Cantando en CAPRES: “La Constitución me estaba llamando y tuve que darle delete”.

S. Enrique Anaya Barraza.

El 8/junio/2020, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ) declaró, en una sola sentencia, la inconstitucionalidad de 2 decretos legislativos (DL 611, del 29/marzo/2020, y el DL 639, del 5/mayo/2020, aunque en realidad también comprende el DL 594, del 14/marzo/2020, así que en puridad son 3 decretos legislativos), así como 12 normativas emitidas directamente por el Órgano Ejecutivo (lo que comprende decretos presidenciales, decretos ministeriales y una resolución ministerial).

Así que, en principio, aunque tendré que revisar con detalle los antecedentes del siglo XX, asemeja que la actual administración presidencial ha roto un record nacional, por lo que, como a dicha administración le gusta decir, están “haciendo historia” (parece que han copiado a la canción): ¡nunca había incurrido que en tan corto tiempo se produjeran tantas inconstitucionalidades con motivo del ejercicio de la potestad normativa del Órgano Ejecutivo!

En efecto, 15 –sí, quince- textos normativos emitidos en un lapso menor a un trimestre, en los que CAPRES intervino en todos, ya sea porque presentó iniciativa de ley (así sucedió con los DL 594,611 y 639), ya sea porque fueron emitidos por autoridades administrativas (Presidencia de la República y el Ministerio de Salud), producidos entre el 14/marzo/2020 y el 4/junio/2020, fueron declarados inconstitucionales, amén que la SCn/CSJ ha establecido, en la sentencia del 8/junio/2020, criterio jurisprudencial que impone –obligadamente- la declaratoria de inconstitucionalidad de al menos 2 decretos ejecutivos más: así que, muy fácilmente, en números gruesos, en 80 días, CAPRES se “lució” con la emisión de aproximadamente 20 textos normativos que violaron la Constitución.  ¡A texto inconstitucional cada 4 días!

Así que, como gusta decir a la propaganda de la administración presidencial, debemos reconocer que tienen razón: ¡nunca se había hecho algo así en la historia del país! ¡por primera vez en la historia del país” ¡Haciendo historia!

Pero amén del cúmulo de producción normativa inconstitucional, lo más grave –si cabe- es que las infracciones constitucionales que promovió, dictó y ejecutó la administración presidencial se referían a elementos esenciales del sistema democrático y republicano, pilares del sistema político y jurídico salvadoreño: por un lado, el establecimiento de regímenes de suspensión de derechos constitucionales sin el debido soporte fáctico o evidencia, es decir, emitidos por meros “decires” o mensajes de miedo, amenaza y zozobra; y, por otra parte, la invasión de funciones legislativas por parte de CAPRES, lo que constituye una alteración a la noción básica de distribución y control del poder.

Y es que, a efectos jurisdiccionales, a más de 80 días de suspensión de derechos constitucionales (tanto por la Asamblea Legislativa como por el Órgano Ejecutivo), la SCn/CSJ declaró que la parte más relevante del régimen jurídico dispuesto durante la pandemia es inconstitucional: entonces, reitero un planteamiento que he expuesto desde hace varios meses, ¿por qué el Presidente de la República no contrata abogados para que lo asesoren en el campo jurídico?

Para decirlo en términos coloquiales: que en un país que pretende calificarse de democracia, en un lapso menor a 3 meses, el Órgano Ejecutivo proponga o emita casi 20 textos normativos que son declarados inconstitucionales, solo significa una cosa: ¡el Órgano Ejecutivo no cuenta con asesoría jurídica, no tiene abogados entre su equipo de trabajo! (que haya contratado personas que redacten mal o expresen tinterilladas en radio o televisión no cuenta como asesoría jurídica).

Y es que me resulta muy difícil entender como un supuesto equipo jurídico puede ser capaz de producir textos inconstitucionales a un ritmo de casi un texto inconstitucional cada 4 días.

Pero la producción inconstitucional por parte del Órgano Ejecutivo no terminó con la sentencia de inconstitucionalidad, ya que el 14/junio/2020, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud emitió el decreto ejecutivo No. 31 (DE 31), bajo el farragoso título de “Protocolos sanitarios para garantizar los derechos a la salud y a la vida de las personas, en el proceso de reactivación gradual de la economía, durante la pandemia por covid-19, aplicables en las zonas occidental, central y oriental de la República de El Salvador” (quizá quienes se dicen asesores jurídicos de CAPRES piensan, a modo de menú de restaurante de comida fusión, que mientras más largo el nombre de los textos normativos, la gente los creerá inteligentes), pero que en realidad no contiene ningún protocolo sanitario y, además, muestra unos patéticos y estériles esfuerzos por burlar la sentencia de la SCn/CSJ del 8/junio/2020.

Pues les cuento que ese DE 31 también es inconstitucional, así que debo reconocer la perseverancia de los cultivadores del “derecho golpista”: no se cansan de producir normas inconstitucionales, en franca infracción de la Constitución y en frontal desacato de sentencia de la SCn/CSJ.

Y, déjenme contarles, para remate, que el asesor del asesor de CAPRES, quien ha pasado más de 3 meses defendiendo violaciones constitucionales en tv, radio y Twitter, ha insistido en plantear tal defensa en foros académicos, pero como ninguna institución académica “le tira bola” (totalmente comprensible por demás), pues decidió apoyarse en una fundación liderada por una magistrada de la Corte Suprema de Justicia (aclaración importante: no es magistrada de la SCn/CSJ), para organizar un dizque evento sobre potestad normativa de la administración durante una pandemia (por supuesto, previo pago).

Disculparán la franqueza, pero no tengo claro si después de la declaratoria de inconstitucionalidad de casi 20 textos normativos producidos en un trimestre, precisamente elaborados, asesorados y/o defendidos por el asesor del asesor de CAPRES , una conferencia pagada sobre potestad normativa encajaría como caso de publicidad engañosa (si el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor –TSDC- contara con potestad consultiva le preguntaría…ah, no, ya me acordé: el presidente del TSDC es el papá del asesor de CAPRES).

En definitiva, entonces, parece evidente que la estrategia de CAPRES es el diseño y ejecución de una potestad normativa inconstitucional (a ver si el asesor del asesor expone en su conferencia sobre ese universo paralelo); o quizá, como dice una entrañable amiga –que además de psicóloga es muy versada en música urbana-, semejante acumulación de inconstitucionalidades en menos de 3 meses, únicamente se explica como una grave distorsión cognitiva (incluida la alteración de la racionalidad y el pensamiento crítico), causada por pasar escuchando y tarareando la “canción oficial” de quienes se dicen equipo jurídico de CAPRES (EJ-CAPRES):

“La Constitución me estaba llamando, pero yo no contesté.

Porque yo estaba en CAPRES jugando y de ella me olvidé.

Dios mío, perdóname, no sé por qué yo le fallé.

Yo estaba en CAPRES jugando y de la Constitución me olvidé.

Oh!, ooh!, ooh!, ohh!

Un shot, dos shot, que el decreto ejecutivo así se vaya.

Eh!, eh!, eh! uah!

La Constitución me estaba llamando y tuve de darle delete”

P.D.: pagaré un sano y nutritivo almuerzo para la primera persona mayor de 35 años que me escriba diciéndome el nombre del sencillo que inspiró la “canción oficial” del EJ-CAPRES. Disculparán la discriminación etaria, pero un millennial me diría, en menos de 3 segundos, no solo el sencillo, sino el álbum, los intérpretes y el director del video.

CUANDO TUS PROPIOS ASESORES TE DEJAN EN EVIDENCIA

S. Enrique Anaya

Este amigo de todos ustedes ha insistido, en el contexto de la crisis (sanitaria, social, económica, ambiental y democrática) que actualmente padecemos, que una de las violaciones más graves que ha ordenado y ejecutado la administración presidencial es la detención y sometimiento a prisión de las personas que inobservan la cuarentena domiciliaria obligatoria impuesta –de modo inconstitucional- por el Órgano Ejecutivo (OE).

Las personas que afirman asesorar jurídicamente a la Presidencia de la República (CAPRES) expusieron cada argumento más jurídicamente excéntrico y fácticamente inverosímil para –infructuosamente- justificar las detenciones arbitrarias, e insistían en ello a pesar de que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ) declaró, al menos en 4 ocasiones, que está constitucionalmente prohibido que se detengan o se sometan a internamiento forzoso o confinamiento a las personas que inobserven la cuarentena, simple y sencillamente porque nunca ha existido ni existe ley formal –emitida por la Asamblea Legislativa (AL)- que habilite a semejante y tan absurda privación de la libertad de las personas.

Y es que no obstante las declaraciones de la SCn/CSJ, las detenciones ilegales continuaron, ordenadas por CAPRES, justificadas por quienes se dicen asesores jurídicos de CAPRES, y ejecutadas por la Policía Nacional Civil (PNC) y por la Fuerza Armada (FF.AA.), llegando al vergonzoso hecho que casi 2,500 salvadoreños fueron ilegalmente detenidos, sometidos a prisión en lugares con características de insalubridad y hacinamiento, con riesgo de contraer una enfermedad mortal y sin plazo determinado para la detención.

Para evitar ocultar la grosera inconstitucionalidad e ilegalidad de las detenciones ilegales, desde CAPRES se acudió a todo tipo de embuste jurídico, de forma sucesiva, por ejemplo, utilizar inconcebibles eufemismos (“no son detenciones, son restricciones”; “no son restricciones, son traslados hacia centros de prevención”; “no lo decide la PNC, sino un médico”), para luego hacer referencia a procedimientos administrativos que se sabía no se cumplirían o, en todo caso, habilitaban a la arbitrariedad.

Al respecto, entre los estériles esfuerzos por esconder la inconstitucionalidad e ilegalidad de las detenciones por incumplir la cuarentena domiciliaria, el decreto ejecutivo No. 26 (DE 26) emitido por el Ministerio de Salud (MINSAL), el 19/mayo/2020, fue uno de sus últimos intentos, ya que, al respecto, el inciso 3º del art. 17 del DE 26 disponía:

Si de la evaluación de la persona que hubiere sido sorprendida incumpliendo la cuarentena domiciliar, a que se refiere el presente artículo, resultare que no presenta síntomas de ser portador del COVID-19, el personal médico del Ministerio de Salud determinará su traslado a un centro de contención, o cuarentena domiciliar, por haber estado expuesto a contraer el COVID-19”.

Como fácilmente se advierte, la disposición transcrita en realidad habilitaba a que una persona que incumpliera la cuarentena, por esa sola circunstancia y a pesar que no presentare síntomas de la enfermedad, fuere remitida a un centro de contención, sometiéndola a prisión por lapso indeterminado: ello confirma, como se deduce de las declaraciones de la SCn/CSJ, que la detención y el internamiento forzoso operaban en realidad como sanción y no como medida sanitaria. Pero, por favor, fíjense, recuerden y tengan presentes las frases subrayadas.

Pues les cuento que el MINSAL ahora ha reconocido, implícitamente pero de modo inequívoco, la ilegalidad de miles de detenciones. Así de simple, ya que a partir del 2/junio/2020 ya no existe, ni siquiera en los inconstitucionales decretos ejecutivos, la previsión de conducir a un centro de contención a las personas que no presentan síntomas de la enfermedad COVID-19. 

Les cuento con detalle: con fecha 2/junio/2020, el MINSAL emitió el decreto ejecutivo No. 29 (DE 29), en el cual existe un relevante cambio sobre las circunstancias para conducir a una persona a un centro ce contención, pues el inciso 3º del art. 17 del DE 29 ahora prevé:

Si de la evaluación de la persona que hubiere sido sorprendida incumpliendo la cuarentena domiciliar, a que se refiere el presente artículo, resultare que no presenta síntomas de ser portador del COVID-19, el personal médico del Ministerio de Salud determinará que debe retornar inmediatamente a su vivienda, a continuar con su cuarentena domiciliar obligatoria”.

¡Wow!…que gran cambio: ahora resulta que, a diferencia de lo que se hizo inconstitucional e ilegalmente por casi 75 días, si una persona que incumple la cuarentena pero no presenta síntomas de contagio, no deberá ser remitida a un centro de contención, sino que se ordenará su retorno a casa. La diferencia es vital y la resumo así:

  • Desde el 21/marzo/2020 hasta el 1/junio/2020, si una persona era “sorprendida” incumpliendo la cuarentena, era sometida a prisión en un centro de contención, ¡a pesar que no presentara síntomas de la enfermedad por COVID-19!, bajo el rocambolesco argumento que esa persona había “estado expuesta a contraer el COVID-19”,: quienes afirman ser asesores jurídicos de CAPRES inventaron mil cuentos para intentar justificar tales detenciones, aseverando –entre tantas necedades- que al incumplir la cuarentena, esa persona era un riesgo para toda la población, que era un “vehículo de contagio”, y otras “bellezas” discursivas que no pasaban la prueba de la risa.
  • Pero ahora el MINSAL dispone, a partir del 2/junio/2020, que si una persona es “sorprendida” incumpliendo la cuarentena pero no presenta síntomas de la enfermedad, se ordenará su retorno inmediato a su vivienda, es decir, si una persona no presenta síntomas, no podrá ser remitida a un centro de contención, no podrá ser detenida ni sometida a prisión.

Ese cambio en la normativa de MINSAL nos demuestra que todas las absurdas e inimaginables justificaciones de las detenciones ilegales, elaboradas por quienes dicen constituir el equipo jurídico de CAPRES (EJ-CAPRES), se reducen a vulgares intentos por justificar lo injustificable.

Veamos la burda contradicción del OE y de CAPRES: hasta el 1/junio/2020, si una persona incumplía la cuarentena domiciliaria ella era un peligro andando por esa sola circunstancia, era un vehículo de contagio para todos los salvadoreños por el mero hecho de incumplir la cuarentena, así no presentara síntomas de la enfermedad, por lo que esa persona debía ser sometida a prisión en un centro de contención; pero ahora resulta, desde el 2/junio/2020, supuestamente en el momento más crítico de la pandemia –según dice CAPRES-, que si una persona incumple la cuarentena y no presenta síntomas, pues ya no constituye un peligro, ya no es un vehículo de contagio, por lo que ya no será enviada a un centro de contención, sino a su casa. 

Al fin, después de casi 3 meses y prácticamente 2,500 personas detenidas ilegalmente (y quién sabe si, tristemente, alguna persona contagiada en los centros de contención), la norma ministerial se ajusta a lo previsto en el art. 136 del Código de Salud, en el sentido que una persona puede ser sometida a cuarentena o aislamiento, única y exclusivamente cuando padezca la enfermedad, cuando sin presentar síntomas albergue o disemine el agente patógeno (lo que debe comprobarse mediante pruebas médicas), o haya sido expuesta a su contagio. 

En efecto, ninguna ley –y así lo dijo repetidamente la SCn/CSJ- disponía que una persona, por el hecho de incumplir la cuarentena domiciliaria obligatoria podía ser sometida a internamiento forzoso, para CAPRES  insistió en hacerlo: así que el EJ-CAPRES tardó casi un trimestre lo que es constitucional y legalmente elemental, pues ahora ya entendieron que las detenciones y sometimientos a prisión de las personas que incumplían la cuarentena eran y son un acto arbitrario, inconstitucional e ilegal, violatorio de los derechos humanos: creo que en la historia nacional, jamás habíamos tenido que pagar tanto los salvadoreños –en recursos humanos, financieros, en vidas- para que se entendiera por funcionarios públicos que solo estaban haciendo tinterilladas, socialmente condenables y jurídicamente impresentables.

Así que ya saben: si usted es médico, policía y oficial militar que haya tenido o tiene a su cargo albergues con personas detenidas por incumplir la cuarentena, ahora que el mismo MINSAL admite implícitamente que siempre fueron detenciones ilegales, ya sabe que podrán demandarlo y exigirle responsabilidad patrimonial personal (es decir, de su propio bolsillo): y si les obligan a pagar, pues esa “gracia” se la agradecen a los integrantes del EJ-CAPRES.

Pero lo más importante ahora: usted no puede ser detenido por incumplir por cuarentena domiciliaria y, en consecuencia, únicamente puede ser sometido a cuarentena controlada en un albergue si presenta síntomas médica y objetivamente verificables de contagio por el virus que produce la enfermedad COVID-19.

Y aclaro: por su propia salud y por razonable prudencia (pues en ocasiones el OE y CAPRES actúan de modo frontalmente contrario a lo que dice las leyes y sus propios decretos ejecutivos), por favor, si puede, no salga de su casa.

En fin, ya ven, pues, LA VERDAD TARDA PERO LLEGA: ahora se comprueba, con el DE 29, que la mentira tiene fecha de vencimiento y, en este caso, sobre las detenciones ilegales que durante 72 días se practicaron en el país, queda constancia que con la emisión de dicho decreto ministerial, han sido los propios asesores de CAPRES quienes dejen en evidencia la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones de CAPRES y del OE.

P.D.: aunque exige otra publicación, adelanto que la emisión del DE 29 impone la libertad inmediata de todas las personas detenidas por incumplir la cuarentena, y únicamente podrán permanecer internadas aquellas personas que presente síntomas. Ojalá que la SCn/CSJ, como parte del seguimiento a medidas cautelares de alcance general o estructurales, dictadas en procesos de hábeas corpus, verifique que ello se cumpla en la realidad. ¡Ya basta de detenciones ilegales en el país!

SUPERCHERÍAS MÉDICAS: CUANDO SE OBVIA LA CIENCIA

S. Enrique Anaya

El debate entre funcionarios del Órgano Ejecutivo (OE) y diputados de la Asamblea Legislativa (AL), con relación a la formulación de una ley integral de combate a la pandemia COVID-19, acaecido durante más 5 días (desde la mañana del 25/mayo/2020 a la madrugada del 30/mayo/2020), fue sumamente interesante porque mostró el funcionamiento y operatividad de la discusión entre diferentes órganos del Estado.

Con franqueza, la circunstancia que tal clase de debate, al que tantas veces se ha acusado de opacidad y negociaciones ilícitas y hasta deshonestas, se haya efectuado ante el público constituye un avance en el ejercicio público y transparente del poder. Así  que debemos felicitar a la AL por debatir frente al público, en transmisión directa por múltiples medios (radio, televisión y redes sociales).

Por supuesto, todavía es viable mejorar la calidad –en eficiencia y eficacia- del debate parlamentario e, incluso, las discusiones con otros órganos del Estado, pero se avanza por el camino correcto. Ahora bien, nos toca admitir –ni modo- que la mejora en las prácticas del ejercicio del poder estatal es a paso lento: como dice la canción, “despacito”, pero lo esencial es no desandar lo avanzado y continuar mejorando.

Ahora bien, si bien reconozco tal avance, debo confesar que por momentos dicho debate entre la AL y el OE se volvía enrarecido, inmerso en discusiones estériles o acusaciones gratuitas, pero en opinión de quien suscribe (discutible como cualquier otra), tal situación derivó sobre todo por una reiterada y grave situación: la incapacidad de los funcionarios del OE de presentar una justificación científica de su postura (ello condicionó, por momentos, que los diputados cayeran también en esa deficiencia argumentativa).

Como saben, no soy ni médico, ni epidemiólogo, pero mi percepción como simple y modesto ciudadano es que, en su inmensa mayoría, en el país, la gestión y la administración del combate contra la pandemia por parte del OE ha sido una combinación de supercherías médicas, aderezado con autoritarismo, improvisación, misticismos e intereses políticos abyectos.

Y es que, para ello, basta apreciar la evolución del discurso desde el OE para lo que fue el tema de mayor discusión con la AL, como es la duración de la prolongación temporal de la cuarentena domiciliaria obligatoria, con relación a lo cual nunca se expuso una sola evidencia científica. “Veamos dijo el ciego”:

  1. Primero, el 19/mayo/2020, la administración presidencial (CAPRES) informó que había acordado con un grupo de destacados empresarios, que la reapertura de la actividad económica iniciaría el 6/junio/2020, siempre y cuando la Asamblea Legislativa (AL) aprobara una nueva ley de cuarentena por plazo de 15 días, a partir del 22/mayo/2020: nunca se informó a la ciudadanía sobre la supuesta base científica para que CAPRES fijara como fecha de reapertura de la actividad económica, el 6/junio/2020. ¡Parece que era invento, pura paja, sin evidencia científica!
  2. Segundo, poco días después, CAPRES hizo una matización que alteraba el cómputo del plazo, aseverando que el lapso de 15 días no era a partir del 22//mayo/2020 (esto es, un día después de venciera el plazo de la inconstitucional cuarentena fijada por un decreto ejecutivo), sino desde la fecha que se aprobara una nueva ley de cuarentena por la AL: ¡wow!…resulta, entonces, que según CAPRES, las medidas sanitarias no se proponen ni adoptan según el comportamiento de la pandemia, sino según la fecha de aprobación de leyes y/o decretos. Tampoco se informó a la ciudadanía sobre la supuesta base científica para el desplazamiento de la fecha de inicio del cómputo del plazo. ¡De nuevo, creo que también es puro invento, sin evidencia científica!
  3. Tercero, el 28/mayo/2020, el Ministro de Salud (MINSAL) quiso equipararse a su predecesora (sí, la médico que afirmó que agua con color oscuro y olor pestilente se podía beber…pero que por las dudas se hirviera antes), y de modo campante, sin ruborizarse y en forma contradictoria con previas declaraciones, afirmó en la mesa de debate que “Si El Salvador cierra todas las fronteras del territorio y los 7 millones de salvadoreños cumplen exactamente 15 días sin salir no habría coronavirus en el país”: ¡wow!…cómo es que ningún país había descubierto “la bala de plata” contra el COVID-19, si según el MINSAL es muy sencillo: los millones de salvadoreños nos quedamos encerrados durante una quincena, nadie sale a trabajar, ni a comprar comida ni medicinas, todos son hacemos ascetas o faquires durante ese lapso y ya, ¡zas!, no hay virus (ahora solo falta que el MINSAL nos explique, en esa lógica, cómo es que en los centros penales, si ningún privado de libertad sale desde hace meses, hay casi 200 casos positivos de COVID-19 y cerca de un millar de sospechosos).
  4. Cuarto, después de estar discutiendo por 4 días la AL y el OE sobre la nueva ley (que incluiría la previsión de una cuarentena domiciliaria), en la tarde del viernes 29/mayo/2020 se evidenció que todo se reducía a una negociación sin evidencia científica, pues CAPRES –a través del Secretario Privado- reiteró que los 15 días debían computarse después que se aprobara la ley, asegurando que si la ley de cuarentena se hubiere aprobado por la AL el 22/mayo/2020,  ¡ya sola faltarían 6 días!: ¡wow!…entonces, según CAPRES, el virus es muy obediente de leyes humanas y, por ende, mientras la cuarentena fue claramente ilegal, el virus optó por no salir, “estuvo guardadito”, pero si la AL aprueba la ley entonces el virus “reaparecería” y que, entonces, para controlarlo, se requieren 15 días después de aprobada la ley. 
  5. Quinto, la extraña insistencia de los funcionarios de CAPRES en una inexplicada cuarentena “estricta”, de la cual nunca fueron específicos sobre qué medidas concretas implicaba tal noción, sino que recurrían a galimatías o se desviaban del tema.
  6. Sexto, planteamientos tan absurdos por parte de CAPRES provocó que por momentos algunos diputados incurrieran en las mismas deficiencias argumentativas, como decir que si mejor 8 días para el sector privado, y que 15 días para el sector público, etc., pero todo sin exponer evidencia científica. 
  7. Séptimo, la conclusión es que los planteamientos y/o propuestas para la duración de la nueva prórroga de la cuarentena domiciliar (después de casi 75 días en la  misma) nunca se formularon sobre evidencia científica, no se utilizaron datos epidemiológicos: no hay ciencia, todo es superchería médica y mensajes de miedo.

Lo que esa reseña nos deja patente es que lamentablemente no existe ningún soporte científico –basado en datos confiables y contrastables- para las acciones que en el país se han adoptado para el combate para la pandemia, sino que todo es improvisación –reflejo de la grave y peligrosa incapacidad en el OE, en todos los ámbitos- y defensa de intereses coyunturales (sobre todo, desde el OE, la posibilidad de contrataciones y adquisiciones mediante compras directas, sin licitación).

Pero, sinceramente, tampoco me extrañó si tenemos en cuenta previas actuaciones por parte de CAPRES, entre ellas, estas joyas de superchería médica:

  1. Declaraciones presidenciales propias de presentaciones de tele-evangelistas, charlas de autoayuda o de prácticas místicas, al solicitar “cerrar los ojos” e imaginar que muere la persona más amada (eso ha sido de lo más vergonzoso y vulgar que ha hecho CAPRES en esta crisis).
  2. Declarar que en África hay bebidas gaseosas que llevan hidroxicloroquina que sirven “para prevenir que lo piquen los zancudos”…¡¡¿cómo?!!…fíjense bien que CAPRES no dijo que esas “bebidas medicadas” sirvan para prevenir una enfermedad transmitida por zancudos (de lo cual tengo mis dudas, pero eso que nos lo expliquen los médicos), sino para evitar “que lo piquen los zancudos”…entonces, según CAPRES, esas “gaseosas con hidroxicloroquina” ¿se utilizan en África como repelentes contra zancudos?, ¿en lugar de tomarse la gaseosa se la untan en el cuerpo?…por favor, que alguien tenga la bondad de recordarme esto cuando ya podamos ir a la playa: mandaré a comprar varias bebidas carbonatadas o gaseosas con hidroxicloroquina, así, la próxima vez que vaya a El Tunco “mataré” al menos 2 pájaros “de un tiro”: primero preparo un trago y con el resto de la gaseosa me embadurno el cuerpo para evitar que me piquen los zancudos (y de ribete quedaré con sabor dulce…y quizá esas gaseosas también sirvan para broncearte sin deshidratar la piel).

Bromas aparte, esa colección de posturas y declaraciones por parte de funcionarios de CAPRES nos muestran que, lamentablemente, de lo que más echa de menos en este país en el combate contra la pandemia es el uso de la ciencia: y mejor expongo sátiras, porque en realidad causa temor la grave impericia e incapacidad del OE (como dicen por ahí, “los errores de los gobernantes son como errores de cirujano, causan muertes”), como se acaba de advertir con la total ausencia de prevención y reacción tardía para afrontar la situación lluviosa que padecemos desde el fin de semana pasado.

Y es que, con tal incapacidad en el OE, asemeja que el país es como un vehículo de transporte público conducido por un inexperto adolescente: ¡eso es muy peligroso para todos los pasajeros!

P.D.: en la próxima colaboración les comento sobre las supercherías jurídicas de CAPRES. Son tantas que me está costando resumirlas en unas 100 páginas.

CUANDO NO SABEMOS SI SON UVAS O SON BAYAS VENENOSAS

S. Enrique Anaya

El diálogo entre compañeros de profesión es altamente enriquecedor –tanto individual como colectivamente-, pues permite compartir reflexiones que coadyuvan a encontrar una mejor explicación –razonablemente posible- sobre los eventos de la realidad: entendemos mejor el universo, en todas sus facetas, tanto interior como exterior, cuando se establece un diálogo: el intercambio de opiniones y la diversidad de criterios es parte sustancial de la convivencia democrática.

Al parecer, un artículo de autoría de este servidor, publicado en la revista digital Derecho Público en El Salvador, titulado “¡QUE ALGUIEN ME EXPLIQUE!” (link: https://derechopublico.org/que-alguien-me-explique/ ), motivó tal clase de diálogo, lo cual celebro:

En el referido artículo compartí, en esencia, algunas reflexiones y varias preguntas sobre la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), dictada en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020, el 22/mayo/2020, a través de la cual se suspendieron los efectos del decreto ejecutivo No. 19 (DE 19) y, además, se “revivió” el decreto legislativo No. 593, del 14/marzo/2020, mediante el cual la Asamblea Legislativa (AL) había declarado estado de emergencia nacional por COVID-19.

Pues en el citado artículo, de modo resumido, planteé 6 interrogantes, la mayoría sobre el desconocimiento de la ciudadanía sobre las causas, hechos o información que utilizó la SCn/CSJ para cambiar radical y abruptamente de opinión sobre la necesidad y urgencia de una declaratoria de estado de emergencia en el país.

Para nos ubiquemos todos, permítanme recodar algunos antecedentes:

  1. El 14/marzo/2020, la AL declaró estado de emergencia nacional por la pandemia COVID-19.
  2. La vigencia de dicho decreto legislativo concluyó el 16/mayo/2020, a las 24 horas.
  3. Ante ello, la Presidencia de la República (CAPRES) emitió el decreto ejecutivo No. 18 (DE 18), declarando estado de emergencia nacional.
  4. Varios ciudadanos presentaron demandas de inconstitucionalidad contra el citado DE 18, lo que motivó que la SCn/CSJ, el 18/mayo/2020, dispusiera la  suspensión cautelar de los efectos del DE 18, sin reparo alguno en dejar al país sin emergencia nacional declarada.
  5. CAPRES reaccionó emitiendo el DE 19, por el cual se derogaba el DE 18 pero se volvía a decretar estado de emergencia nacional.
  6. Frente a tal situación, la SCn/CSJ hizo un radical y abrupto giro de 180 grados en su criterio, ya que ante el intento de CAPRES de burlar la medida cautelar, el tribunal, en resolución del 22/mayo/2020, si bien acuerda suspender los efectos del DE 19, resultó -sin mencionar evidencia científica alguna y sin exponer cambios en las circunstancias fácticas-, que la declaratoria de emergencia nacional es –amén de necesaria, idónea y razonable- tan urgente, tan imperiosa, que simultáneamente con la medida cautelar, la SCn/CSJ decide “resucitar” el DL 593.
  7. Entonces, en el artículo pedía que alguien me explicara sobre los motivos por los cuales la SCn/CSJ cambió, en apenas 4 días, de criterio: lo que no era ni necesario ni urgente el 18/mayo/2020 se convirtió en una medida ineludible e inexorable.

Pues esas reflexiones motivaron al abogado Gilberto Solís a proponer una respuesta a una de mis preguntas, así que agradezco que dicho esfuerzo de diálogo (que tanta falta hace en el país), el cual se refleja en un artículo publicado en la revista digital https://duralexsv.wordpress.com/2020/05/24/un-texto-sobre-revivir-a-los-muertos-y-las-uvas-verdes/, en el cual amable y cordialmente plantea una eventual respuesta a la reconstrucción de algunas mis preguntas.

Expone el abogado Solís que pregunté “¿por qué la Sala decidió 4 días después de suspender la vigencia del Derecho Ejecutivo 18 y no revivir nada, suspender después el Decreto Ejecutivo 19 (que era igual al Decreto 18) y en esta ocasión si decide revivir el Decreto de Emergencia Nacional?”.

En puridad, ello constituye una reconstrucción de mis preguntas, pues nunca reflexioné sobre los motivos por los cuales la SCn/CSJ decidió otorgar vigencia a un decreto legislativo ya derogado (el DL 593), pues tal interrogante quizá resulte fútil si conociéramos los motivos para el cambio de criterio, que es lo que me parece más relevante: ¿por qué el estado de emergencia no era ni urgente, ni necesario, ni idóneo, ni razonable el 18/mayo/2020, pero 4 días después, sin indicar cambio de criterio o modificación de las circunstancias, el estado de emergencia adquiere todas esas características?

Pero la reconstrucción de la pregunta es una circunstancia nimia, porque el colega sí plantea una eventual respuesta a alguna de mis interrogantes y, al respecto, es sumamente interesante los planteamientos que nos comparte, pues en esencia expone:

  1. Primero, que no sabemos y quizá nunca sepamos los motivos reales de la SCn/CSJ para dictar la resolución del 22/mayo/2020, pues con franqueza que se agradece nos dice que “Para dar una respuesta a la pregunta del abogado Anaya, especularé porque como es evidente no soy magistrado de la Sala, no trabajo en la Sala y no conozco las posibles “verdaderas razones”, o incluso no sé si existan esas “verdaderas razones”. 
  2. Segundo, nos propone, como especulación, como eventual motivación o causa de la resolución de la SCn/CSJ, una explicación de ejercicio de política coyuntural u ocasional por parte de la SCn/CSJ, esto es, nos plantea –en esencia- un tribunal operando con el método puramente político, cuya decisión se determinó por apreciaciones de conveniencia y consideraciones de tiempos políticos (como es la aprobación de la ley), pues con  naturalidad nos expone: “Mi especulación es la siguiente: la Sala inicialmente pensó que no era necesario revivir el Decreto de Emergencia Nacional puesto que el mismo día que ella suspendiera la vigencia del Derecho Ejecutivo 18 (lunes 18 de mayo), la Asamblea tenía que discutir sobre la prórroga del Decreto de Emergencia Nacional y hasta ese momento no existía un grave riesgo a los Derechos Fundamentales de la población, puesto que existía una probabilidad grande (o esa era la percepción) que se prorrogara ese Decreto de Emergencia Nacional”; y, añade: “Sin embargo, al ver la Sala que habían pasado 4 días donde estábamos en pandemia y no había Estado de Emergencia y que la Asamblea Legislativa no prorrogó el Decreto de Emergencia Nacional y el Ejecutivo emitió un Decreto igualmente inconstitucional que el Decreto que ya habían suspendido la Sala, por dicha circunstancia la Sala decide revivir de una vez por todas el Decreto de Emergencia Nacional, esto en atención a que tanto el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa no se ponían de acuerdo para proteger los Derechos Fundamentales de la población, considerando la Sala que revivir ese muerto, es decir, el Decreto de Emergencia Nacional era idóneo, necesario, proporcional en sentido estricto y de carácter urgente para no dejar desprotegida a toda la población en medio de la pandemia”.

Muy interesantes los temas que nos propone el abogado Solís, que trascienden las preguntas que este servidor formuló (limitadas a la necesidad de conocer las motivaciones de un abrupto cambio de criterio en un caso concreto), ya que los planteamientos del colega nos remite a 2 de las grandes problemáticas sobre el funcionamiento y operatividad de la SCn/CSJ:

  • Primero, ¿es legítimo que el tribunal que decide en definitiva sobre disputas constitucionales no haga explícitas las verdaderas razones de una decisión? El abogado Solís nos expone que NO conocemos las “verdaderas razones” y que, por ello, cualquier respuesta sobre la motivación real de la decisión de la SCn/CSJ es meramente especulativa.
  • Segundo, ¿es legítimo que para adoptar sus decisiones el tribunal recurra, antes que al método jurídico, a consideraciones estrictamente de política coyuntural u ocasional?  La especulativa razón de la decisión de la SCn/CSJ que nos expone el abogado Solís sería motivo de altísima preocupación, pues nos presenta a una SCn/CSJ que decide “pensando” que el día de la emisión de su resolución se emitirá una ley que le evitará adoptar una decisión en otro sentido o matizarla, o –lo que sería terrible- una SCn/CSJ que resuelve sobre la base de percepciones y no con fundamento en evidencias o pruebas.

Agradezco mucho al abogado Solís por este diálogo, y debo confesar que su artículo me deja más tribulaciones (así sucede muchas veces al reflexionar en grupo…y no es culpa de él), ya que, por un lado,nos confirma que no sabemos los motivos reales de la decisión de la SCn/CSJ; y, por otro lado, nos propone una explicación especulativa (no queda de otra) de una SCn/CSJ condicionada en su actuar, no por la aplicación razonable y prudente de la Constitución, sino por consideraciones políticas coyunturales y meras apreciaciones

Así que, para terminar, a partir de lo expuesto por el abogado Solís, como desconocemos los motivos reales de la decisión de la SCn/CSJ y –según él nos plantea- es posible hasta especular que aquellos fueron meramente políticos y no estrictamente jurídicos (personalmente no me atrevo a conjeturar al respecto), utilizo la fábula a la que hace referencia en su artículo, en el sentido que, en razón de tales circunstancias, como desconocemos si los motivos de la resolución de la SCn/CSJ son uvas o bayas venenosas, no sabremos si la astuta zorra que desistió de alcanzar el fruto lo hizo por grosera soberbia o por sabia prudencia.

P.D.: Seamos claros: en la resolución del 22/mayo/2020, la SCn/CSJ no utilizó la técnica de la reviviscencia (que es una herramienta jurídica de justificación, condicionamientos y límites muy precisos), ni la aplicó analógicamente (eso es confundir los efectos con el contenido), ni es relevante que la ”re-vivificación” se hiciere con motivo de una medida cautelar. Y también seamos francos: lo que hizo la SCn/CSJ en dicha resolución no fue resucitar una ley ya extinguida, sino reproducir el texto legal de una ley inexistente. Así que, expuesto gráficamente, la SCn/CSJ no hizo ningún milagro, sino que por generación espontánea engendró un nuevo producto normativo; esto es, la SCn/CSJ, simple y llanamente, legisló por iniciativa propia, apropiándose de funciones legislativas. Pero esto es materia de otro artículo y, además…mmm….creo hay algunos que no están listos para esa conversación.

¡QUE ALGUIEN ME EXPLIQUE!

S. Enrique Anaya Barraza.

El viernes recién pasado (22/mayo/2020), la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ) concedió gratuitamente (utilizo el vocablo en la segunda acepción según el diccionario de la RAE) la extensión de poderes extraordinarios a un órgano estatal: en efecto, sin petición y sin hacer mención de evidencia fáctica, la SCn/CSJ “concedió” al Órgano Ejecutivo, al menos hasta el 29/mayo/2020, un “nuevo” estado de emergencia por la pandemia COVID-19, así que ahora el Órgano Ejecutivo está legalmente autorizado –de nuevo- para gastar fondos públicos a través de contrataciones y adquisiciones directas, sin licitación.

Cuento brevemente los antecedentes y contexto:

  • El 14/marzo/2020, la Asamblea Legislativa (AL) promulgó el decreto legislativo No. 593 (DL 593), mediante el cual se decretó “estado de emergencia nacional de la pandemia por COVID-19”, por el plazo de 30 días.
  • El DL 593 fue prorrogado en varias ocasiones, la última vez por decreto legislativo No. 634, del 30/abril/2020, disponiendo que sus efectos concluirían el 16/mayo/2020.
  • Pues llegada esa fecha (16/mayo/2020) no se acordó otra prórroga, así que se extinguió el estado de emergencia declarado en el país.
  • Ante tal circunstancia, la Presidencia de la República (CAPRES), por Decreto Ejecutivo No. 18 (DE 18), del 16/mayo/2020, decretó estado de emergencia por el plazo de 30 días, contados a partir de ese mismo día, así como disposiciones adicionales, en su mayoría de naturaleza estrictamente administrativa (no se trata, pues, de normativa esencialmente sanitaria), con especial énfasis, en esencia, en la posibilidad de hacer gastos, compras y contrataciones directas, sin licitación.
  • Frente a tal actuación de CAPRES, desde el 17/mayo/2020, varios ciudadanos e, incluso, el Fiscal General de la República (FGR) presentaron demandas de inconstitucionalidad contra el DE 18, planteando –en esencia- que la declaratoria de emergencia dispuesta por CAPRES constituye una invasión o usurpación de las funciones de la AL.
  • El 18/mayo/2020, la SCn/CSJ admitió al menos 2 de las demandas de inconstitucionalidad contra el DE 18 y, de modo relevante, en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020 decretó medida de suspensión cautelar de los efectos de dicho decreto ejecutivo, mientras se tramita el proceso.
  • La justificación de la citada medida cautelar fue, por un lado, que si CAPRES había ejercido funciones legislativas, ello “representaría una amenaza al propio sistema democrático garantizado mediante el principio de separación orgánica de funciones”; y, por otro lado, que la pandemia por COVID-19, “a la fecha, puede ser atacada y contenida en muchos aspectos por medio de otros instrumentos legales aprobados desde su inicio –aún vigentes– y con disposiciones específicas del Código de Salud (por ejemplo, los arts. 136, 139 y 140)”.
  • De tal resolución es esencial destacar sus efectos: (a) desde el 18/mayo/2020, en El Salvador ya no existía declaratoria de estado de emergencia; y, (b) la SCn/CSJ aseveró, expresamente, que el combate contra la pandemia puede hacerse a través de “otros instrumentos legales”, no necesariamente a través de un estado de emergencia declarado por la Asamblea Legislativa.
  • Conocida la resolución judicial, CAPRES hizo una descomunal rabieta, despotricó públicamente contra los magistrados de la SCn/CSJ, así que el 19/mayo/2020 emitió el decreto ejecutivo No. 19 (DE 19), derogando el DE 18 y limitándose a declarar estado de emergencia.
  • La crítica ciudadana y académica contra el DE 19 fue prácticamente unánime, pues fue evidente el propósito de CAPRES de burlar la medida cautelar decretada por la SCn/CSJ: desde el mismo 19/mayo/2020 existió una numerosa y sólida crítica contra la acción de CAPRES, y así se mantuvo durante la semana.
  • Frente a ello, el 22/mayo/2020, por la noche, la SCn/CSJ hizo un giro de 180 grados en su análisis y, en lo parece un estéril esfuerzo de equilibrio, dictó una resolución contradictoria en sí y con sus previas decisiones –esto es, tanto interna como externamente-.
  • En efecto, la SCn/CSJ dispuso, el 22/mayo/2020, en esencia: (a) que se suspenden los efectos del DE 19 (pues al fin y al cabo tiene la misma “vocación normativa” del DE 18); y, (b) de oficio, sin petición alguna, la SCn/CSJ decide revivir el DL 593 y, en consecuencia, adquiere vigencia, por 7 días, el estado de emergencia decretado desde el 14/marzo/2020.

Es altamente llamativo que la SCn/CSJ gire 180 grados en su análisis y, contradiciendo frontalmente su expresa postura de hace apenas 4 días, ahora guarda silencio sobre la existencia y vigencia de “otros instrumentos legales” que pueden servir para el combate contra la pandemia y, así, desde el 22/mayo/2020 resulta -según la SCn/CSJ pero sin hacer mención de evidencia fáctica o científica alguna- que el país no puede quedar “sin una emergencia nacional declarada” y, en derivación de ello, la SCn/CSJ, por iniciativa propia, revive, por 7 días (hasta el 29/mayo/2020) el estado de emergencia primigeniamente dispuesto por el DL 593.

Con esa reviviscencia normativa, en realidad, a efectos prácticos, la SCn/CSJ autorizó al Órgano Ejecutivo, en esencia, para que pueda continuar gastando fondos públicos a través contrataciones y adquisiciones directas, sin licitaciones (forma de operar que había quedado en suspenso desde el 18/mayo/2020, al grado que si un funcionario autorizaba  gastos en esas condiciones, podría afrontar responsabilidad penal, patrimonial y administrativa, pero ahora, con la resolución de la SCn/CSJ, ya pueden retomar la práctica previa de compras directas, al menos hasta el 29/mayo/2020).

Sobre la resolución de la SCn/CSJ, el punto que más llama a reflexión no es el MAL USO de la técnica de la reviviscencia normativa, pues se trata de una muy conocida herramienta jurídica que tiene equivalentes procesales en otros sistemas jurídicos desde hace más de 100 años, y que en el país, la SCn/CSJ la ha utilizado desde 1989, en concreto, desde la sentencia del 3/mayo/1989, dictada en el proceso de inconstitucionalidad No. 3-1988 (hace, pues, ¡más de 30 años!): pero ese tema, por su amplitud, es para otro artículo…solo se anticipa que la utilización que de la técnica de la reviviscencia normativa se ha hecho en la resolución del 22/mayo/2020 no coincide, ni con la previa jurisprudencia de la SCn/CSJ, ni con las experiencias constitucionales de otros países, sino que más bien se ha se distorsionado la figura, conduciendo a un resultado contraproducente.

Lo que más llama a reflexión en la resolución de la SCn/CSJ, del 22/mayo/2020, dictada en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020, son sus AUSENCIAS y sus CONTRADICCIONES, entre ellas:

  • ¿qué causó que la SCn/CSJ cambiara tan radicalmente de opinión -180 grados – en apenas 4 días? Y es que al 18/mayo/2020, la SCn/CSJ decía que existen “otros instrumentos legales” para el combate contra la pandemia y, en cambio, al 22/mayo/2020, la declaratoria de estado de emergencia es un elemento indispensable e ineludible para tal combate, al grado que revive un texto legal derogado (no cuestionado en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020) y, así, gratuitamente concede poderes extraordinarios a CAPRES y, en general, al Órgano Ejecutivo.
  • ¿qué información o evidencia sobre el desarrollo de la pandemia obtuvo la SCn/CSJ en estos 4 días?  Tengamos en cuenta que desde el mediodía del 18/mayo/2020 hasta inicios de la noche del 22/mayo/2020, esto es, durante poco más de 4 días, en el país no existió emergencia nacional declarada, y no se conocen, al menos públicamente, datos que nos indiquen un radical cambio de la situación sanitaria o agravamiento importante de la tendencia, ni tampoco se conoce de la intención de adoptar nuevas medidas sanitarias generalizadas (las que, en realidad, prácticamente se reducen a un confinamiento domiciliario obligatorio), así que se desconoce sobre qué base fáctica adoptó la SCn/CSJ tan trascendental cambio de criterio, no sabemos cuáles fueron las circunstancias sanitarias que motivaron tal bandazo jurisprudencial.
  • ¿sobre qué evidencia científica estima la SCn/CSJ que la declaratoria de estado de emergencia es, actualmente, una condición indispensable e ineludible para el combate contra la pandemia? Nada se dice al respecto en la resolución del 22/mayo/2020, sino que únicamente se formulan frases genéricas, sin mención de fuente, con la sorpresa que ahora la SCn/CSJ adopta en el lenguaje de la resolución, un tono de inquietud y zozobra, al extremo que –para perplejidad de quien suscribe- riñe o regaña con ímpetu a la AL, aseverando que le “resulta difícil imaginar la existencia de funcionarios públicos y en particular de diputados de dicho órgano estatal que carezcan de fuentes de información como para no enterarse de lo grave de la situación y de lo indispensable que es adoptar una actitud de compromiso serio en la protección de los derechos de las personas”.
  • ¿qué hechos nuevos imponen que ahora –al 22/mayo/2020- la declaratoria de emergencia sea urgente, idónea, adecuada y razonable? Apenas hace 4 días, el 18/mayo/2020, la SCn/CSJ decretó la suspensión cautelar de los efectos del DE 18, y en ese momento no tuvo ningún reparo que no existiera declaratoria de emergencia nacional, pero hoy resulta que, después de que el país ha pasado 4 días sin tal declaratoria, y sin conocimiento público de cambios trascendentales en las circunstancias de la situación sanitaria, lo que hace 4 días no hacía falta, ahora es tan imperioso, tan inexcusable, que sin que nadie lo pida en el proceso, la SCn/CSJ revive una declaratoria de emergencia ya derogada, y gratuitamente concede a CAPRES la oportunidad de continuar con compras y adquisiciones directas, sin licitación.
  • ¿por qué ahora la declaratoria de emergencia es idónea para la protección de la vida y la salud? El DL 593 que ha revivido la SCn/CSJ es una declaratoria de estado de emergencia que, en su mayoría, contiene disposiciones de naturaleza administrativa y no sanitaria, al grado que partir del 18/mayo/2020, con la medida cautelar emitida en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020, la SCn/CSJ no tuvo inconveniente alguno en dejar al país sin emergencia nacional declarada, y así estuvimos por 4 días, pero ahora resulta que, por hechos que desconocemos, la declaratoria de emergencia es la medida idónea y adecuada para proteger la vida y la salud de las personas (no la cuarenta domiciliaria, no el distanciamiento físico, no el lavado de manos, no la mascarilla, etc….según la SCn/CSJ, la declaratoria de emergencia nacional es la medida idónea contra la pandemia)
  • ¿sobre la base qué hechos y datos la SCn/CSJ dispone la declaratoria de emergencia? De modo altamente contradictorio, la SCn/CSJ asegura que a ella “no le corresponde afrontar una pandemia, sino solo, y en el marco de sus competencias, controlar que en el combate a ella se respete el Estado de Derecho y, a la vez, se tutelen o protejan los derechos fundamentales que posee toda la población”, pero es la misma SCn/CSJ la que, en realidad, al revivir el DL 593 decreta el estado de emergencia nacional, porque lo considera una medida urgente, idónea, necesaria y urgente.

Como pueden ver, la resolución de la SCn/CSJ, del 22/mayo/2020, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020 nos deja duda, inquietud y desazón en esta crisis: ¿qué sucedió, o de que se enteró o le informaron a la SCn/CSJ, para que cambiara tan radical y súbitamente de criterio en escasos 4 días?  ¿qué pasó para que lo que no era indispensable hace 4 días –el estado de emergencia nacional- ahora es inexorable, ineludible e impostergable, al grado que se dicta por iniciativa propia de la SCn/CSJ?  ¿por qué los ciudadanos nos hemos sido informados de los hechos que motivaron tan drástico cambio de criterio de la SCn/CSJ?

Esta situación me hace recordar lo que me decía –palabras más, palabras menos- uno mis maestros de derecho constitucional: “Chaval…cuando leas y analices una resolución o una sentencia judicial, y sobre todo en materia constitucional, no te fijes tanto en lo que está escrito, fíjate en lo que no está escrito…en las ausencias y en las contradicciones, pues ahí están los verdaderos motivos de la resolución o sentencia”.

Entonces, como la resolución de la SCn/CSJ me provoca tantas interrogantes y tribulaciones, y el tribunal no nos dijo por qué cambió radical y súbitamente de opinión, por favor, humildemente pido a los lectores de esta reflexiones: ¡que alguien me explique!

Para terminar, es sumamente importante el llamado que hace la SCn/CSJ –como lo viene haciendo desde hace más de 2 meses-, en el sentido que CAPRES y la AL, sin renunciar a sus específicos campos de decisión, unan esfuerzos para procurar “los consensos necesarios para la creación de una normativa que garantice los derechos fundamentales de los habitantes en esta pandemia”: y es que es claro que la incertidumbre jurídica provocada, por un lado, por la ausencia de vigencia de leyes formales  que aborden esta problemática y, por otro lado, la emisión de decretos ejecutivos sin respaldo legal, no coadyuvan al combate contra la pandemia.

Ahora bien, la trascendencia y conveniencia de un urgente y necesario acuerdo político –quizá el punto más relevante en esta coyuntura- no debe hacerse a espaldas de la ciudadanía, sino que estipularse políticamente sobre la base de la transparencia y de cara al público, pues, como acertadamente señala la organización chilena Ciudadanía Inteligente en su reciente informe sobre transparencia en América Latina sobre la pandemia COVID-19:

“Comunicar los datos relativos al impacto de la pandemia de COVID-19 de manera transparente es una potente herramienta para implementar de mejor manera las políticas para su combate. Por un lado, es útil para que la sociedad civil, las comunidades científicas y de expertos en políticas públicas puedan evaluar las medidas tomadas y hacer recomendaciones basadas en evidencia. Por otra parte –y tal vez más importante que lo anterior- es una poderosa herramienta para que los gobiernos puedan explicar de manera fundamentada las medidas que toman”.

Viviendo en la incertidumbre

S. Enrique Anaya Barraza.

Durante una pandemia es indispensable –todavía con mayor rigor- que exista seguridad jurídica, certeza de las normas aplicables, pues la incertidumbre provoca que  los ciudadanos no sepamos a qué atenernos, colocándonos el Estado en el riesgo de padecer sanciones ilegales, incluso de ser sometidos a prisión de modo arbitrario, confinándonos forzosamente en centros de contención que en ocasiones presentan condiciones de hacinamiento e insalubridad y, con ello, el peligro de ser contagiados con un patógeno que causa una enfermedad mortal.

Y es que, como ya lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional nacional, una de las manifestaciones del principio de seguridad jurídica en su arista personalista, en el sentido que opera “como exigencia subjetiva de certeza del Derecho en las situaciones personales, en el sentido que los particulares puedan organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad”.

Todavía más, como también ha indicado la jurisprudencia constitucional nacional, la seguridad jurídica es una “condición sine qua non del Estado de Derecho resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público”.

Pues la exigencia de seguridad jurídica se incumple cuando por motivo de disputas entre órganos estatales se produce incerteza de cuál es la regla jurídica vigente en un momento determinado, lo que se agrava cuando uno de esos órganos adopta la actitud de producir múltiples, contradictorios, abigarrados y confusos decretos.

Y es que, en El Salvador, con motivo de la crisis sanitaria, el Órgano Ejecutivo ha decidido, como parte de una política de confrontación, ejecutar una estrategia de constante producción normativa, dejando así en vitrina la evidente intención de desbaratar la institucionalidad democrática, tanto al obviar y/o invadir funciones y competencias de la Asamblea Legislativa (AL), como desobedecer y/o burlar decisiones judiciales,  específicamente, de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ).

Los disparates jurídicos generados desde la Presidencia de la República (CAPRES), pero sobre todo desde quienes dicen asesorar jurídicamente al Presidente, el supuesto “equipo jurídico de la Presidencia” (EJ-CAPRES), son muchísimos, y dan para escribir varios tomos de un tratado sobre la inepcia jurídica, pero por ahora me referiré únicamente a lo acontecido esta semana.

Primero, durante la mañana del 19/mayo/2020, quienes gustan de llamarse EJ-CAPRES anunciaron, en conferencia de prensa, el Decreto No. 19 (DE 19), emitido por el Presidente de la República, mediante el cual se declaró “estado de emergencia nacional”: de no ser tan peligroso, el DE 19 sería un chiste, ya que se trata de un texto que después de 29 considerandos en 7 páginas (que son hojarasca discursiva o, como decíamos en mi barrio, “ripio”), se reduce a prácticamente un cuarto de página, para declarar el estado de emergencia y derogar el Decreto No. 18 (DE 18), por el cual previamente el Presidente también había decretado estado de emergencia.

Pero en realidad, el DE 19 es:

  • Por un lado, un evidente y ordinario intento de burlar la medida cautelar de suspensión cautelar de los efectos del DE 18, que dictó la SCn/CSJ en un proceso de inconstitucionalidad (específicamente, el No. 63-2020), así que CAPRES incurre en desobediencia a mandato judicial, desacata expresa orden de la SCn/CSJ: incluso, el “asesorcito” de CAPRES así lo admitió implícitamente en una entrevista televisiva, al asegurar que la SCn/CSJ debía sobreseer o dar por terminado los procesos de inconstitucionalidad contra el DE 18, porque este ya había sido derogado, lo que –por supuesto- no es cierto.
  • Por otro lado, una burda excusa para alegar que el Órgano Ejecutivo aplicará el art. 72, letra b), de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), y así hacer compras directas, sin licitación (incluso, así se deduce de lo expuesto por el asesor del asesor en una entrevista televisiva), es decir, manejo discrecional de fondos públicos.

Aclaro que, desde la perspectiva del derecho procesal constitucional, como el DE 19 reproduce la declaratoria de estado de emergencia que se dispuso por el DE 18, y como en los procesos de inconstitucionalidad contra este último, el tema en debate es si CAPRES invadió competencias de la AL al decretar el estado de emergencia, es evidente –a todas luces – que el DE 19 es un fraude y, por lo tanto, está sometido a la medida cautelar dictada por la SCn/CSJ.

En otras palabras, jurídicamente, los efectos del DE 19 están SUSPENDIDOS, pero para que no exista duda en los ciudadanos, no sobra que la SCn/CSJ así lo indique expresamente:  y es que, en puridad, la emisión del fraudulento DE 19 es una acción contraria a los deberes de lealtad, buena fe y probidad procesal, pues dicho decreto ejecutivo es un tosco ardid para intentar sortear la medida cautelar dictada en un proceso de inconstitucionalidad, así que la SCn/CSJ debe impedir semejantes actuaciones de la autoridad demandada en un proceso de inconstitucionalidad.

Ya en la tarde del mismo 19/mayo/2020, de nuevo apareció en escena el EJ-CAPRES y anunció el Decreto Ejecutivo No. 26 (DE 26) en el Ramo de Salud, mediante el cual el Ministro de Salud (MINSAL) decretó “cuarentena domiciliar en todo el territorio nacional”: el DE 26 es copia, en mucho pero no en todo (contrario a lo que dijo el EJ-CAPRES), del DE 24 (antes DE 22), que constituía el desarrollo del Decreto Legislativo No. 639, que contenía lo que se conoció como “ley de cuarentena”, con la acotación que ya no existe dicha ley, pues su vigencia expiró el 19/mayo/2020, a las 24 horas. 

Siendo así, dado que ya no existe ley de cuarentena, en puridad, el DE 26 es, simple y llanamente, un RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN, ya que establece una serie de restricciones a derechos constitucionales, como la libertad física o personal, la libertad de circulación, la libertad económica, etc.: resulta, entonces, que en esta administración presidencial, el régimen de excepción no lo dispone ni la AL ni el Consejo de Ministros, ¡sino el Ministro de Salud!

Con suma preocupación, estamos ante una evidente usurpación de funciones, ante una de las más graves violaciones constitucionales –de aspecto formal u orgánico- en los últimos 30 años.

Y les cuento:

  • Que la persona que ejerce como Secretario Jurídico de CAPRES (quien ocupa dicho cargo ad honorem pero le pagan –y bastante- por otras vías, que no sabemos cuánto le pagan a pesar que legalmente es información oficiosa, de quien el Presidente dijo que no hace “trabajo real” sino que solo “estampa la firma”, que dice que una ley se presume constitucional “por ser nueva”, etc., etc….sí esa misma persona), en entrevista televisiva (vean Frente a Frente, del 18/mayo/2020) declaró, por iniciativa propia, que una cuarentena a nivel nacional constituye una restricción a derechos constitucionales, que tal medida depende de una ley emitida por la AL, y que un decreto ejecutivo de cuarentena no subsiste sin ley: así que el asesor del Presidente sí sabe que la cuarentena decretada por el MINSAL es una grosera violación a la Constitución.
  • Y el Presidente de la República insiste, en sus 2 conferencias de prensa de este año (realizadas el 19 y el 20 de mayo), que la AL debe decretar una cuarentena: de ello se deduce que CAPRES está consciente que una cuarentena a nivel nacional únicamente es válida si es decretada por la AL, así que ante la razonable previsión que la cuarentena decretada por el MINSAL sea declarada inconstitucional en el corto plazo, el Presidente exige –lástima que lo hace entre diatribas y pataletas- que la AL emita una ley de cuarentena.

Ahora bien, les comento como está la situación procesal, en sede constitucional, ante la SCn/CSJ, sobre el DE 26:

  • Ya existen múltiples procesos de inconstitucionalidad contra el DL 639 y sus derivados DE 22 y DE 24, específicamente, 10 procesos de inconstitucionalidad acumulados en uno solo (proceso de inconstitucionalidad No. 40-2020).
  • Las demandas de inconstitucionalidad fueron admitidas desde hace más de una semana (en concreto, el 13/mayo/2020), pero la SCn/CSJ no decretó medida de suspensión cautelar de los efectos de los textos impugnados (con voto salvado o en discordia de un magistrado).
  • En principio, el trámite del proceso acumulativo de inconstitucionalidad contra el DL 639 –la ley de cuarentena- y su desarrollo por los DE 22 y 24, ya concluyó, es decir, la SCn/CSJ ya está habilitada para dictar sentencia.
  • Sin embargo, como se ha suscitado un hecho nuevo, como es la emisión del DE 26, ya que este decreto ejecutivo es, si cabe, “más” inconstitucional que los DE 22 y 24, pues no tiene sustento en una ley de cuarentena emitida por la AL, la SCn/CSJ, en observancia del principio rebus sic stantibus que rige las medidas cautelares, decretar oficiosamente la suspensión cautelar de los efectos del DE 19: en efecto, durante el desarrollo de un proceso, las medidas cautelares pueden ser emitidas, modificadas o hasta revocadas, “en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales se adoptó, ya sea por aumento, disminución o desaparición del periculum in mora, o disminución o desaparición del fumus boni iuris”.
  • O, en todo caso, como ya concluyó el trámite procesal, la SCn/CSJ debería emitir, en un muy corto plazo (ante la gravedad de la situación, en horas), sentencia que declare la inconstitucionalidad de los DE 22 y DE 24 y, consecuentemente, del DE 26.
  • Por supuesto, en cualquiera de los supuestos (se dicte medida cautelar, se pronuncie sentencia estimatoria), a fin de evitar la vulgar e infundada imputación de CAPRES, que asegura que la SCn/CSJ desea la muerte de salvadoreños, el tribunal debe ocupar una herramienta procesal existente desde los años 50´s del siglo XX y utilizada en el país desde hace varios lustros: la modulación en el tiempo de la decisión constitucional.
  • En efecto, dado que mediante el DE 26 se restringen derechos y libertades fundamentales, la declaratoria de inconstitucionalidad es obligada, pero ante los efectos eventualmente nocivos de tal decisión judicial en virtud de las circunstancias derivadas de la pandemia por COVID-19, es conveniente que la SCn/CSJ disponga que los efectos de la decisión quedan suspendidos por un lapso muy breve (por ejemplo, 2 días hábiles), a efecto que la AL y CAPRES unan esfuerzos y se emita la legislación para el combate contra la pandemia: así, si los entes consustancialmente políticos (la AL y CAPRES) no logran un acuerdo en el plazo fijado por la SCn/CSJ, el vacío jurídico o limbo normativo será exclusiva responsabilidad de la AL y de CAPRES.

Hay muchos más desatinos producidos por el EJ-CAPRES, que agravan la inseguridad jurídica, como aseverar en sus presentaciones públicas, la vigencia de disposiciones que en realidad ¡no existen!, o que se inventan restricciones que no constan ni en los decretos ejecutivos, y hasta anuncian de motivos de detención que no aparecen en ninguna norma.

Pero, seamos realistas, si el asesor del asesor de CAPRES afirma que los tuits del Presidente son un medio válido para la vigencia de una norma jurídica, como si de ucases (¡Santo Jesús del Huerto!…me estoy “contagiando” del estilo del EJ-CAPRES, de utilizar voces de poco uso para aparentar sofisticación…disculpen y asuman que no lo han leído), como si de órdenes vinculantes se tratara; y si el asesor de CAPRES piensa que nuestra Constitución es de 1959 (erró únicamente por 24 años), hay pocas –poquísimas- esperanzas que esto cambie.

Ante tal escenario, como ciudadano vuelvo a sugerir que la Presidencia de la República debería contratar abogados y, de ese modo, debidamente asesorado en materia jurídica, entablar un diálogo –leal, respetuoso, con vista en los intereses de las personas, sobre todo las más vulnerables- con la AL y, de ese modo,  dictar reglas claras y precisas, respetuosas de la Constitución, que los ciudadanos debemos observar durante la crisis sanitaria.

LA INJUSTICIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES TARDÍAS

S. Enrique Anaya

El 12/mayo/2020, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ) hizo públicas 2 resoluciones emitidas en procesos de inconstitucionalidad (números 36-2020 y 37-2020); decisiones judiciales que seguramente serán mencionadas en el futuro como ejemplos del funcionamiento anormal de la justicia constitucional o, más bien, como casos de la negación de justicia constitucional: y ello, en tales procesos de inconstitucionalidad, no por lo que dispone y decide, sino por el contexto y circunstancias en que se emitieron dichas resoluciones judiciales.

En el país, lamentablemente existe la tendencia a examinar las decisiones judiciales por su mero contenido, como si de productos aislados de la realidad se trataran, pero es necesario tener en cuenta que las resoluciones judiciales no son productos de generación espontánea, sino que son actuaciones estatales que se producen e inciden en un ambiente real, por lo que es conveniente tener en cuenta el entorno –social, político, histórico- en el cual se producen.

Así, les comparto los antecedentes y algunos detalles fácticos que nos permiten contextualizar las resoluciones de improcedencia de demanda pronunciadas en los procesos de inconstitucionalidad Nos. 36-2020 y 37-2020:

  1. El 13/abril/2020, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud emitió el Decreto Ejecutivo No 19, contentivo de las “Medidas extraordinarias de prevención y contención para decretar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de contener la pandemia COVID-19” (D 19), que fue publicado en el Diario Oficial de fecha 13/abril/2020.
  2. Cabe acotar que el D 19 es un producto más de la bastardía jurídica en que se ha convertido la Presidencia de la República (CAPRES), en razón de la labor de quienes dicen que asesoran jurídicamente al Presidente de la República, carentes de toda credibilidad.
  3. Entre las diferentes aberraciones del D 19, una sumamente grave era que el art. 1 del mismo disponía, a efectos prácticos, la detención y el sometimiento a confinamiento o internamiento forzoso en albergues o centros de contención, a las personas que inobservaran la cuarentena domiciliaria obligatoria.
  4. Ante la múltiple vulneración de principios y reglas elementales de la Constitución que disponía el D 19, algunos connacionales promovieron demandas de inconstitucionalidad contra tal norma (acoto que quien suscribe no participó en la formulación ni suscribió tales demandas), esto es, contra el art. 1 del D 19, en lo relativo a las restricciones a la libertad: el alegato vital de tales demandas es que las restricciones a la libertad física de las personas no puede disponerse por el Órgano Ejecutivo, sino que debía existir ley previa emitida por la Asamblea Legislativa (la misma SCn/CSJ así lo había dispuesto en al menos 3 resoluciones).
  5. Al menos dos de las demandas de inconstitucionalidad contra el D 19 se presentaron a la SCn/CSJ el 20/abril/2020.
  6. A pesar de la grave situación creada por el D 19 y cuerpos normativos precedentes en el mismo sentido (los Decretos Ejecutivos 12 y 14), que han generado la detención ilegal de casi 2,500 personas, constituyendo la más grosera violación de los derechos humanos desde los Acuerdos de Paz (hace casi 30 años), resulta que la SCn/CSJ decidió tomarse su tiempo para estudiar dichas demandas.
  7. Así, para resolver demandas de inconstitucionalidad presentadas el 20/abril/2020, la SCn/CSJ tardó ¡18 días!, casi 3 semanas, y eso a pesar que dicho tribunal cuenta con el apoyo jurídico de 65 personas.
  8. Pues bien, semejante tardanza de la SCn/CSJ motivó un espacio de tiempo tan largo que CAPRES emitió un nuevo Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud, el No. 21, con fecha 27/abril/2020: pero ese decreto repetía todos los vicios constitucionales del D 19.
  9. Entonces, como la SCn/CSJ seguía meditando y reflexionando, CAPRES contó con la oportunidad temporal –más días- de negociar con un partido de oposición y, así, “pasar” a ley formal –producto de la Asamblea Legislativa (AL) los adefesios jurídicos que se emitían por decreto ejecutivo.
  10. Y así, en la madrugada del 5/mayo/2020, la AL emitió el Decreto Legislativo No. 639 (DL 639), contentivo de la Ley de regulación para el aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia por COVID-19, en la que, en concreto, en el art. 9, prácticamente se reproduce lo que antes estaba previsto en el D 19: la detención o restricción de la libertad por violar la cuarentena domiciliaria.
  11. Ya feliz CAPRES porque hizo a la AL cómplice de abusos y desmanes, el 6/mayo/2020 emitió el Decreto No. 22 en el Ramo de Salud (D 22), en el cual ya no dispuso las reglas sobre detención por violar la cuarentena, simple y sencillamente porque fueron trasladadas al DL 639, es decir, se cumplió con el aspecto formal de la restricción, pero no con el aspecto material: por cierto, como si de vodevil se tratara, CAPRES hizo con el D 22 aquello de “yo tengo una bolita que me sube y me baja”, pues inicialmente publicó en Twitter el D 22–“lo subió”- luego se arrepintió y “lo bajó”, pero 4 horas después “subió” una versión diferente.
  12. Ahora bien,  la realidad es que el D 22 no fue publicado en el Diario Oficial (al menos en el sitio web de la Imprenta Nacional) hasta el 7/mayo/2020.
  13. Y entonces se produjo casi un milagro: la SCn/CSJ había estado estudiando por 17 días las demandas contra el D 19, pero al ver que ya se había emitido el D 22, que no reproducía las espurias normas impugnadas que disponían la detención ilegal (pues ahora habían sido trasladadas a ley, en el DL 639), la SCn/CSJ, como afectada por una epifanía, vio la luz y resolvió en poco más de 24 horas (con fecha 8/mayo/2020).
  14. Y la resolución es muy sencilla: como las normas impugnadas del D 19 ya no se reproducen ni replican en el D 22 (nada dice la SCn/CSJ que ahora están en ley), pues las demandas ya no tienen sentido, así que se deben rechazar y declarar improcedentes.

¡Wow!…esto será para escribir un montón, pues es realmente llamativo:

  1. Ciudadanos plantean demandas de inconstitucionalidad contra decretos ejecutivos que disponen restricciones a la libertad física, alegando que ello únicamente se puede disponer por la AL y no por el Órgano Ejecutivo.
  2. La SCn/CSJ lee, piensa, estudia, analiza y reflexiona sobre tales demandas por más de 2 semanas.
  3. El largo lapso –a modo de una burbuja en el tiempo- permite que el Órgano Ejecutivo negocie con la Asamblea Legislativa la emisión de una ley que contemple las restricciones a la libertad física de los salvadoreños, a fin de así superar el requisito formal (en el fondo persisten las violaciones constitucionales de fondo), y se emite una ley (cuya ausencia era base de las demandas).
  4. Eliminado así el alegato esencial de las demandas de inconstitucionalidad, la SCn/CSJ, a pesar que tenía 17 días de estar estudiando el tema, resuelve en 24 horas, rechazando las demandas.

Así que, en definitiva, lo acontecido en estos casos quedará para los anales de la deshonra jurídica: un tribunal que le gusta autodenominarse “constitucional” tarda tanto y tanto en pronunciarse sobre demandas ciudadanas, que el Órgano Ejecutivo logra que se emita una ley y, así, dejar sin fundamento tales demandas.

Y lo más importante de esta situación es la afectación a las personas (no olvidemos que el Derecho no es una entelequia, sino un producto social que afecta la vida cotidiana de las personas): como el tribunal no se pronuncia sobre el fondo, pues el Órgano Ejecutivo, “feliz y contento”, sigue como elefante en vidriería, rompiendo las bases de una democracia y de un Estado de derecho y, sobre todo, sin ninguna limitación, deteniendo a personas sin ninguna base legal con soporte constitucional.

Ojalá no se repita esta triste situación con las demandas de inconstitucionalidad contra el DL 639…pero confieso que surgen razonables dudas sobre la prontitud de la decisión de fondo por parte de la SCn/CSJ, ya que la vigencia del DL 639 termina el 19/mayo/2020, pero el trámite procesal concluirá 18/mayo/2020, así que la última esperanza es que la sentencia se emita el último día de vigencia del referido DL 639.

Que penoso que la justicia constitucional salvadoreña, al menos en la primera semana de mayo de 2020, quede así registrada en la historia nacional.

P.D.: luego les cuento sobre la forma y fondo de las resoluciones de improcedencia de las demandas en los procesos de inconstitucionalidad Nos. 36-2020 y 37-2020.

UBIS ES, SALA?

S. Enrique Anaya Barraza.

El Salvador está afrontado una crisis de 3 aristas: sanitaria, económica y democrática.

Soy abogado constitucionalista, así que me pronunciaré sobre mi campo de formación y experiencia, circunscribiéndome al ámbito de la crisis democrática, que tiene un alto perfil jurídico.

De las distintas expresiones de esta crisis democrática –entre otras, la maraña normativa (como escribió un amigo), la emisión de órdenes a través de Twitter y que se ejecutan inmediatamente, el aviso repentino de nuevas reglas, la galopante, preocupante y hasta peligrosa estulticia en la redacción de decretos ejecutivos-, deseo llamar la atención a una muy grave: la preocupante ausencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ).

La SCn/CSJ tiene en puridad una única función esencial y básica: LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS HUMANAS, lo que puede hacer a través de los diferentes procesos judiciales para los que tiene competencia para conocer y decidir; pero aquellos son solo instrumentos o herramientas para una finalidad única: la protección de las personas, la garantía y eficacia de los derechos de estas.

En esta crisis democrática, debemos admitir, con ambages, que la SCn/CSJ ha ejercido parte de sus tareas, sobre todo admitiendo múltiples solicitudes de hábeas corpus y demandas de amparo y, además, emitiendo medidas cautelares, incluso estructurales o de alcance general.

Así, ha sido muy importante –y debe celebrarse- que la SCn/CSJ haya declarado, entre otras cosas, que “(…)  el Presidente de la República, la Policía Nacional Civil, la Fuerza Armada y cualquier otra autoridad tienen constitucionalmente prohibido privar de libertad en la forma de confinamiento o internamiento sanitario forzoso a las personas que incumplan la orden de cuarentena domiciliar, mientras la Asamblea Legislativa no emita una ley formal en la que se establezca dicha medida con todos los requisitos enunciados en el auto inicial de este hábeas corpus y reiterados en esta decisión o, en su caso, mientras no se comprueben respecto de cada afectado los supuestos del art. 136 del Código de Salud” (hábeas corpus No. 148-2020, resolución del 15/abril/2020); o que haya ordenado la liberación de personas presumiblemente detenidas ilegalmente (como el caso de Cindy, ver en reportaje en elfaro.net/es/202005/el_salvador/24371/Ni-la-Sala-de-lo-Constitucional-ni-la-PDDH-pudieron-salvar-del-confinamiento-a-Cindy.htm).

Esas resoluciones, entre otras muchas, son relevantes y deben destacarse positivamente, pero la SCn/CSJ le está debiendo una tarea vital a la población salvadoreña: QUE SUS DECISIONES SE CUMPLAN EN LA REALIDAD.

Y es que, con franqueza, de nada sirve a la persona de carne y hueso que el tribunal haya ordenado, desde hace más de un mes, que no se detenga automáticamente a las personas por vulnerar la cuarentena, si la Policía Nacional Civil (PNC) y la Fuerza Armada (FF.AA.), siguiendo órdenes presidenciales, continúen encerrando a las personas (a esta fecha, 7/mayo/2020, casi 2,400 están ilegalmente detenidas); o que se ordene la libertad de una persona, pero las autoridades del Órgano Ejecutivo no cumple con dicha orden, recurriendo a acciones dilatorias o, más bien, que incumplen la decisión judicial. Así, por más que emitan resoluciones, las personas siguen siendo y permaneciendo ilegalmente detenidas.

Y se agrava la situación, cuando en un verdadero desacato, burla y menosprecio a la SCn/CSJ, el Órgano Ejecutivo, amén de ahora cuenta –como ha escrito otro amigo- con una pantomima de ley (el Decreto Legislativo No. 639, conocida como Ley de cuarentena) para justificar las detenciones a las personas que inobservan la cuarentena domiciliar, emite en el Ramo de Salud con fecha 6/mayo/2020, un bastardo Decreto Ejecutivo No. 22 (D 22), en el cual se incorporan, sin ningún respaldo constitucional y/o legal, nuevas causas para continuar con la política de detenciones arbitrarias.

En efecto, el art. 2, inciso 4º, del D 22 dice, expresamente: “Todas las personas autorizadas a circular deberán portar mascarilla, de lo contrario se les enviará a un centro de cuarentena (…); y la parte final del art. 7, inciso 1º, del D 22 consigna, explícitamente: “Además, verificarán que el número de DUI sea el permitido para entrar al mercado. En caso contrario, si la persona no posee DUI o la certificación del mismo, o mascarilla será remitido a un centro de cuarentena”.

Así, entonces,  amén de la farsa del dizque procedimiento consignado en la Ley de cuarentena para intentar –infructuosamente- justificar las detenciones ilegales a las personas que inobserven la cuarentena, en el D 22 se añaden, por decisión exclusiva del Órgano Ejecutivo y sin habilitación legal, al menos 3 motivos más para automáticamente conducir a las personas a los temidos centros de cuarentena: no portar mascarilla; no llevar consigo el DUI; o que el último número del DUI no coincida con el número permitido para circular en un día específico.

Y estas “nuevas” detenciones arbitrarias que dispone el D 22 son todavía más graves, pues se ejecutarían de modo automático, por la PNC (o hasta por agentes municipales), sin previa evaluación médica, sin plazo determinado para la duración del sometimiento a reclusión, confinamiento o internamiento forzoso, pues nada dice al respecto del espurio D 22.

Entonces, amén que el Órgano Ejecutivo desobedece expresas resoluciones de la SCn/CSJ (así lo haya reiterado en al menos 3 resoluciones adicionales), ahora resulta que como dicho Órgano advierte que no existe ninguna consecuencia de sus abusos, desmanes y desacatos, pues simplemente amplía y profundiza sus normas y acciones de corte autoritario, de exclusiva naturaleza punitiva: esto es, como ninguna institución pública ejerce con eficiencia y eficacia los controles institucionales, el Órgano Ejecutivo continúa, expande y consolida su política de violación a los derechos humanos, la demolición de los pilares de una sociedad democrática y republicana, y el desmantelamiento de la institucionalidad del país.

Por eso, ante el deterioro del sistema constitucional, pregunto (perdonen la jerga en latín): UBIS ES, SALA?…es decir: ¿DÓNDE ESTÁS, SALA DE LO CONSTITUCIONAL?

En los momentos de crisis democráticas –que siempre son, desde la óptica jurídica, crisis constitucionales- es cuando el tribunal de máxima instancia para la protección de los derechos fundamentales debe hacerse presente, no únicamente por la firma de resoluciones judiciales, sino que debe utilizar todas las herramientas legales (que son varias) para generar que sus decisiones se cumplan en la realidad, que transforme la ignominia autoritaria en protección de la dignidad y libertad de las personas.

VETO AL DL 632: ABUSO DEL PODER PRESIDENCIAL Y UN DESCOMUNAL DISPARATE

S. Enrique Anaya Barraza.

El 16/abril/2020, la Asamblea Legislativa aprobó el decreto legislativo No. 632 (DL 632), contentivo de la Ley Especial para proteger los derechos de las personas durante el estado de emergencia decretado por la pandemia COVID-19: ello se hizo ante la desidia del Órgano Ejecutivo para atender la exhortación que repetidamente ha hecho la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), para que se legisle, en coordinación con el Ministerio de Salud, sobre “las medidas limitadoras de la libertad física derivadas de la grave situación de emergencia por la pandemia del COVID-19, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala”.

Sin embargo, el DL 632 fue vetado por el Presidente de la República el 29/abril/2020, alegando que el mismo incurre en múltiples inconstitucionalidades.

Lo diré con todo respeto y del modo más bondadoso y benevolente posible, pero la verdad es que las pretendidas alegaciones de carácter constitucional elaboradas para el veto presidencial son un descomunal disparate, tanto lingüística como jurídicamente. Asemejaría que el “encierro” –como se denomina en el veto a la cuarentena domiciliaria obligatoria- está generando preocupantes externalidades negativas en Casa Presidencial (CAPRES).

Es posible que el referido veto al DL 632 quedará en los anales de la historia de la filología salvadoreña como ejemplo del absurdo que incurre un texto cuando se inobservan las reglas básicas de la gramática –y  todos sus campos, como la morfología, la sintaxis y la semántica-, de la lógica y de la expresión por escrito: basta referir que, según se consigna en el citado veto, las referencias a los aspectos constitucionales del DL 632 se hacen “por estancos a cada uno”.

¿Estancos?…no apartados, capítulos, o secciones, sino estancos. Después de sobrevivir al impacto de leer tal intención poética del veto, revisé el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), y he verificado que estanco es, básicamente, un adjetivo para referirse a los compartimientos de un recinto que están incomunicados entre sí; o, como nombre masculino, sitio donde se venden productos de distribución o venta controlada, como sucedía con el tabaco, timbres o sellos.

Así que, definitivamente, ni haciendo uso de una metáfora tenía sentido la frase, pero me acordé que el inciso 1º del art. 110 de la Constitución dispone que “Se podrán establecer estancos a favor del Estado”; y ello me condujo a recodar que, en efecto, en el país, uno de los estancos establecidos antiguamente era el de alcohol: así, entonces, la misma RAE reconoce que en El Salvador, Honduras y Nicaragua, estanco es “tienda donde se vende aguardiente”. ¡Ahora sí se entiende!: si se elaboran consideraciones constitucionales en uno o varios estancos, es comprensible que el producto sean las estrambóticas alegaciones hechas en el veto presidencial al DL 632.

Y eso es únicamente un ejemplo de las “bellezas” lingüísticas del referido veto, repleto de frases sin sentido, utilizando arbitrariamente o tergiversando vocablos o expresiones que asemejen erudición, pero que al final todo se reduce a un texto realmente estrafalario.

Y si analizamos el contenido de las pretendidas justificaciones constitucionales del veto, no superan ni la prueba de la risa:

  1. Se asegura que el DL 632 viola la seguridad jurídica porque se yuxtapone “por encima” (¿?…confieso que no tengo claro que quieren decir con eso) de la normativa válida y vigente, “minusvalorar la precedente, o al menos omitirla (…)”: tal alegato carece de soporte alguno, ya que está clarísimo que el DL 632 es una ley especial y, en consecuencia, en la eventualidad que existan conflictos entre el DL 632 y otras leyes, simplemente se hace uso de los mecanismos de solución de conflictos de leyes (ese tema se estudia en el primer semestre de la licenciatura en ciencias jurídicas).
  2. Se afirma que el DL 632 vulnera el principio de proporcionalidad porque la “sanción” impuesta al “transgresor del encierro” es “desproporcionadamente leve”: este alegato tampoco tiene sustento alguno, ya que la determinación de las infracciones y sanciones e, incluso, los criterios de dosimetría punitiva, son materias sujetas a reserva legal, es decir, son determinados por el legislador (en todo caso, el desacuerdo con una sanción por considerarla insuficiente es propio de observaciones presidenciales, no de veto; al contrario de lo que sucede en el caso de desproporcionalidad por exceso).
  3. Se sostiene que el DL 632 infringe el derecho a la salud porque la “duplicidad de normativa” y el establecimiento de un régimen sancionatorio “desproporcional” no son suficientes para considerar “que se cumple con normas preventivas concretas atinentes a la pandemia por COVID-19” (¿?…confieso que no tengo claro a qué se refieren con “normas preventivas”): además que dicho argumento carece de contenido propio, pues es una mera repetición de los 2 previos alegatos, es esencial tener en cuenta que el DL 632 no está destinado a la emisión de normas para ralentizar la propagación del virus, sino que ello corresponde a la ley de declaratoria del estado de emergencia, así que la ausencia de reglas de derecho sanitario en el DL 632 –que está dirigido a la protección de derechos fundamentales- no constituye vicio que provoque la inconstitucionalidad de la ley.

Así que, en definitiva, el veto presidencial carece de cualquier soporte jurídico, y únicamente se explica como un abuso de una potestad constitucional, del poder presidencial: es evidente que se trata de estratagema política para, por una parte, evitar y retrasar el control legislativo y judicial a los actos del Órgano Ejecutivo y, por otra parte, profundizar el enfoque autoritario, militarista y punitivo de las acciones gubernamentales en el contexto de la pandemia por COVID-19.

En efecto, hasta de modo elemental se advierte que acudir al veto del DL 632 por motivos de inconstitucionalidad es una burda estrategia para evitar que una ley de protección de derechos durante la emergencia por la pandemia entre en vigencia; lo que se deduce de los siguientes hechos y circunstancias:

  1. CAPRES casi consumió el plazo constitucional de 8 días para enviar el veto a la Asamblea Legislativa.
  2. La Asamblea Legislativa superó, el 30/abril/2020, el veto presidencial, pero es previsible que CAPRES iniciará el proceso de controversia constitucional y remitirá el caso a la SCn/CSJ, agotando para ello el plazo de 3 días hábiles.
  3. Así, el eventual proceso de controversia constitucional iniciaría aproximadamente el 5 o 6 de mayo/2020.
  4. Y, como nos demuestra la experiencia, es posible que con el trámite del proceso y la toma de decisión, la SCn/CSJ tardará aproximadamente un mes en resolver la controversia: ello nos traslada a fines de mayo o, incluso, hasta inicios de junio; época para la cual cabe esperar que ya no exista una cuarentena domiciliar obligatoria de alcance tan extenso como la vigente desde el 21/marzo/2020.
  5. Así se lograría, entonces, por parte de CAPRES, impedir que el DL 632 entre en vigencia y, de esa forma, continuar durante mayo/2020 con la política de detenciones ilegales (al 30/abril/2020, 2,358 personas –más del 60% de las personas retenidas en albergues- están ilegalmente detenidas por infringir la cuarentena domiciliaria, confinadas en establecimientos que presentan, en algunos casos, condiciones de hacinamiento e insalubridad).

Así que, no nos engañemos, las alegaciones de inconstitucionalidad como justificante del veto presidencial al DL 632 son únicamente una infructífera envoltura discursiva para intentar excusar el abuso de la potestad constitucional del veto: es solamente un artificio para evitar el control a los abusos ordenados desde CAPRES. 

P.D. ¿Saben? Me agrada la franqueza del Presidente de la República, pues él, al suscribir el veto, desmiente de modo contundente y deja en público ridículo a las personas que dicen que le asesoran jurídicamente, pues el Presidente deja claro, sin tapujos, que el internamiento o confinamiento forzoso en centros de contención es una sanción a un transgresor, es decir, es parte de un régimen sancionatorio. Así que, lo que el asesor y, sobre todo, el asesor del asesor de CAPRES han negado en múltiples ocasiones, afirmando que el internamiento forzoso en un centro de contención a las personas que incumplen la cuarentena es una medida sanitaria de carácter preventivo, ha sido rotundamente desvirtuado por el propio Presidente de la República.

P.D. 2: Insisto, como he expuesto en varias ocasiones, que sería conveniente para el país que CAPRES contrate algunos abogados, pues de esa forma, se evitarían extravagancias como el veto presidencial al DL 632.

Los tribunales deben darse a respetar

S. Enrique Anaya Barraza.

En un Estado democrático, la persona humana es, como dice el art. 1 de la Constitución, “el origen y el fin de la actividad del Estado”, lo que significa que el centro de la actividad estatal, incluyendo a los tribunales, es la persona, el ser humano…sí, esa conjunción de moléculas que forma un homo sapiens concreto, de carne y hueso.

En el régimen judicial salvadoreño, esa tarea de atención a las personas humanas y, de modo específico, la protección de sus derechos, recae de modo relevante en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), en tanto es el tribunal que tiene la última palabra en materia constitucional en el país.

Cuando nos referimos a protección de derechos, no se trata de la garantía de nociones abstractas e impersonales, sino a la última salvaguarda –entre otros aspectos- de la vida, la libertad, la salud, la seguridad, o el domicilio de las personas: los tribunales, pues, no existen para proteger conceptos abstractos, teóricos o filosóficos, sino para procurar que en la realidad cotidiana, en el día a día, las personas sean efectivamente protegidas.

Ese tema es sumamente relevante en el contexto de la actuación estatal en el contexto de la emergencia por la pandemia por COVID-19 ya que, en razón de orden del Presidente de la República, emitida sin soporte legal alguno, la Policía Nacional Civil (PNC) y la Fuerza Armada (FF.AA.) han detenido ilegalmente a más de dos mil salvadoreños, sometiéndolos a internamiento o confinamiento forzoso en albergues como sanción por incumplir la cuarenta domiciliar obligatoria, sin que exista base legal para tal acción.

Ya en múltiples ocasiones la SCn/CSJ ha declarado que tales privaciones de libertad son ilegales; así, por ejemplo, en una de las últimas decisiones sobre tal situación, emitida el 17/abril/2020, en el proceso de exhibición personal o hábeas corpus, dicho tribunal expone:

“Este Tribunal debe reiterar lo que se expresó en su momento en el hábeas corpus referencia 148-2020 Ac., que ni la policía ni la Fuerza Armada pueden privar de su libertad, retener o detener a una persona por el mero incumplimiento a la cuarentena domiciliar, y debe hacerse énfasis en que el traslado a una persona a un centro de contención no puede ser utilizado materialmente –con fraude a la Constitución y a la Ley – como un castigo o sanción independientemente de quien expida las órdenes para privar de libertad a una persona. Toda privación de libertad que sea ilegal o arbitraria “y que así se declare en su oportunidad” generará responsabilidades personales para las autoridades que las emitieron, las ejecutaron y las toleraron y en igual sentido para los que incumplan los mandatos obligatorios que expide este Tribunal”.

Ahora bien, a pesar de las reiteradas resoluciones de la SCn/CSJ, la administración presidencial declaró –a través de Twitter- que no acatará las resoluciones del tribunal y, además, no obstante la vergonzosa retórica del asesor del asesor de Casa Presidencial (CAPRES), que afirma falsamente que el Órgano Ejecutivo está cumpliendo con las resoluciones judiciales, la realidad nos evidencia que LAS DECISIONES DE LA SCn/CSJ NO SE ESTÁN MATERIALIZANDO.

Bien es cierto que, si admitimos como veraces los datos oficiales, entre el 20 y el 24, ambos de abril/2020, no aumentó el número de detenciones ilegales, pues el número se mantuvo en 2,220 personas “restringidas por violar la cuarentena” (vulgar e infructuosa forma de llamar a las detenciones ilegales), pero al 26/abril/2020 ya se registran 2,323 personas ilegalmente privadas de libertad.

Entonces, amén que desde un inicio la privación de libertad fue inconstitucional e ilegal, los datos oficiales demuestran, en adición a la vulneración primigenia, 2 graves aspectos:

  1. Primero, las personas detenidas por incumplir la cuarentena domiciliaria no están siendo liberadas a pesar que han transcurrido más de 30 días de su captura: en efecto, hay personas detenidas ilegalmente desde la noche del 21/marzo/2020, hace ¡37 días!, lo que profundiza el carácter sancionatorio y arbitrario de tales detenciones automáticas por incumplir la cuarentena.
  2. Segundo, el Órgano Ejecutivo ha retomado su política de detenciones ilegales, al extremo que, a la fecha, casi el 60% de las personas retenidas en albergues son ciudadanos ilegalmente privado de libertad.

A tales infracciones jurídicas deben añadirse que algunos albergues–según se denuncia constantemente en redes sociales, en medios de comunicación e, incluso, se deduce de resoluciones de la misma SCn/CSJ- presentan condiciones de hacinamiento e insalubridad que potencian el riesgo de contagio: todavía más, tanto el Ministro de Justicia y Seguridad Pública (MJSP) como el Ministro de Salud (MINSAL) han admitido, expresamente, tal riesgo.

Es evidente, entonces, que en el país se ha sumado a la crisis por COVID-19, con sus graves efectos e impactos en los campos de salud y economía, una CRISIS DEMOCRÁTICA, pues no puede calificarse que otra forma que en El Salvador existan, a la fecha (27/abril/2020), más de 2,300 personas ilegalmente detenidas: semejante situación ha involucionado al país hacia el siglo XX, al ámbito de las dictaduras militares, con su triste legado –entre muchas aberraciones- de detenciones ilegales y exilios obligados.

Frente a tan grave situación, es esencial que la SCn/CSJ actúe con urgencia, vigor y contundencia, que abandone –así sea temporalmente- las oficinas y, utilizando su auto-atribuida potestad de autonomía procesal, adecuen el trámite y decisión de los procesos de hábeas corpus a la situación actual, entre ellas:

  1. Dejar atrás esa práctica de conceder largos plazos para requerir informes escritos a las autoridades que ordenan, ejecutan y avalan las detenciones ilegales, ya que ello solo sirve para que aquellas ganen tiempo, al extremo que el tribunal  concede plazos en días hábiles, para que las autoridades pidan prórrogas;
  2. Abandonar la práctica de delegar en jueces esa innecesaria función de juez ejecutor, ya que, incluso, algunas autoridades administrativas se niegan a entregarles información a aquellos, por lo que, dependiendo de las circunstancias del caso (por ejemplo, albergues que concentran cientos de personas), es necesaria la presencia de los propios magistrados de la SCn/CSJ o un magistrado delegado de la misma, a fin de garantizar que se obtenga la información de modo directo.
  3. Renunciar a los excesivos formalismos y la clásica parsimonia judicial (¿para qué necesita hacer una resolución de 7 o hasta 12 páginas para conceder una medida cautelar en un hábeas corpus?),  a efecto que las resoluciones se emitan con la debida urgencia, ya que la situación de riesgo por la política de capturas ilegales afecta la vida, la salud, la libertad y la dignidad de las personas afectadas: es indispensable que el “derecho a entender” se materialice, y ello puede hacerse si la justicia constitucional utiliza un lenguaje sencillo y brevedad en sus decisiones.

Con todo respeto, es inadmisible que en el siglo XXI, en un país de dimensiones tan pequeñas como El Salvador y con la tecnología comunicacional disponible hoy día, un tribunal como la SCn/CSJ, con 5 magistrados y más de 60 personas de apoyo jurídico, integrado en la Corte Suprema de Justicia y en el Órgano Judicial (esto es, forma parte de uno de los órganos fundamentales del Estado, con un presupuesto millonario), no logre abordar con la debida urgencia la problemática de detenciones ilegales, ya que, por más resoluciones que se emitan, la realidad es que las personas continúan privadas de libertad y se siguen capturando a otras.

Y es que la relativa parsimonia de la SCn/CSJ  es caldo para que autoridades del Órgano Ejecutivo simplemente incumplan sus resoluciones, como el Presidente de la República, que directamente dice que no las acatará; o como el asesor del asesor de CAPRES, que ya cumple casi un mes de estar burlándose de la SCn/CSJ, tergiversando y distorsionado de modo grosero –al grado de menosprecio- las resoluciones de dicho tribunal.

Ya es tiempo, pues, que la justicia constitucional, en esta emergencia, supere el discurso y se haga realidad, que efectivamente proteja a las personas: la justicia no debe disociarse de la realidad, no debe limitarse a las resoluciones, sino que ha de transformar la vida de las personas cuando estas son injustamente tratadas por el poder (así sea durante una emergencia sanitaria).

En una frase, los tribunales DEBEN DARSE A RESPETAR, tanto frente a los otros poderes públicos, como frente a la ciudadanía.