tiempo y forma del cumplimiento de cuarentena, vigilancia u observación de las personas sujetas a dichas medidas de control, así determinadas por el Ministerio de Salud por COVID-19.   Declárase todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo cual toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar, y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este decreto.
9DE-292 de junioVigente hasta el 15 de junioArt. 1.- El presente Decreto tiene por objeto las condiciones, el tiempo y forma del cumplimiento de cuarentena, vigilancia u observación de las personas sujetas a dichas medidas de control, así determinadas por el Ministerio de Salud por COVID-19.   Declárase todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo cual toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar, y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este decreto.

Si bien es cierto esta secuencia de decretos ejecutivos fue interrumpida temporalmente (entre el 7 y el 19 de mayo) por la Ley de regulación para el aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia por COVID-19 (DL-639), la Asamblea Legislativa la aprobó precisamente a iniciativa del presidente de la República por medio del Ministro de Salud. Este decreto y el DE-22 son actualmente objeto de control constitucional en el proceso de Inc. 40-2020, que fue acumulado con los procesos de Inc. 41-2020, 42-2020, 45-2020, 46-2020, 47-2020, 48-2020, 50-2020 y 53-2020. El DE-22 y el DE-24 fueron emitidos por el Ministro de Salud con la intención expresa de desarrollar supuestos del art. 8 de la ley de cuarentena (DL-639) y debieron extinguirse con el fin de su vigencia. Sin embargo, en otra burla más a la Constitución, el DE-24 siguió vigente y en aplicación a pesar de que su ley habilitante había perdido vigencia.

En definitiva, en la secuencia de producción normativa mostrada en la tabla es evidente un patrón de restricción temporal de derechos que no ha sido interrumpido desde su inicio el 21 de marzo. A la fecha son 78 días de restricción de derechos mediante normas decretadas o promovidas por el Órgano Ejecutivo. Pero, además, se advierte a partir de la impugnación del DL-639 y del DE-22 el Ejecutivo ha seguido un patrón de huida del control judicial mediante la creación periódica y sucesiva de normas de similar contenido.

Cabe decir que todas las normas enumeradas han sido impugnadas mediante al menos una demanda de inconstitucionalidad. Sin embargo, públicamente se conoce que a la fecha la Sala de lo Constitucional solo ha resuelto en dos de los casos: 1) declaró improcedente la demanda planteada contra el DE-19 porque el decreto ya había sido derogado; y 2) admitió sin suspender las demandas planteadas con la ley especial de cuarentena (DL-639) y el DE-22 que a esta fecha ya perdieron vigencia. De las demás demandas planteadas los salvadoreños seguimos sin tener noticias.[4]

Es decir, la Sala no solo no ha resuelto si admite o no todas las demandas planteadas contra el inconstitucional régimen jurídico de la cuarentena, sino que cuando resuelve lo hace de forma tardía y declara improcedente la demanda por haberse derogado el decreto que era objeto de control constitucional. Es es un círculo vicioso y una falta de control oportuno que ha generado incentivos perversos para el Ejecutivo.

Así, después de que fuera impugnado el DE-22 en la Inc. 40-2020, el Ministro de Salud emitió el DE-24 que no solo derogó el DE-22 sino además reprodujo sus contenidos. Al finalizar la vigencia del DL-639 -y no aprobar la Asamblea Legislativa un reemplazo o prórroga- la autoridad demandada emitió el 20 de mayo de este año un nuevo decreto -el DE-26- que en lo esencial reprodujo la limitación de derechos iniciada en el DE-12. El DE-26 además derogó el DE-24, evadiendo de esta forma de nuevo el control constitucional de su contenido.

Y, como continuación de este patrón, el pasado 2 de junio emitió el DE-29 mediante el cual extendió por 15 días más la restricción de derechos y derogó el DE-26.

Con el DE 29 el Ejecutivo además logra el resultado (la cuarentena) que la vía de la deliberación democrática no le permitió. Como fue incapaz de construir acuerdos con la Asamblea Legislativa entonces el gobierno decidió hacer lo mismo que quería lograr pero de forma unilateral y sin preocuparse del control político.

Dicho de otra manera, el Ejecutivo ha llevado al DE-29 parte del contenido de la ley que el Órgano Ejecutivo no pudo consensuar con la Asamblea Legislativa y evitar de esa forma los frenos y contrapesos manifiestos en el proceso de formación de las leyes. El Ejecutivo ha logrado mediante el DE-29 de forma unilateral y sin deliberación lo que no pudo convencer a la Asamblea Legislativa de aprobar en las ya referidas negociaciones.

Eso explica que sin que lo hubiera conocido, el presidente anunciara anticipadamente que vetaría la ley de reactivación económica. Sabía que sin que se lo impidieran los “molestos” obstáculos del debate legislativo o del control constitucional podría continuar con su dudosa “estrategia” anticrisis.

Si la Sala no resuelve pronto las demandas contra el DE-29 (y deja que este simplemente agote su plazo de vigencia) y además prohíbe la producción de normas de igual o similar alcance, es previsible que el Ejecutivo emitirá -al finalizar su vigencia o antes- un nuevo decreto ejecutivo que extienda por otro período sucesivo la restricción de derechos y evada nuevamente el control de constitucionalidad. El Ejecutivo está confiando en que la dilación de los procesos constitucionales y su estrategia de huida del control de la Sala le permitirá extender de manera indefinida la restricción de derechos. El Ejecutivo no tiene de esta forma incentivo alguno para presentar una estrategia integral contra la crisis, con lo cual ésta solo seguirá agravándose.

Como ciudadanos nos queda intensificar nuestro reclamo para que la Sala de lo Constitucional resuelva pronto sobre la constitucionalidad del régimen jurídico de la cuarentena y además para que el Ejecutivo deje de burlarse de nosotros y presente finalmente su estrategia contra la crisis de salud, económica y social. El país demanda.


[1] Ver https://covid19.gob.sv/. Último acceso: 6 de junio de 2020.

[2] Ver https://diario.elmundo.sv/cuatro-municipios-han-enterrado-a-108-personas-por-covid-19-y-neumonias/. Último acceso: 6 de junio de 2020.

[3] Ver http://fusades.org/sites/default/files/Informe%20de%20Coyuntura%20Econo%CC%81mica_mayo%202020_3.pdf

[4] Según anuncia su cuenta oficial en Twitter, la Sala de lo Constitucional publica todas las resoluciones “notificadas en los distintos procesos constitucionales” en el sitio web designado para tal fin (http://www.csj.gob.sv/Constitucional_2019.html). Sin embargo, ese sitio dejó de actualizarse en febrero de 2020. La Sala de lo Constitucional solo ha publicado sus resoluciones más recientes mediante tuits.

SUPERCHERÍAS MÉDICAS: CUANDO SE OBVIA LA CIENCIA

S. Enrique Anaya

El debate entre funcionarios del Órgano Ejecutivo (OE) y diputados de la Asamblea Legislativa (AL), con relación a la formulación de una ley integral de combate a la pandemia COVID-19, acaecido durante más 5 días (desde la mañana del 25/mayo/2020 a la madrugada del 30/mayo/2020), fue sumamente interesante porque mostró el funcionamiento y operatividad de la discusión entre diferentes órganos del Estado.

Con franqueza, la circunstancia que tal clase de debate, al que tantas veces se ha acusado de opacidad y negociaciones ilícitas y hasta deshonestas, se haya efectuado ante el público constituye un avance en el ejercicio público y transparente del poder. Así  que debemos felicitar a la AL por debatir frente al público, en transmisión directa por múltiples medios (radio, televisión y redes sociales).

Por supuesto, todavía es viable mejorar la calidad –en eficiencia y eficacia- del debate parlamentario e, incluso, las discusiones con otros órganos del Estado, pero se avanza por el camino correcto. Ahora bien, nos toca admitir –ni modo- que la mejora en las prácticas del ejercicio del poder estatal es a paso lento: como dice la canción, “despacito”, pero lo esencial es no desandar lo avanzado y continuar mejorando.

Ahora bien, si bien reconozco tal avance, debo confesar que por momentos dicho debate entre la AL y el OE se volvía enrarecido, inmerso en discusiones estériles o acusaciones gratuitas, pero en opinión de quien suscribe (discutible como cualquier otra), tal situación derivó sobre todo por una reiterada y grave situación: la incapacidad de los funcionarios del OE de presentar una justificación científica de su postura (ello condicionó, por momentos, que los diputados cayeran también en esa deficiencia argumentativa).

Como saben, no soy ni médico, ni epidemiólogo, pero mi percepción como simple y modesto ciudadano es que, en su inmensa mayoría, en el país, la gestión y la administración del combate contra la pandemia por parte del OE ha sido una combinación de supercherías médicas, aderezado con autoritarismo, improvisación, misticismos e intereses políticos abyectos.

Y es que, para ello, basta apreciar la evolución del discurso desde el OE para lo que fue el tema de mayor discusión con la AL, como es la duración de la prolongación temporal de la cuarentena domiciliaria obligatoria, con relación a lo cual nunca se expuso una sola evidencia científica. “Veamos dijo el ciego”:

  1. Primero, el 19/mayo/2020, la administración presidencial (CAPRES) informó que había acordado con un grupo de destacados empresarios, que la reapertura de la actividad económica iniciaría el 6/junio/2020, siempre y cuando la Asamblea Legislativa (AL) aprobara una nueva ley de cuarentena por plazo de 15 días, a partir del 22/mayo/2020: nunca se informó a la ciudadanía sobre la supuesta base científica para que CAPRES fijara como fecha de reapertura de la actividad económica, el 6/junio/2020. ¡Parece que era invento, pura paja, sin evidencia científica!
  2. Segundo, poco días después, CAPRES hizo una matización que alteraba el cómputo del plazo, aseverando que el lapso de 15 días no era a partir del 22//mayo/2020 (esto es, un día después de venciera el plazo de la inconstitucional cuarentena fijada por un decreto ejecutivo), sino desde la fecha que se aprobara una nueva ley de cuarentena por la AL: ¡wow!…resulta, entonces, que según CAPRES, las medidas sanitarias no se proponen ni adoptan según el comportamiento de la pandemia, sino según la fecha de aprobación de leyes y/o decretos. Tampoco se informó a la ciudadanía sobre la supuesta base científica para el desplazamiento de la fecha de inicio del cómputo del plazo. ¡De nuevo, creo que también es puro invento, sin evidencia científica!
  3. Tercero, el 28/mayo/2020, el Ministro de Salud (MINSAL) quiso equipararse a su predecesora (sí, la médico que afirmó que agua con color oscuro y olor pestilente se podía beber…pero que por las dudas se hirviera antes), y de modo campante, sin ruborizarse y en forma contradictoria con previas declaraciones, afirmó en la mesa de debate que “Si El Salvador cierra todas las fronteras del territorio y los 7 millones de salvadoreños cumplen exactamente 15 días sin salir no habría coronavirus en el país”: ¡wow!…cómo es que ningún país había descubierto “la bala de plata” contra el COVID-19, si según el MINSAL es muy sencillo: los millones de salvadoreños nos quedamos encerrados durante una quincena, nadie sale a trabajar, ni a comprar comida ni medicinas, todos son hacemos ascetas o faquires durante ese lapso y ya, ¡zas!, no hay virus (ahora solo falta que el MINSAL nos explique, en esa lógica, cómo es que en los centros penales, si ningún privado de libertad sale desde hace meses, hay casi 200 casos positivos de COVID-19 y cerca de un millar de sospechosos).
  4. Cuarto, después de estar discutiendo por 4 días la AL y el OE sobre la nueva ley (que incluiría la previsión de una cuarentena domiciliaria), en la tarde del viernes 29/mayo/2020 se evidenció que todo se reducía a una negociación sin evidencia científica, pues CAPRES –a través del Secretario Privado- reiteró que los 15 días debían computarse después que se aprobara la ley, asegurando que si la ley de cuarentena se hubiere aprobado por la AL el 22/mayo/2020,  ¡ya sola faltarían 6 días!: ¡wow!…entonces, según CAPRES, el virus es muy obediente de leyes humanas y, por ende, mientras la cuarentena fue claramente ilegal, el virus optó por no salir, “estuvo guardadito”, pero si la AL aprueba la ley entonces el virus “reaparecería” y que, entonces, para controlarlo, se requieren 15 días después de aprobada la ley. 
  5. Quinto, la extraña insistencia de los funcionarios de CAPRES en una inexplicada cuarentena “estricta”, de la cual nunca fueron específicos sobre qué medidas concretas implicaba tal noción, sino que recurrían a galimatías o se desviaban del tema.
  6. Sexto, planteamientos tan absurdos por parte de CAPRES provocó que por momentos algunos diputados incurrieran en las mismas deficiencias argumentativas, como decir que si mejor 8 días para el sector privado, y que 15 días para el sector público, etc., pero todo sin exponer evidencia científica. 
  7. Séptimo, la conclusión es que los planteamientos y/o propuestas para la duración de la nueva prórroga de la cuarentena domiciliar (después de casi 75 días en la  misma) nunca se formularon sobre evidencia científica, no se utilizaron datos epidemiológicos: no hay ciencia, todo es superchería médica y mensajes de miedo.

Lo que esa reseña nos deja patente es que lamentablemente no existe ningún soporte científico –basado en datos confiables y contrastables- para las acciones que en el país se han adoptado para el combate para la pandemia, sino que todo es improvisación –reflejo de la grave y peligrosa incapacidad en el OE, en todos los ámbitos- y defensa de intereses coyunturales (sobre todo, desde el OE, la posibilidad de contrataciones y adquisiciones mediante compras directas, sin licitación).

Pero, sinceramente, tampoco me extrañó si tenemos en cuenta previas actuaciones por parte de CAPRES, entre ellas, estas joyas de superchería médica:

  1. Declaraciones presidenciales propias de presentaciones de tele-evangelistas, charlas de autoayuda o de prácticas místicas, al solicitar “cerrar los ojos” e imaginar que muere la persona más amada (eso ha sido de lo más vergonzoso y vulgar que ha hecho CAPRES en esta crisis).
  2. Declarar que en África hay bebidas gaseosas que llevan hidroxicloroquina que sirven “para prevenir que lo piquen los zancudos”…¡¡¿cómo?!!…fíjense bien que CAPRES no dijo que esas “bebidas medicadas” sirvan para prevenir una enfermedad transmitida por zancudos (de lo cual tengo mis dudas, pero eso que nos lo expliquen los médicos), sino para evitar “que lo piquen los zancudos”…entonces, según CAPRES, esas “gaseosas con hidroxicloroquina” ¿se utilizan en África como repelentes contra zancudos?, ¿en lugar de tomarse la gaseosa se la untan en el cuerpo?…por favor, que alguien tenga la bondad de recordarme esto cuando ya podamos ir a la playa: mandaré a comprar varias bebidas carbonatadas o gaseosas con hidroxicloroquina, así, la próxima vez que vaya a El Tunco “mataré” al menos 2 pájaros “de un tiro”: primero preparo un trago y con el resto de la gaseosa me embadurno el cuerpo para evitar que me piquen los zancudos (y de ribete quedaré con sabor dulce…y quizá esas gaseosas también sirvan para broncearte sin deshidratar la piel).

Bromas aparte, esa colección de posturas y declaraciones por parte de funcionarios de CAPRES nos muestran que, lamentablemente, de lo que más echa de menos en este país en el combate contra la pandemia es el uso de la ciencia: y mejor expongo sátiras, porque en realidad causa temor la grave impericia e incapacidad del OE (como dicen por ahí, “los errores de los gobernantes son como errores de cirujano, causan muertes”), como se acaba de advertir con la total ausencia de prevención y reacción tardía para afrontar la situación lluviosa que padecemos desde el fin de semana pasado.

Y es que, con tal incapacidad en el OE, asemeja que el país es como un vehículo de transporte público conducido por un inexperto adolescente: ¡eso es muy peligroso para todos los pasajeros!

P.D.: en la próxima colaboración les comento sobre las supercherías jurídicas de CAPRES. Son tantas que me está costando resumirlas en unas 100 páginas.

CUANDO NO SABEMOS SI SON UVAS O SON BAYAS VENENOSAS

S. Enrique Anaya

El diálogo entre compañeros de profesión es altamente enriquecedor –tanto individual como colectivamente-, pues permite compartir reflexiones que coadyuvan a encontrar una mejor explicación –razonablemente posible- sobre los eventos de la realidad: entendemos mejor el universo, en todas sus facetas, tanto interior como exterior, cuando se establece un diálogo: el intercambio de opiniones y la diversidad de criterios es parte sustancial de la convivencia democrática.

Al parecer, un artículo de autoría de este servidor, publicado en la revista digital Derecho Público en El Salvador, titulado “¡QUE ALGUIEN ME EXPLIQUE!” (link: https://derechopublico.org/que-alguien-me-explique/ ), motivó tal clase de diálogo, lo cual celebro:

En el referido artículo compartí, en esencia, algunas reflexiones y varias preguntas sobre la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), dictada en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020, el 22/mayo/2020, a través de la cual se suspendieron los efectos del decreto ejecutivo No. 19 (DE 19) y, además, se “revivió” el decreto legislativo No. 593, del 14/marzo/2020, mediante el cual la Asamblea Legislativa (AL) había declarado estado de emergencia nacional por COVID-19.

Pues en el citado artículo, de modo resumido, planteé 6 interrogantes, la mayoría sobre el desconocimiento de la ciudadanía sobre las causas, hechos o información que utilizó la SCn/CSJ para cambiar radical y abruptamente de opinión sobre la necesidad y urgencia de una declaratoria de estado de emergencia en el país.

Para nos ubiquemos todos, permítanme recodar algunos antecedentes:

  1. El 14/marzo/2020, la AL declaró estado de emergencia nacional por la pandemia COVID-19.
  2. La vigencia de dicho decreto legislativo concluyó el 16/mayo/2020, a las 24 horas.
  3. Ante ello, la Presidencia de la República (CAPRES) emitió el decreto ejecutivo No. 18 (DE 18), declarando estado de emergencia nacional.
  4. Varios ciudadanos presentaron demandas de inconstitucionalidad contra el citado DE 18, lo que motivó que la SCn/CSJ, el 18/mayo/2020, dispusiera la  suspensión cautelar de los efectos del DE 18, sin reparo alguno en dejar al país sin emergencia nacional declarada.
  5. CAPRES reaccionó emitiendo el DE 19, por el cual se derogaba el DE 18 pero se volvía a decretar estado de emergencia nacional.
  6. Frente a tal situación, la SCn/CSJ hizo un radical y abrupto giro de 180 grados en su criterio, ya que ante el intento de CAPRES de burlar la medida cautelar, el tribunal, en resolución del 22/mayo/2020, si bien acuerda suspender los efectos del DE 19, resultó -sin mencionar evidencia científica alguna y sin exponer cambios en las circunstancias fácticas-, que la declaratoria de emergencia nacional es –amén de necesaria, idónea y razonable- tan urgente, tan imperiosa, que simultáneamente con la medida cautelar, la SCn/CSJ decide “resucitar” el DL 593.
  7. Entonces, en el artículo pedía que alguien me explicara sobre los motivos por los cuales la SCn/CSJ cambió, en apenas 4 días, de criterio: lo que no era ni necesario ni urgente el 18/mayo/2020 se convirtió en una medida ineludible e inexorable.

Pues esas reflexiones motivaron al abogado Gilberto Solís a proponer una respuesta a una de mis preguntas, así que agradezco que dicho esfuerzo de diálogo (que tanta falta hace en el país), el cual se refleja en un artículo publicado en la revista digital https://duralexsv.wordpress.com/2020/05/24/un-texto-sobre-revivir-a-los-muertos-y-las-uvas-verdes/, en el cual amable y cordialmente plantea una eventual respuesta a la reconstrucción de algunas mis preguntas.

Expone el abogado Solís que pregunté “¿por qué la Sala decidió 4 días después de suspender la vigencia del Derecho Ejecutivo 18 y no revivir nada, suspender después el Decreto Ejecutivo 19 (que era igual al Decreto 18) y en esta ocasión si decide revivir el Decreto de Emergencia Nacional?”.

En puridad, ello constituye una reconstrucción de mis preguntas, pues nunca reflexioné sobre los motivos por los cuales la SCn/CSJ decidió otorgar vigencia a un decreto legislativo ya derogado (el DL 593), pues tal interrogante quizá resulte fútil si conociéramos los motivos para el cambio de criterio, que es lo que me parece más relevante: ¿por qué el estado de emergencia no era ni urgente, ni necesario, ni idóneo, ni razonable el 18/mayo/2020, pero 4 días después, sin indicar cambio de criterio o modificación de las circunstancias, el estado de emergencia adquiere todas esas características?

Pero la reconstrucción de la pregunta es una circunstancia nimia, porque el colega sí plantea una eventual respuesta a alguna de mis interrogantes y, al respecto, es sumamente interesante los planteamientos que nos comparte, pues en esencia expone:

  1. Primero, que no sabemos y quizá nunca sepamos los motivos reales de la SCn/CSJ para dictar la resolución del 22/mayo/2020, pues con franqueza que se agradece nos dice que “Para dar una respuesta a la pregunta del abogado Anaya, especularé porque como es evidente no soy magistrado de la Sala, no trabajo en la Sala y no conozco las posibles “verdaderas razones”, o incluso no sé si existan esas “verdaderas razones”. 
  2. Segundo, nos propone, como especulación, como eventual motivación o causa de la resolución de la SCn/CSJ, una explicación de ejercicio de política coyuntural u ocasional por parte de la SCn/CSJ, esto es, nos plantea –en esencia- un tribunal operando con el método puramente político, cuya decisión se determinó por apreciaciones de conveniencia y consideraciones de tiempos políticos (como es la aprobación de la ley), pues con  naturalidad nos expone: “Mi especulación es la siguiente: la Sala inicialmente pensó que no era necesario revivir el Decreto de Emergencia Nacional puesto que el mismo día que ella suspendiera la vigencia del Derecho Ejecutivo 18 (lunes 18 de mayo), la Asamblea tenía que discutir sobre la prórroga del Decreto de Emergencia Nacional y hasta ese momento no existía un grave riesgo a los Derechos Fundamentales de la población, puesto que existía una probabilidad grande (o esa era la percepción) que se prorrogara ese Decreto de Emergencia Nacional”; y, añade: “Sin embargo, al ver la Sala que habían pasado 4 días donde estábamos en pandemia y no había Estado de Emergencia y que la Asamblea Legislativa no prorrogó el Decreto de Emergencia Nacional y el Ejecutivo emitió un Decreto igualmente inconstitucional que el Decreto que ya habían suspendido la Sala, por dicha circunstancia la Sala decide revivir de una vez por todas el Decreto de Emergencia Nacional, esto en atención a que tanto el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa no se ponían de acuerdo para proteger los Derechos Fundamentales de la población, considerando la Sala que revivir ese muerto, es decir, el Decreto de Emergencia Nacional era idóneo, necesario, proporcional en sentido estricto y de carácter urgente para no dejar desprotegida a toda la población en medio de la pandemia”.

Muy interesantes los temas que nos propone el abogado Solís, que trascienden las preguntas que este servidor formuló (limitadas a la necesidad de conocer las motivaciones de un abrupto cambio de criterio en un caso concreto), ya que los planteamientos del colega nos remite a 2 de las grandes problemáticas sobre el funcionamiento y operatividad de la SCn/CSJ:

  • Primero, ¿es legítimo que el tribunal que decide en definitiva sobre disputas constitucionales no haga explícitas las verdaderas razones de una decisión? El abogado Solís nos expone que NO conocemos las “verdaderas razones” y que, por ello, cualquier respuesta sobre la motivación real de la decisión de la SCn/CSJ es meramente especulativa.
  • Segundo, ¿es legítimo que para adoptar sus decisiones el tribunal recurra, antes que al método jurídico, a consideraciones estrictamente de política coyuntural u ocasional?  La especulativa razón de la decisión de la SCn/CSJ que nos expone el abogado Solís sería motivo de altísima preocupación, pues nos presenta a una SCn/CSJ que decide “pensando” que el día de la emisión de su resolución se emitirá una ley que le evitará adoptar una decisión en otro sentido o matizarla, o –lo que sería terrible- una SCn/CSJ que resuelve sobre la base de percepciones y no con fundamento en evidencias o pruebas.

Agradezco mucho al abogado Solís por este diálogo, y debo confesar que su artículo me deja más tribulaciones (así sucede muchas veces al reflexionar en grupo…y no es culpa de él), ya que, por un lado,nos confirma que no sabemos los motivos reales de la decisión de la SCn/CSJ; y, por otro lado, nos propone una explicación especulativa (no queda de otra) de una SCn/CSJ condicionada en su actuar, no por la aplicación razonable y prudente de la Constitución, sino por consideraciones políticas coyunturales y meras apreciaciones

Así que, para terminar, a partir de lo expuesto por el abogado Solís, como desconocemos los motivos reales de la decisión de la SCn/CSJ y –según él nos plantea- es posible hasta especular que aquellos fueron meramente políticos y no estrictamente jurídicos (personalmente no me atrevo a conjeturar al respecto), utilizo la fábula a la que hace referencia en su artículo, en el sentido que, en razón de tales circunstancias, como desconocemos si los motivos de la resolución de la SCn/CSJ son uvas o bayas venenosas, no sabremos si la astuta zorra que desistió de alcanzar el fruto lo hizo por grosera soberbia o por sabia prudencia.

P.D.: Seamos claros: en la resolución del 22/mayo/2020, la SCn/CSJ no utilizó la técnica de la reviviscencia (que es una herramienta jurídica de justificación, condicionamientos y límites muy precisos), ni la aplicó analógicamente (eso es confundir los efectos con el contenido), ni es relevante que la ”re-vivificación” se hiciere con motivo de una medida cautelar. Y también seamos francos: lo que hizo la SCn/CSJ en dicha resolución no fue resucitar una ley ya extinguida, sino reproducir el texto legal de una ley inexistente. Así que, expuesto gráficamente, la SCn/CSJ no hizo ningún milagro, sino que por generación espontánea engendró un nuevo producto normativo; esto es, la SCn/CSJ, simple y llanamente, legisló por iniciativa propia, apropiándose de funciones legislativas. Pero esto es materia de otro artículo y, además…mmm….creo hay algunos que no están listos para esa conversación.

Revivió el DL 593. Y ahora, ¿cuál es el derecho de crisis vigente?

Mediante la resolución del 22 de mayo pasado, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 63-2020, la Sala de lo Constitucional suspendió los efectos del Decreto Ejecutivo No. 19 (del 19 de mayo de 2020). En dicho decreto el presidente de la República había declarado el Estado de Emergencia Nacional en todo El Salvador.

En la misma resolución, la Sala de lo Constitucional revivió (mediante la figura de la reviviscencia) el Decreto Legislativo No. 593 (del 14 de marzo de 2020) mediante el cual la Asamblea Legislativa había declarado con anterioridad el mismo Estado de Emergencia Nacional (figura recogida en la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres). La reviviscencia es una figura mediante la cual un tribunal “reincorpora” al ordenamiento jurídico una norma cuya vigencia ya se había extingido. Al respecto, ver: Reviviscencia y medidas cautelares: una aplicación analógica de Efraín Arévalo.

El DL 593 tuvo una vigencia inicial de 30 días y fue prorrogado sucesivamente por otros 4 días (hasta el 16 de abril) por medio del DL 622, por otros 15 días (hasta el 1 de mayo) por medio del DL 631 y, finalmente, por otros 15 días (hasta el 16 de mayo) por el DL 634.

Los términos de la reviviscencia del DL 593 ordenada por la Sala de la Constitucional tiene 2 implicaciones sobre la vigencia de otras normas:

  1. Activa otras normas cuya vigencia depende expresamente de la vigencia del DL 593 o de la existencia del Estado de Emergencia. Ese es el caso de los DL 603, 604, 605, 613 y 616. Es decir, al revivir el DL 593, estas normas también vuelven a estar vigentes.
  2. No revive las reformas al DL 593 hechas mediante los siguientes decretos:
    • DL 599 que contiene una reforma del art. 9 del DL 593 que, entre otras cosas, estableció excepciones a la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos y procesos judiciales. Es en esta reforma en la que se excluyeron de la suspensión de los plazos judiciales “los procesos a que se refiere la Ley de Procedimientos Constitucionales promovidos en el marco de esta emergencia”. Es decir, incluyendo el proceso en que se emitió la resolución que revivió el DL 593. Dicho de otro modo: los plazos de estos procesos constitucionales habían sido suspendidos mediante el DL 593, pero fueron reactivados por la reforma del DL 599. Sin embargo, como se ha dicho, la resolución de la Sala no revive la reforma sino solo el DL 593 en su contenido original. Esa problemática quedó temporalmente resuelta por el DL 644 (del pasado 16 de mayo), en que se amplió la suspensión de los plazos procedimentales y judiciales pero hasta el día 24 de mayo. En tal sentido, a partir de este lunes 25 de mayo se “reactiva” la regla original de suspensión de plazos del art. 9 del DL 593.
    • DL 606 que introdujo 2 reformas distintas al DL 593 que también han quedado sin vigencia:
      • 1. activó “mecanismos de gestión de asistencia humanitaria internacional” y declaró exenta de derechos arancelarios y demás tributos la importación de ayuda humanitaria.
      • 2. Autorizó la aplicación temporal de los “Lineamientos Específicos para Compras de Emergencia” para contrataciones o adquisiciones directamente relacionadas con la pandemia por COVID-19. Es decir, el régimen de compras al margen de la LACAP.

Dada la natural incertidumbre o confusión respecto de la normas vigentes en este momento, cabe hacer tres aclaraciones más respecto del derecho de crisis ç:

  1. No está vigente ningún régimen de excepción constitucional o de suspensión de derechos.
  2. Continúa vigente hasta el 6 de junio el Decreto Ejecutivo No. 26 que contiene las Medidas Extraordinarias de Prevención y Contención para Declarar el Territorio Nacional como Zona Sujeta a Control Sanitario, a fin de Contener la Pandemia COVID-19 y en el que se regula la cuarentena domiciliar (o resguardo domiciliar, como le llama el decreto).
  3. Además del ya mencionado DE 19, tampoco está vigente el Decreto Ejecutivo No. 18, pues también es objeto de la medida cautelar de la Sala de lo Constitucional que suspendió sus efectos y, además, fue posteriormente fue derogado mediante el mismo DE 19.

La siguiente infografía preparada por nuestra columnista Mayra Brito resume lo antes explicado:

REVIVISCENCIA Y MEDIDAS CAUTELARES: UNA APLICACIÓN ANALÓGICA

Efraín Arévalo. Abogado constitucionalista.

La reviviscencia, de origen italiano, apareció para modular los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad. Su propósito es evitar que el vacío dejado por la sentencia sea más problemático que la existencia de la norma inconstitucional. Esta figura, denominada también como «reincorporación de las normas jurídicas en el ordenamiento jurídico» consiste en la acción de reconocer la vigencia de una norma que ha sido derogada por otra, que posteriormente es declarada inconstitucional por ser contraria a la Constitución.

Un ejemplo nos puede servir para explicar el funcionamiento de esta institución. Supongamos que la norma N1 deroga a la norma N2. Pero, la norma N1 es inconstitucional (por vicios de forma o por vicios de contenido) y así es declarada por la Sala de lo Constitucional. Si la norma N1 era inconstitucional, entonces no era apta para derogar a la norma N2. Y si esto es así, la norma N2 debe revivirse.

Sobre el tema, la resolución del 22 de mayo de 2020, emitida por la Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad 63-2020, ha causado un revuelo sorpresivo entre abogados y no abogados. (No incluyo aquí a los abogados constitucionalistas, porque, por lo que he leído en redes sociales y medios de comunicación, la mayoría de estos sabía de la existencia de la reviviscencia en la jurisprudencia constitucional salvadoreña). Todo parece indicar que ese revuelo sorpresivo es producto del desconocimiento de la reviviscencia, simplemente porque no es la primera vez que la sala revive una norma.

Algunos casos en que en El Salvador se ha revivido un decreto legislativo son los siguientes: Inconstitucionalidades 5-88 (de 3 de mayo de 1989), 5-2001 AC (de 23 de diciembre de 2010), 44-2013 AC (de 13 de julio de 2016) y 3-2016 (de 19 de febrero de 2018). Y por si esto fuera poco, resulta que la reviviscencia es una moneda de uso corriente en los tribunales constitucionales de América y Europa. Por ejemplo, ha sido aplicada por Italia, Portugal, España, México y Colombia, tal como se indica en las notas a pie de páginas 2, 3, 4, 5 y 6 de la Inconstitucionalidad 63-2020.

En esta oportunidad quiero llamar la atención sobre una cuestión. La utilidad de la reviviscencia está en que es un instrumento al que los tribunales constitucionales han recurrido para suplir la laguna que queda tras la declaratoria de inconstitucionalidad; es decir, es una forma de modular los efectos de la sentencia. De ahí que lo innovador de la resolución de Inconstitucionalidad 63-2020 esté en que la reviviscencia ha sido utilizada por la sala para modular los efectos de una medida cautelar. Veámoslo con meridiano detenimiento.

La comparación entre una sentencia de inconstitucionalidad y una medida cautelar indica que entre ellas existe una diferencia específica en cuanto a los efectos que producen: la primera invalida la norma o acto normativo declarado inconstitucional, de modo que (por regla general) se entiende expulsado del ordenamiento jurídico; mientras que la segunda suspende temporalmente una norma o acto normativo, esto es, no lo invalida. Pese a esa diferencia, en mi opinión existen 2 criterios a partir de los cuales podemos inferir una semejanza relevante que puede justificar el trasplante de la reviviscencia, que sirve para modular los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad estimatoria, a una medida cautelar. En efecto: ambas pertenecen al género denominado «resolución judicial» y ambas dejan una laguna o vacío normativo. En la sentencia el vacío es definitivo; mientras que en la medida cautelar, provisional.

De acuerdo con estos criterios, la sentencia de inconstitucionalidad estimaroria y la medida cautelar son semejantes. Y, como se sabe, cuando existe una semejanza relevante entre 2 instituciones, está justificado aplicar la institución que está reglada a la que no lo está. Sobre la analogía, sugiero la lectura del texto fundamental de Manuel Atienza, Sobre la analogía en el Derecho. Ensayo de análisis de un razonamiento jurídico, Madrid, Civitas, 1986. Y sobre la falacia de la falsa analogía, puede consultarse aMontserrat Bordes Solanas, Las trampas de Circe: falacias lógicas y argumentación informal, Madrid,Cátedra, 2011, pp. 266 a 274.

Pues bien, creo que lo que la Sala de lo Constitucional ha hecho con la resolución de Inconstitucionalidad 63-2020 es modular los efectos de la medida cautelar que decretó, y que consiste en la suspensión del Decreto Ejecutivo n° 19. Me parece que hay allí 2 ponderaciones. Entimemáticas, pero las hay. (Las medidas cautelares están sujetas al principio de proporcionalidad y, dentro de este, hay una etapa que es la ponderación). Una es la que se produce entre, por un lado, suspender la vigencia del decreto ejecutivo que declara una emergencia y, por el otro lado, no suspenderla; en esta ponderación la sala se decantó por suspender el decreto emitido por el Ejecutivo. Y, luego, la segunda ponderación es la que se produce entre, por un lado, tener una emergencia declarada y, por el otro lado, no tenerla; acá la sala favoreción la existencia de una emergencia con sus efectos consecuentes. Pero, como la sala había anunciado la suspensión del decreto de emergencia aprobado por el Ejecutivo, su decisión fue la de revivir el decreto 593 por el que la Asamblea Legislativa había declarado la emergencia.

De lo anterior se puede advertir, como lo he dicho ya, que en la medida cautelar la sala suspendió el Decreto Ejecutivo 19 que declaró la emergencia y decidió revivir el Decreto Legislativo 593, en donde la asamblea había hecho tal declaratoria. Y con ello lo que la sala ha hecho es modular los efectos de la medida cautelar, de modo similar, semejante o analógico a como se haría frente a un vacío provocado por una sentencia de inconstitucionalidad estimatoria.

En todo caso, este supuesto de aplicación de la reviviscencia para modular los efectos de la medida cautelar tampoco es una novedad en la jurisprudencia constitucional. Y así lo dijo la sala en la resolución de Inconstitucionalidad 63-2020, al recordar la resolución de 17 de enero de 2018, amparo 676-2017. Para evitar deformaciones, me permitiré transcribir lo que dice el pie de página 7: «En esta decisión —se refiere a dicho amparo 676-2017— se ordenó la suspensión, entre otros actos, de la elección de funcionarios propietario y suplente como miembros representantes del sector privado para la SIGET que se hizo el 22 de noviembre de 2017 y el posterior nombramiento de otras personas en los cargos de Director propietario y suplente como representantes del sector privado en la Junta de Directores de la SIGET que se hizo 29 de noviembre de 2017. En la referida decisión emitida por esta sala en dicho amparo se aclaró que los nombramientos quedarían suspendidos temporal e inmediatamente, por lo que dichas personas no debieron continuar ejerciendo las atribuciones de los cargos en referencia a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión».

La sala siguió expresando en referido pie de página que «[n]o obstante, además, se determinó que mientras no se emitiera decisión definitiva en ese proceso o se revocara la medida cautelar, y para evitar la acefalía en dicha institución, la Asamblea Legislativa debería aprobar una disposición transitoria aplicable a la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en la cual se habilitara a los representantes del sector privado de la Junta de Directores de la SIGET que fungieron hasta diciembre del 2017 para que retomaran el cargo provisionalmente, mientras durara la tramitación del proceso de amparo. Esta sala ordenó que dicho decreto se emitiera a más tardar el 1 de febrero de 2018. Pero, aclaró que, de lo contrario, a partir del día siguiente a esa fecha retomarían tales cargos quienes fungieron hasta el 31 de diciembre de 2017, todo ello a fin de posibilitar el funcionamiento normal de la institución en virtud de la trascendencia nacional de las decisiones que toma dicho ente colegiado y con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida» (las itálicas pertenecen a la cita).

En definitiva, parece que el debate, el técnico, debería estar orientado al análisis de la aplicación analógica de la reviviscencia que la Sala de lo Constitucional hizo. Reitero: hasta antes de la resolución de Inconstitucionalidad 63-2020, la reviviscencia se había utilizado en la jurisprudencia constitucional salvadoreña para suplir lagunas producidas por una declaratoria de inconstitucionalidad. Pero, ahora su aplicación se extendió al ámbito de las medidas cautelares. Esto es, creo yo, lo interesante de la decisión de la Sala de lo Constitucional.

¡QUE ALGUIEN ME EXPLIQUE!

S. Enrique Anaya Barraza.

El viernes recién pasado (22/mayo/2020), la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ) concedió gratuitamente (utilizo el vocablo en la segunda acepción según el diccionario de la RAE) la extensión de poderes extraordinarios a un órgano estatal: en efecto, sin petición y sin hacer mención de evidencia fáctica, la SCn/CSJ “concedió” al Órgano Ejecutivo, al menos hasta el 29/mayo/2020, un “nuevo” estado de emergencia por la pandemia COVID-19, así que ahora el Órgano Ejecutivo está legalmente autorizado –de nuevo- para gastar fondos públicos a través de contrataciones y adquisiciones directas, sin licitación.

Cuento brevemente los antecedentes y contexto:

  • El 14/marzo/2020, la Asamblea Legislativa (AL) promulgó el decreto legislativo No. 593 (DL 593), mediante el cual se decretó “estado de emergencia nacional de la pandemia por COVID-19”, por el plazo de 30 días.
  • El DL 593 fue prorrogado en varias ocasiones, la última vez por decreto legislativo No. 634, del 30/abril/2020, disponiendo que sus efectos concluirían el 16/mayo/2020.
  • Pues llegada esa fecha (16/mayo/2020) no se acordó otra prórroga, así que se extinguió el estado de emergencia declarado en el país.
  • Ante tal circunstancia, la Presidencia de la República (CAPRES), por Decreto Ejecutivo No. 18 (DE 18), del 16/mayo/2020, decretó estado de emergencia por el plazo de 30 días, contados a partir de ese mismo día, así como disposiciones adicionales, en su mayoría de naturaleza estrictamente administrativa (no se trata, pues, de normativa esencialmente sanitaria), con especial énfasis, en esencia, en la posibilidad de hacer gastos, compras y contrataciones directas, sin licitación.
  • Frente a tal actuación de CAPRES, desde el 17/mayo/2020, varios ciudadanos e, incluso, el Fiscal General de la República (FGR) presentaron demandas de inconstitucionalidad contra el DE 18, planteando –en esencia- que la declaratoria de emergencia dispuesta por CAPRES constituye una invasión o usurpación de las funciones de la AL.
  • El 18/mayo/2020, la SCn/CSJ admitió al menos 2 de las demandas de inconstitucionalidad contra el DE 18 y, de modo relevante, en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020 decretó medida de suspensión cautelar de los efectos de dicho decreto ejecutivo, mientras se tramita el proceso.
  • La justificación de la citada medida cautelar fue, por un lado, que si CAPRES había ejercido funciones legislativas, ello “representaría una amenaza al propio sistema democrático garantizado mediante el principio de separación orgánica de funciones”; y, por otro lado, que la pandemia por COVID-19, “a la fecha, puede ser atacada y contenida en muchos aspectos por medio de otros instrumentos legales aprobados desde su inicio –aún vigentes– y con disposiciones específicas del Código de Salud (por ejemplo, los arts. 136, 139 y 140)”.
  • De tal resolución es esencial destacar sus efectos: (a) desde el 18/mayo/2020, en El Salvador ya no existía declaratoria de estado de emergencia; y, (b) la SCn/CSJ aseveró, expresamente, que el combate contra la pandemia puede hacerse a través de “otros instrumentos legales”, no necesariamente a través de un estado de emergencia declarado por la Asamblea Legislativa.
  • Conocida la resolución judicial, CAPRES hizo una descomunal rabieta, despotricó públicamente contra los magistrados de la SCn/CSJ, así que el 19/mayo/2020 emitió el decreto ejecutivo No. 19 (DE 19), derogando el DE 18 y limitándose a declarar estado de emergencia.
  • La crítica ciudadana y académica contra el DE 19 fue prácticamente unánime, pues fue evidente el propósito de CAPRES de burlar la medida cautelar decretada por la SCn/CSJ: desde el mismo 19/mayo/2020 existió una numerosa y sólida crítica contra la acción de CAPRES, y así se mantuvo durante la semana.
  • Frente a ello, el 22/mayo/2020, por la noche, la SCn/CSJ hizo un giro de 180 grados en su análisis y, en lo parece un estéril esfuerzo de equilibrio, dictó una resolución contradictoria en sí y con sus previas decisiones –esto es, tanto interna como externamente-.
  • En efecto, la SCn/CSJ dispuso, el 22/mayo/2020, en esencia: (a) que se suspenden los efectos del DE 19 (pues al fin y al cabo tiene la misma “vocación normativa” del DE 18); y, (b) de oficio, sin petición alguna, la SCn/CSJ decide revivir el DL 593 y, en consecuencia, adquiere vigencia, por 7 días, el estado de emergencia decretado desde el 14/marzo/2020.

Es altamente llamativo que la SCn/CSJ gire 180 grados en su análisis y, contradiciendo frontalmente su expresa postura de hace apenas 4 días, ahora guarda silencio sobre la existencia y vigencia de “otros instrumentos legales” que pueden servir para el combate contra la pandemia y, así, desde el 22/mayo/2020 resulta -según la SCn/CSJ pero sin hacer mención de evidencia fáctica o científica alguna- que el país no puede quedar “sin una emergencia nacional declarada” y, en derivación de ello, la SCn/CSJ, por iniciativa propia, revive, por 7 días (hasta el 29/mayo/2020) el estado de emergencia primigeniamente dispuesto por el DL 593.

Con esa reviviscencia normativa, en realidad, a efectos prácticos, la SCn/CSJ autorizó al Órgano Ejecutivo, en esencia, para que pueda continuar gastando fondos públicos a través contrataciones y adquisiciones directas, sin licitaciones (forma de operar que había quedado en suspenso desde el 18/mayo/2020, al grado que si un funcionario autorizaba  gastos en esas condiciones, podría afrontar responsabilidad penal, patrimonial y administrativa, pero ahora, con la resolución de la SCn/CSJ, ya pueden retomar la práctica previa de compras directas, al menos hasta el 29/mayo/2020).

Sobre la resolución de la SCn/CSJ, el punto que más llama a reflexión no es el MAL USO de la técnica de la reviviscencia normativa, pues se trata de una muy conocida herramienta jurídica que tiene equivalentes procesales en otros sistemas jurídicos desde hace más de 100 años, y que en el país, la SCn/CSJ la ha utilizado desde 1989, en concreto, desde la sentencia del 3/mayo/1989, dictada en el proceso de inconstitucionalidad No. 3-1988 (hace, pues, ¡más de 30 años!): pero ese tema, por su amplitud, es para otro artículo…solo se anticipa que la utilización que de la técnica de la reviviscencia normativa se ha hecho en la resolución del 22/mayo/2020 no coincide, ni con la previa jurisprudencia de la SCn/CSJ, ni con las experiencias constitucionales de otros países, sino que más bien se ha se distorsionado la figura, conduciendo a un resultado contraproducente.

Lo que más llama a reflexión en la resolución de la SCn/CSJ, del 22/mayo/2020, dictada en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020, son sus AUSENCIAS y sus CONTRADICCIONES, entre ellas:

  • ¿qué causó que la SCn/CSJ cambiara tan radicalmente de opinión -180 grados – en apenas 4 días? Y es que al 18/mayo/2020, la SCn/CSJ decía que existen “otros instrumentos legales” para el combate contra la pandemia y, en cambio, al 22/mayo/2020, la declaratoria de estado de emergencia es un elemento indispensable e ineludible para tal combate, al grado que revive un texto legal derogado (no cuestionado en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020) y, así, gratuitamente concede poderes extraordinarios a CAPRES y, en general, al Órgano Ejecutivo.
  • ¿qué información o evidencia sobre el desarrollo de la pandemia obtuvo la SCn/CSJ en estos 4 días?  Tengamos en cuenta que desde el mediodía del 18/mayo/2020 hasta inicios de la noche del 22/mayo/2020, esto es, durante poco más de 4 días, en el país no existió emergencia nacional declarada, y no se conocen, al menos públicamente, datos que nos indiquen un radical cambio de la situación sanitaria o agravamiento importante de la tendencia, ni tampoco se conoce de la intención de adoptar nuevas medidas sanitarias generalizadas (las que, en realidad, prácticamente se reducen a un confinamiento domiciliario obligatorio), así que se desconoce sobre qué base fáctica adoptó la SCn/CSJ tan trascendental cambio de criterio, no sabemos cuáles fueron las circunstancias sanitarias que motivaron tal bandazo jurisprudencial.
  • ¿sobre qué evidencia científica estima la SCn/CSJ que la declaratoria de estado de emergencia es, actualmente, una condición indispensable e ineludible para el combate contra la pandemia? Nada se dice al respecto en la resolución del 22/mayo/2020, sino que únicamente se formulan frases genéricas, sin mención de fuente, con la sorpresa que ahora la SCn/CSJ adopta en el lenguaje de la resolución, un tono de inquietud y zozobra, al extremo que –para perplejidad de quien suscribe- riñe o regaña con ímpetu a la AL, aseverando que le “resulta difícil imaginar la existencia de funcionarios públicos y en particular de diputados de dicho órgano estatal que carezcan de fuentes de información como para no enterarse de lo grave de la situación y de lo indispensable que es adoptar una actitud de compromiso serio en la protección de los derechos de las personas”.
  • ¿qué hechos nuevos imponen que ahora –al 22/mayo/2020- la declaratoria de emergencia sea urgente, idónea, adecuada y razonable? Apenas hace 4 días, el 18/mayo/2020, la SCn/CSJ decretó la suspensión cautelar de los efectos del DE 18, y en ese momento no tuvo ningún reparo que no existiera declaratoria de emergencia nacional, pero hoy resulta que, después de que el país ha pasado 4 días sin tal declaratoria, y sin conocimiento público de cambios trascendentales en las circunstancias de la situación sanitaria, lo que hace 4 días no hacía falta, ahora es tan imperioso, tan inexcusable, que sin que nadie lo pida en el proceso, la SCn/CSJ revive una declaratoria de emergencia ya derogada, y gratuitamente concede a CAPRES la oportunidad de continuar con compras y adquisiciones directas, sin licitación.
  • ¿por qué ahora la declaratoria de emergencia es idónea para la protección de la vida y la salud? El DL 593 que ha revivido la SCn/CSJ es una declaratoria de estado de emergencia que, en su mayoría, contiene disposiciones de naturaleza administrativa y no sanitaria, al grado que partir del 18/mayo/2020, con la medida cautelar emitida en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020, la SCn/CSJ no tuvo inconveniente alguno en dejar al país sin emergencia nacional declarada, y así estuvimos por 4 días, pero ahora resulta que, por hechos que desconocemos, la declaratoria de emergencia es la medida idónea y adecuada para proteger la vida y la salud de las personas (no la cuarenta domiciliaria, no el distanciamiento físico, no el lavado de manos, no la mascarilla, etc….según la SCn/CSJ, la declaratoria de emergencia nacional es la medida idónea contra la pandemia)
  • ¿sobre la base qué hechos y datos la SCn/CSJ dispone la declaratoria de emergencia? De modo altamente contradictorio, la SCn/CSJ asegura que a ella “no le corresponde afrontar una pandemia, sino solo, y en el marco de sus competencias, controlar que en el combate a ella se respete el Estado de Derecho y, a la vez, se tutelen o protejan los derechos fundamentales que posee toda la población”, pero es la misma SCn/CSJ la que, en realidad, al revivir el DL 593 decreta el estado de emergencia nacional, porque lo considera una medida urgente, idónea, necesaria y urgente.

Como pueden ver, la resolución de la SCn/CSJ, del 22/mayo/2020, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020 nos deja duda, inquietud y desazón en esta crisis: ¿qué sucedió, o de que se enteró o le informaron a la SCn/CSJ, para que cambiara tan radical y súbitamente de criterio en escasos 4 días?  ¿qué pasó para que lo que no era indispensable hace 4 días –el estado de emergencia nacional- ahora es inexorable, ineludible e impostergable, al grado que se dicta por iniciativa propia de la SCn/CSJ?  ¿por qué los ciudadanos nos hemos sido informados de los hechos que motivaron tan drástico cambio de criterio de la SCn/CSJ?

Esta situación me hace recordar lo que me decía –palabras más, palabras menos- uno mis maestros de derecho constitucional: “Chaval…cuando leas y analices una resolución o una sentencia judicial, y sobre todo en materia constitucional, no te fijes tanto en lo que está escrito, fíjate en lo que no está escrito…en las ausencias y en las contradicciones, pues ahí están los verdaderos motivos de la resolución o sentencia”.

Entonces, como la resolución de la SCn/CSJ me provoca tantas interrogantes y tribulaciones, y el tribunal no nos dijo por qué cambió radical y súbitamente de opinión, por favor, humildemente pido a los lectores de esta reflexiones: ¡que alguien me explique!

Para terminar, es sumamente importante el llamado que hace la SCn/CSJ –como lo viene haciendo desde hace más de 2 meses-, en el sentido que CAPRES y la AL, sin renunciar a sus específicos campos de decisión, unan esfuerzos para procurar “los consensos necesarios para la creación de una normativa que garantice los derechos fundamentales de los habitantes en esta pandemia”: y es que es claro que la incertidumbre jurídica provocada, por un lado, por la ausencia de vigencia de leyes formales  que aborden esta problemática y, por otro lado, la emisión de decretos ejecutivos sin respaldo legal, no coadyuvan al combate contra la pandemia.

Ahora bien, la trascendencia y conveniencia de un urgente y necesario acuerdo político –quizá el punto más relevante en esta coyuntura- no debe hacerse a espaldas de la ciudadanía, sino que estipularse políticamente sobre la base de la transparencia y de cara al público, pues, como acertadamente señala la organización chilena Ciudadanía Inteligente en su reciente informe sobre transparencia en América Latina sobre la pandemia COVID-19:

“Comunicar los datos relativos al impacto de la pandemia de COVID-19 de manera transparente es una potente herramienta para implementar de mejor manera las políticas para su combate. Por un lado, es útil para que la sociedad civil, las comunidades científicas y de expertos en políticas públicas puedan evaluar las medidas tomadas y hacer recomendaciones basadas en evidencia. Por otra parte –y tal vez más importante que lo anterior- es una poderosa herramienta para que los gobiernos puedan explicar de manera fundamentada las medidas que toman”.

Viviendo en la incertidumbre

S. Enrique Anaya Barraza.

Durante una pandemia es indispensable –todavía con mayor rigor- que exista seguridad jurídica, certeza de las normas aplicables, pues la incertidumbre provoca que  los ciudadanos no sepamos a qué atenernos, colocándonos el Estado en el riesgo de padecer sanciones ilegales, incluso de ser sometidos a prisión de modo arbitrario, confinándonos forzosamente en centros de contención que en ocasiones presentan condiciones de hacinamiento e insalubridad y, con ello, el peligro de ser contagiados con un patógeno que causa una enfermedad mortal.

Y es que, como ya lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional nacional, una de las manifestaciones del principio de seguridad jurídica en su arista personalista, en el sentido que opera “como exigencia subjetiva de certeza del Derecho en las situaciones personales, en el sentido que los particulares puedan organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad”.

Todavía más, como también ha indicado la jurisprudencia constitucional nacional, la seguridad jurídica es una “condición sine qua non del Estado de Derecho resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público”.

Pues la exigencia de seguridad jurídica se incumple cuando por motivo de disputas entre órganos estatales se produce incerteza de cuál es la regla jurídica vigente en un momento determinado, lo que se agrava cuando uno de esos órganos adopta la actitud de producir múltiples, contradictorios, abigarrados y confusos decretos.

Y es que, en El Salvador, con motivo de la crisis sanitaria, el Órgano Ejecutivo ha decidido, como parte de una política de confrontación, ejecutar una estrategia de constante producción normativa, dejando así en vitrina la evidente intención de desbaratar la institucionalidad democrática, tanto al obviar y/o invadir funciones y competencias de la Asamblea Legislativa (AL), como desobedecer y/o burlar decisiones judiciales,  específicamente, de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ).

Los disparates jurídicos generados desde la Presidencia de la República (CAPRES), pero sobre todo desde quienes dicen asesorar jurídicamente al Presidente, el supuesto “equipo jurídico de la Presidencia” (EJ-CAPRES), son muchísimos, y dan para escribir varios tomos de un tratado sobre la inepcia jurídica, pero por ahora me referiré únicamente a lo acontecido esta semana.

Primero, durante la mañana del 19/mayo/2020, quienes gustan de llamarse EJ-CAPRES anunciaron, en conferencia de prensa, el Decreto No. 19 (DE 19), emitido por el Presidente de la República, mediante el cual se declaró “estado de emergencia nacional”: de no ser tan peligroso, el DE 19 sería un chiste, ya que se trata de un texto que después de 29 considerandos en 7 páginas (que son hojarasca discursiva o, como decíamos en mi barrio, “ripio”), se reduce a prácticamente un cuarto de página, para declarar el estado de emergencia y derogar el Decreto No. 18 (DE 18), por el cual previamente el Presidente también había decretado estado de emergencia.

Pero en realidad, el DE 19 es:

  • Por un lado, un evidente y ordinario intento de burlar la medida cautelar de suspensión cautelar de los efectos del DE 18, que dictó la SCn/CSJ en un proceso de inconstitucionalidad (específicamente, el No. 63-2020), así que CAPRES incurre en desobediencia a mandato judicial, desacata expresa orden de la SCn/CSJ: incluso, el “asesorcito” de CAPRES así lo admitió implícitamente en una entrevista televisiva, al asegurar que la SCn/CSJ debía sobreseer o dar por terminado los procesos de inconstitucionalidad contra el DE 18, porque este ya había sido derogado, lo que –por supuesto- no es cierto.
  • Por otro lado, una burda excusa para alegar que el Órgano Ejecutivo aplicará el art. 72, letra b), de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), y así hacer compras directas, sin licitación (incluso, así se deduce de lo expuesto por el asesor del asesor en una entrevista televisiva), es decir, manejo discrecional de fondos públicos.

Aclaro que, desde la perspectiva del derecho procesal constitucional, como el DE 19 reproduce la declaratoria de estado de emergencia que se dispuso por el DE 18, y como en los procesos de inconstitucionalidad contra este último, el tema en debate es si CAPRES invadió competencias de la AL al decretar el estado de emergencia, es evidente –a todas luces – que el DE 19 es un fraude y, por lo tanto, está sometido a la medida cautelar dictada por la SCn/CSJ.

En otras palabras, jurídicamente, los efectos del DE 19 están SUSPENDIDOS, pero para que no exista duda en los ciudadanos, no sobra que la SCn/CSJ así lo indique expresamente:  y es que, en puridad, la emisión del fraudulento DE 19 es una acción contraria a los deberes de lealtad, buena fe y probidad procesal, pues dicho decreto ejecutivo es un tosco ardid para intentar sortear la medida cautelar dictada en un proceso de inconstitucionalidad, así que la SCn/CSJ debe impedir semejantes actuaciones de la autoridad demandada en un proceso de inconstitucionalidad.

Ya en la tarde del mismo 19/mayo/2020, de nuevo apareció en escena el EJ-CAPRES y anunció el Decreto Ejecutivo No. 26 (DE 26) en el Ramo de Salud, mediante el cual el Ministro de Salud (MINSAL) decretó “cuarentena domiciliar en todo el territorio nacional”: el DE 26 es copia, en mucho pero no en todo (contrario a lo que dijo el EJ-CAPRES), del DE 24 (antes DE 22), que constituía el desarrollo del Decreto Legislativo No. 639, que contenía lo que se conoció como “ley de cuarentena”, con la acotación que ya no existe dicha ley, pues su vigencia expiró el 19/mayo/2020, a las 24 horas. 

Siendo así, dado que ya no existe ley de cuarentena, en puridad, el DE 26 es, simple y llanamente, un RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN, ya que establece una serie de restricciones a derechos constitucionales, como la libertad física o personal, la libertad de circulación, la libertad económica, etc.: resulta, entonces, que en esta administración presidencial, el régimen de excepción no lo dispone ni la AL ni el Consejo de Ministros, ¡sino el Ministro de Salud!

Con suma preocupación, estamos ante una evidente usurpación de funciones, ante una de las más graves violaciones constitucionales –de aspecto formal u orgánico- en los últimos 30 años.

Y les cuento:

  • Que la persona que ejerce como Secretario Jurídico de CAPRES (quien ocupa dicho cargo ad honorem pero le pagan –y bastante- por otras vías, que no sabemos cuánto le pagan a pesar que legalmente es información oficiosa, de quien el Presidente dijo que no hace “trabajo real” sino que solo “estampa la firma”, que dice que una ley se presume constitucional “por ser nueva”, etc., etc….sí esa misma persona), en entrevista televisiva (vean Frente a Frente, del 18/mayo/2020) declaró, por iniciativa propia, que una cuarentena a nivel nacional constituye una restricción a derechos constitucionales, que tal medida depende de una ley emitida por la AL, y que un decreto ejecutivo de cuarentena no subsiste sin ley: así que el asesor del Presidente sí sabe que la cuarentena decretada por el MINSAL es una grosera violación a la Constitución.
  • Y el Presidente de la República insiste, en sus 2 conferencias de prensa de este año (realizadas el 19 y el 20 de mayo), que la AL debe decretar una cuarentena: de ello se deduce que CAPRES está consciente que una cuarentena a nivel nacional únicamente es válida si es decretada por la AL, así que ante la razonable previsión que la cuarentena decretada por el MINSAL sea declarada inconstitucional en el corto plazo, el Presidente exige –lástima que lo hace entre diatribas y pataletas- que la AL emita una ley de cuarentena.

Ahora bien, les comento como está la situación procesal, en sede constitucional, ante la SCn/CSJ, sobre el DE 26:

  • Ya existen múltiples procesos de inconstitucionalidad contra el DL 639 y sus derivados DE 22 y DE 24, específicamente, 10 procesos de inconstitucionalidad acumulados en uno solo (proceso de inconstitucionalidad No. 40-2020).
  • Las demandas de inconstitucionalidad fueron admitidas desde hace más de una semana (en concreto, el 13/mayo/2020), pero la SCn/CSJ no decretó medida de suspensión cautelar de los efectos de los textos impugnados (con voto salvado o en discordia de un magistrado).
  • En principio, el trámite del proceso acumulativo de inconstitucionalidad contra el DL 639 –la ley de cuarentena- y su desarrollo por los DE 22 y 24, ya concluyó, es decir, la SCn/CSJ ya está habilitada para dictar sentencia.
  • Sin embargo, como se ha suscitado un hecho nuevo, como es la emisión del DE 26, ya que este decreto ejecutivo es, si cabe, “más” inconstitucional que los DE 22 y 24, pues no tiene sustento en una ley de cuarentena emitida por la AL, la SCn/CSJ, en observancia del principio rebus sic stantibus que rige las medidas cautelares, decretar oficiosamente la suspensión cautelar de los efectos del DE 19: en efecto, durante el desarrollo de un proceso, las medidas cautelares pueden ser emitidas, modificadas o hasta revocadas, “en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales se adoptó, ya sea por aumento, disminución o desaparición del periculum in mora, o disminución o desaparición del fumus boni iuris”.
  • O, en todo caso, como ya concluyó el trámite procesal, la SCn/CSJ debería emitir, en un muy corto plazo (ante la gravedad de la situación, en horas), sentencia que declare la inconstitucionalidad de los DE 22 y DE 24 y, consecuentemente, del DE 26.
  • Por supuesto, en cualquiera de los supuestos (se dicte medida cautelar, se pronuncie sentencia estimatoria), a fin de evitar la vulgar e infundada imputación de CAPRES, que asegura que la SCn/CSJ desea la muerte de salvadoreños, el tribunal debe ocupar una herramienta procesal existente desde los años 50´s del siglo XX y utilizada en el país desde hace varios lustros: la modulación en el tiempo de la decisión constitucional.
  • En efecto, dado que mediante el DE 26 se restringen derechos y libertades fundamentales, la declaratoria de inconstitucionalidad es obligada, pero ante los efectos eventualmente nocivos de tal decisión judicial en virtud de las circunstancias derivadas de la pandemia por COVID-19, es conveniente que la SCn/CSJ disponga que los efectos de la decisión quedan suspendidos por un lapso muy breve (por ejemplo, 2 días hábiles), a efecto que la AL y CAPRES unan esfuerzos y se emita la legislación para el combate contra la pandemia: así, si los entes consustancialmente políticos (la AL y CAPRES) no logran un acuerdo en el plazo fijado por la SCn/CSJ, el vacío jurídico o limbo normativo será exclusiva responsabilidad de la AL y de CAPRES.

Hay muchos más desatinos producidos por el EJ-CAPRES, que agravan la inseguridad jurídica, como aseverar en sus presentaciones públicas, la vigencia de disposiciones que en realidad ¡no existen!, o que se inventan restricciones que no constan ni en los decretos ejecutivos, y hasta anuncian de motivos de detención que no aparecen en ninguna norma.

Pero, seamos realistas, si el asesor del asesor de CAPRES afirma que los tuits del Presidente son un medio válido para la vigencia de una norma jurídica, como si de ucases (¡Santo Jesús del Huerto!…me estoy “contagiando” del estilo del EJ-CAPRES, de utilizar voces de poco uso para aparentar sofisticación…disculpen y asuman que no lo han leído), como si de órdenes vinculantes se tratara; y si el asesor de CAPRES piensa que nuestra Constitución es de 1959 (erró únicamente por 24 años), hay pocas –poquísimas- esperanzas que esto cambie.

Ante tal escenario, como ciudadano vuelvo a sugerir que la Presidencia de la República debería contratar abogados y, de ese modo, debidamente asesorado en materia jurídica, entablar un diálogo –leal, respetuoso, con vista en los intereses de las personas, sobre todo las más vulnerables- con la AL y, de ese modo,  dictar reglas claras y precisas, respetuosas de la Constitución, que los ciudadanos debemos observar durante la crisis sanitaria.

COMENTARIOS SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR FORMAL: ¿QUIÉN LES GARANTIZA INGRESOS O ALIMENTOS BÁSICOS DURANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19?

Ena Núñez O´Brien, Abogada consultora en asuntos laborales

En El Salvador se decretó, bajo el Decreto Legislativo No 593, del 14 de marzo 2020, la ley contentiva de “Estado de Emergencia Nacional de la pandemia por COVID-19” (conocida como Ley de Emergencia): en esa ley especial, dictada en el marco de la pandemia del COVID-19, se estableció una disposición –específicamente, el art. 5- con los siguientes mandatos relacionados con los trabajadores que fueren objeto de cuarentena, ordenada por la autoridad de salud competente, o todas aquellas personas imposibilitadas de regresar al lugar de trabajo por restricciones migratorias o sanitarias decretadas en el país o en el extranjero (se aclara que esta ley se decretó cuando las empresas aún podían funcionar):

a) Estabilidad laboral. Ningún trabajador(a) puede ser despedido: dicha estabilidad inicia desde la fecha en que se dicte la medida sanitaria y tendrá efecto hasta 3 meses después de haber concluido.

b) Goce de salario. Los trabajadores(as) no podrán ser objeto de descuento en su salario.

c) Tratamiento de las cuarentenas ordenadas por la pandemia de COVID-19, como incapacidades médicas temporales por enfermedad común, conforme al Código de Trabajo, pagadas (subsidio) por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), de acuerdo al porcentaje del salario establecido en la ley. 

Como puede notarse, hay una contradicción en la referida disposición legal, o al menos eso parece- pues por una parte dice que los trabajadores no deben tener descuentos en su salario, y luego dice que el ISSS pagará el subsidio por una incapacidad médica cuando se trate de cuarentena.

Lo anterior, como era de esperarse, ocasionó en la práctica un conflicto, ya que, una semana después de entrar en vigencia la citada Ley de Emergencia, se ordenó una cuarentena domiciliaria obligatoria a nivel nacional, para todas las personas, solo con algunas excepciones; y, además, se prohibió el funcionamiento de muchas empresas (entre ellas las maquilas o industria textil que por lo general emplean grandes cantidades de trabajadores en su mayoría mujeres), pero dicha disposición no se modificó, pero al mismo tiempo, el Órgano Ejecutivo, específicamente la Presidencia de la República (CAPRES) y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), informaron que las empresas tenían la obligación de pagar los salarios a todos los trabajadores aunque las empresas no estuvieran funcionando en razón de la cuarentena decretada.

Desde entonces, el Órgano Ejecutivo se ha mantenido en esa línea de opinión y acción, y previno a las empresas que de no pagar los salarios serán sancionadas con multas o inclusive el cierre; con lo que se creó y alimentó la expectativa en los trabajadores que es obligación de las empresas pagar el salario completo, por lo que éstos han presionado (legítimamente) a las empresas que lo cumplan. 

Al mismo tiempo, el Gobierno estableció medidas económicas de apoyo, pero en la población beneficiada únicamente incluyó (entre otros grupos vulnerables) a los trabajadores del sector informal y ofreció un apoyo de $300 por familia para un mes, dejando fuera expresamente a los trabajadores del sector formal, pues dichas personas, en principio, según el Órgano Ejecutivo, deben seguir recibiendo su salario pagado por las empresas.

La entrega de los $300 se hizo efectiva y muchas personas, inclusive del sector informal y personas muy pobres no recibieron el apoyo por cuestiones de logística y otros factores que no ameritan señalarse, pero han existido muchas quejas sobre ello y, actualmente, el Órgano Ejecutivo ha iniciado la entrega de alimentos en los lugares de habitación de las familias.  Este fin de semana (desde el 16/mayo/2020) inició la entrega según lo ha dado a conocer en los medios de comunicación, pero de igual forma, no incluye a los trabajadores del sector formal, pues el Órgano Ejecutivo ha seguido insistiendo que las empresas deben pagarles el salario. 

Ante la insistencia relativa a que las empresas deben pagar el salario, la Asamblea Legislativa tuvo la intención de hacer una aclaración del art. 5 del Decreto Legislativo No 593 vía interpretación auténtica, para dejar claro que el ISSS y no las empresas  debe pagar a todos los trabajadores en cuarentena (a nivel nacional y para la mayoría de empresas, ya que muy pocas pueden funcionar en la actualidad), debido a la confusión generada por el Decreto referido; 

A la pretensión de la Asamblea Legislativa el Órgano Ejecutivo se opuso abiertamente, sosteniendo que según el art. 5 del Decreto No 593, el ISSS solo debe pagar en relación a personas que específicamente están en cuarentena o aislamiento controlado (en un centro de contención o en hospitales, etc.), que no es para todos los trabajadores en cuarentena. Frente a esta situación la Asamblea Legislativa decidió dar marcha atrás con la interpretación auténtica referida y la situación siguió igual. 

En la práctica muchas empresas continuaron pagando salarios por temor a ser sancionadas, otras por Responsabilidad Social Empresarial y estándares internacionales incorporados en sus códigos de conducta, pero otras han insistido que de acuerdo al art. 5 de la Ley de Emergencia, corresponde al ISSS el deber de pagar (así lo dice literalmente el Decreto),  pero el ISSS en la realidad no lo ha hecho ni lo hará, porque alega que no le corresponde y tampoco tiene fondos para hacerlo.

El cinco de mayo se aprobó la “Ley de Protección al Empleo Salvadoreño”[1] estableciendo entre las medidas para salvaguardar la estabilidad laboral y el ingreso de los trabajadores,  la facultad de las empresas -indistintamente los rubros y categorías- para que puedan de mutuo acuerdo con los trabajadores adelantar vacaciones; y, específicamente un programa de subsidio para los empleados de las micro, pequeñas y medianas empresas para cubrir el 50% de la nómina mensual hasta por 2 meses y con algunos límites que la ley establece, dejando por fuera a los trabajadores de empresas con más de 100 trabajadores, entre las que se encuentran la gran mayoría de empresas de la industria textil o conocida como maquilas, entre otros, que emplean a grandes cantidades de trabajadores, predominantemente, mujeres.

Así es como los trabajadores cuyas empresas no les han seguido pagando sus salarios (sea porque no tienen la capacidad de hacerlo, sea porque no son beneficiarias de la Ley de Protección al Empleo con el subsidio, sea porque consideran que legalmente no les corresponde y han aplicado la figura de la suspensión de contratos por causa de fuerza mayor que establece el Código de Trabajo en el art. 36 No 1 -norma vigente ya que no ha sido derogada o modificada-), tampoco tienen un apoyo gubernamental, ya que al aparecer registrados como trabajadores del sector formal se les excluye de los beneficios distribuidos con motivo de la emergencia, por lo que no tienen garantizados ningún tipo de ingresos ni alimentación y tampoco fueron incluidos en la ley de protección al empleo .

Ahora bien, justamente la vigencia del Decreto Legislativo No 593 ya venció  (16 de mayo recién pasado), y a raíz de ello se ha generado un conflicto entre el Órgano y el Órgano Ejecutivo, ya que este último ha presionado a la Asamblea Legislativa para que emita una prórroga más del Decreto No. 593, sin embargo, como la Asamblea no dispuso la prórroga el día que vencía la vigencia de la Ley de Emergencia, como el Órgano Ejecutivo lo exigía, este aprobó un nuevo Decreto Ejecutivo, el número 18, incorporando –en su mayoría- las disposiciones legales del Decreto No 593 con algunas modificaciones.

Uno de los cambios es precisamente en lo que originalmente era el art. 5 del Decreto No 593, en el sentido de consignar que el ISSS únicamente pagará subsidio de incapacidad a los trabajadores que cumplan “aislamiento, cuarentena controlada por la pandemia COVID-19, así como aquellas que sean ingresadas a hospitales por haber desarrollado la enfermedad, tendrán el mismo tratamiento de las incapacidades temporales por enfermedad común (…)”; y continúa expresando: “Solamente en estos casos, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio (…)”. 

Lo anterior indica -ahora sí- que el tratamiento de incapacidad temporal se aplica, según el Decreto Ejecutivo 18, solo a las personas que de forma específica le hayan ordenado aislamiento, cuarentena “controlada”, etc., por lo que con esta disposición ejecutiva se busca que las empresas deben seguir pagando los salarios de los trabajadores, pero ello significa que ¡se está modificando una ley –ley formal, emitida por la Asamblea Legislativa- vía decreto ejecutivo!

Con esa regla –aparente aclaración del art. 5 del Decreto Legislativa N. 593-, el Órgano Ejecutivo admite tácitamente que el citado art.5 contiene un mandato general, en el sentido que todas las cuarentenas tendrán tratamiento de incapacidad médica y, por ende, el ISSS debería pagar el subsidio (tomando lo que dice la letra, sin hacer distinción, por lo que así debió entenderse, si la ley no distingue no tiene por qué hacerlo el aplicador). 

Tema y situación muy distintos es que el ISSS no cuente con los recursos financieros para cubrir el pago de los subsidios, para lo cual se ha sugerido que se le provea de recursos a dicha instancia. Pero eso es otro tema, es un tema de financiamiento que en efecto debe ser considerado, pues el sistema de seguridad social regulado en El Salvador no contempla el seguro de desempleo, tan necesario en situaciones de crisis como la provocada por la pandemia de COVID-19. Sin embargo, debemos estar claros, que para contar con un seguro de desempleo debe evaluarse el incremento de las cotizaciones (entre otras medidas), pero por ahora, el ISSS no ha recibido cotizaciones para brindar subsidios de desempleo, por lo que los recursos tendrían que ser proveídos de forma adicional.

Lo que sí es totalmente improcedente, es el cambio que el Decreto Ejecutivo No. 18 pretendió hacer del art. 5 de la ya extinta Ley de Emergencia, ya que, por una parte, no se puede modificar una ley mediante un decreto ejecutivo y, por otra parte, la Presidencia de la República asumió facultades propias del Órgano Ejecutivo: de tales circunstancias deriva que el citado Decreto Ejecutivo 18 es inconstitucional (a propósito de ello, el Fiscal General de la República ha presentado una demanda de inconstitucionalidad contra ese Decreto Ejecutivo No 18 y expertos en materia constitucional así lo sostienen[2]). 

Ante todo este conflicto que lamentablemente se está dando, lo cierto es una cosa: que los trabajadores del sector formal (de bajos recursos económicos, sobre todo de sectores de mano de obra masiva que laboran para empresas de más de 100 trabajadores), si no reciben salario o una ayuda por parte de las empresas para subsistir, no tendrán garantizado ni sus alimentos básicos y se les está condenando al hambre y la miseria: esto es así porque muchas personas en este sector son de muy bajos recursos económicos y viven el día a día de su salario. 

Ojalá en las próximas normativas que se emitan se tome en cuenta este aspecto y se garantice de manera viable, objetiva y equilibrada la subsistencia de toda la población pero sin dejar de lado, las medidas para garantizar los empleos, que tanto se van a necesitar.

En una situación de crisis como la que vivimos, es cuando más se necesita el diálogo social, donde gobernantes, trabajadores y empleadores pongan en la mesa los distintos intereses y necesidades, legítimos todos, y se busquen soluciones razonables, proporcionales y sostenibles. No se trata de ayudar a unos y dañar a otros, se trata de buscar el ¡EQUILIBRIO!


[1] Decreto Legislativo No 641, publicado en el D.O. No 89, Tomo No 427, del 5 de mayo de 2020.

[2] Al momento de publicación de este artículo, la Sala de lo Constitucional ya resolvió la admisión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto No 18 y suspendió sus efectos como medida cautelar.

Regresa la Ley de Responsabilidad Fiscal

Por medio del Decreto Legislativo No. 607, (Publicado en el Diario Oficial del 26 de marzo) la Asambleas Legislativa suspendió la aplicación de la Ley de Responsabilidad Fiscal para la sostenibilidad de las Finanzas Públicas y el Desarrollo Social por el plazo en que estuviere vigente la emergencia nacional. Según el art. 1 inc. 2º de este mismo cuerpo normativo el Ministro de Hacienda deberá presentar un plan de regularización en el plazo máximo de 90 días.

Ahora bien, ¿qué ocurre con esta suspensión al no tener un estado de emergencias vigente/aplicable? El decreto legislativo 607 pierde su vigencia por lo que el Ministro de Hacienda deberá rendir el informe dentro de un plazo máximo de 90 días contados a partir del 17 de mayo del corriente año.

¿Qué implica la Ley de Responsabilidad Fiscal? Es una norma que procura la estabilidad macroeconómica y la fiscal para el mediano y corto plazo. En palabras más sencillas, y en lo esencial, esta ley busca cumplir con los principios de equilibrio presupuestario previstos en la Constitución, establece que debe haber un endeudamiento a niveles razonables y pretende mejorar el sistema de rendición de cuentas.