Viviendo en la incertidumbre

S. Enrique Anaya Barraza.

Durante una pandemia es indispensable –todavía con mayor rigor- que exista seguridad jurídica, certeza de las normas aplicables, pues la incertidumbre provoca que  los ciudadanos no sepamos a qué atenernos, colocándonos el Estado en el riesgo de padecer sanciones ilegales, incluso de ser sometidos a prisión de modo arbitrario, confinándonos forzosamente en centros de contención que en ocasiones presentan condiciones de hacinamiento e insalubridad y, con ello, el peligro de ser contagiados con un patógeno que causa una enfermedad mortal.

Y es que, como ya lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional nacional, una de las manifestaciones del principio de seguridad jurídica en su arista personalista, en el sentido que opera “como exigencia subjetiva de certeza del Derecho en las situaciones personales, en el sentido que los particulares puedan organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad”.

Todavía más, como también ha indicado la jurisprudencia constitucional nacional, la seguridad jurídica es una “condición sine qua non del Estado de Derecho resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público”.

Pues la exigencia de seguridad jurídica se incumple cuando por motivo de disputas entre órganos estatales se produce incerteza de cuál es la regla jurídica vigente en un momento determinado, lo que se agrava cuando uno de esos órganos adopta la actitud de producir múltiples, contradictorios, abigarrados y confusos decretos.

Y es que, en El Salvador, con motivo de la crisis sanitaria, el Órgano Ejecutivo ha decidido, como parte de una política de confrontación, ejecutar una estrategia de constante producción normativa, dejando así en vitrina la evidente intención de desbaratar la institucionalidad democrática, tanto al obviar y/o invadir funciones y competencias de la Asamblea Legislativa (AL), como desobedecer y/o burlar decisiones judiciales,  específicamente, de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ).

Los disparates jurídicos generados desde la Presidencia de la República (CAPRES), pero sobre todo desde quienes dicen asesorar jurídicamente al Presidente, el supuesto “equipo jurídico de la Presidencia” (EJ-CAPRES), son muchísimos, y dan para escribir varios tomos de un tratado sobre la inepcia jurídica, pero por ahora me referiré únicamente a lo acontecido esta semana.

Primero, durante la mañana del 19/mayo/2020, quienes gustan de llamarse EJ-CAPRES anunciaron, en conferencia de prensa, el Decreto No. 19 (DE 19), emitido por el Presidente de la República, mediante el cual se declaró “estado de emergencia nacional”: de no ser tan peligroso, el DE 19 sería un chiste, ya que se trata de un texto que después de 29 considerandos en 7 páginas (que son hojarasca discursiva o, como decíamos en mi barrio, “ripio”), se reduce a prácticamente un cuarto de página, para declarar el estado de emergencia y derogar el Decreto No. 18 (DE 18), por el cual previamente el Presidente también había decretado estado de emergencia.

Pero en realidad, el DE 19 es:

  • Por un lado, un evidente y ordinario intento de burlar la medida cautelar de suspensión cautelar de los efectos del DE 18, que dictó la SCn/CSJ en un proceso de inconstitucionalidad (específicamente, el No. 63-2020), así que CAPRES incurre en desobediencia a mandato judicial, desacata expresa orden de la SCn/CSJ: incluso, el “asesorcito” de CAPRES así lo admitió implícitamente en una entrevista televisiva, al asegurar que la SCn/CSJ debía sobreseer o dar por terminado los procesos de inconstitucionalidad contra el DE 18, porque este ya había sido derogado, lo que –por supuesto- no es cierto.
  • Por otro lado, una burda excusa para alegar que el Órgano Ejecutivo aplicará el art. 72, letra b), de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), y así hacer compras directas, sin licitación (incluso, así se deduce de lo expuesto por el asesor del asesor en una entrevista televisiva), es decir, manejo discrecional de fondos públicos.

Aclaro que, desde la perspectiva del derecho procesal constitucional, como el DE 19 reproduce la declaratoria de estado de emergencia que se dispuso por el DE 18, y como en los procesos de inconstitucionalidad contra este último, el tema en debate es si CAPRES invadió competencias de la AL al decretar el estado de emergencia, es evidente –a todas luces – que el DE 19 es un fraude y, por lo tanto, está sometido a la medida cautelar dictada por la SCn/CSJ.

En otras palabras, jurídicamente, los efectos del DE 19 están SUSPENDIDOS, pero para que no exista duda en los ciudadanos, no sobra que la SCn/CSJ así lo indique expresamente:  y es que, en puridad, la emisión del fraudulento DE 19 es una acción contraria a los deberes de lealtad, buena fe y probidad procesal, pues dicho decreto ejecutivo es un tosco ardid para intentar sortear la medida cautelar dictada en un proceso de inconstitucionalidad, así que la SCn/CSJ debe impedir semejantes actuaciones de la autoridad demandada en un proceso de inconstitucionalidad.

Ya en la tarde del mismo 19/mayo/2020, de nuevo apareció en escena el EJ-CAPRES y anunció el Decreto Ejecutivo No. 26 (DE 26) en el Ramo de Salud, mediante el cual el Ministro de Salud (MINSAL) decretó “cuarentena domiciliar en todo el territorio nacional”: el DE 26 es copia, en mucho pero no en todo (contrario a lo que dijo el EJ-CAPRES), del DE 24 (antes DE 22), que constituía el desarrollo del Decreto Legislativo No. 639, que contenía lo que se conoció como “ley de cuarentena”, con la acotación que ya no existe dicha ley, pues su vigencia expiró el 19/mayo/2020, a las 24 horas. 

Siendo así, dado que ya no existe ley de cuarentena, en puridad, el DE 26 es, simple y llanamente, un RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN, ya que establece una serie de restricciones a derechos constitucionales, como la libertad física o personal, la libertad de circulación, la libertad económica, etc.: resulta, entonces, que en esta administración presidencial, el régimen de excepción no lo dispone ni la AL ni el Consejo de Ministros, ¡sino el Ministro de Salud!

Con suma preocupación, estamos ante una evidente usurpación de funciones, ante una de las más graves violaciones constitucionales –de aspecto formal u orgánico- en los últimos 30 años.

Y les cuento:

  • Que la persona que ejerce como Secretario Jurídico de CAPRES (quien ocupa dicho cargo ad honorem pero le pagan –y bastante- por otras vías, que no sabemos cuánto le pagan a pesar que legalmente es información oficiosa, de quien el Presidente dijo que no hace “trabajo real” sino que solo “estampa la firma”, que dice que una ley se presume constitucional “por ser nueva”, etc., etc….sí esa misma persona), en entrevista televisiva (vean Frente a Frente, del 18/mayo/2020) declaró, por iniciativa propia, que una cuarentena a nivel nacional constituye una restricción a derechos constitucionales, que tal medida depende de una ley emitida por la AL, y que un decreto ejecutivo de cuarentena no subsiste sin ley: así que el asesor del Presidente sí sabe que la cuarentena decretada por el MINSAL es una grosera violación a la Constitución.
  • Y el Presidente de la República insiste, en sus 2 conferencias de prensa de este año (realizadas el 19 y el 20 de mayo), que la AL debe decretar una cuarentena: de ello se deduce que CAPRES está consciente que una cuarentena a nivel nacional únicamente es válida si es decretada por la AL, así que ante la razonable previsión que la cuarentena decretada por el MINSAL sea declarada inconstitucional en el corto plazo, el Presidente exige –lástima que lo hace entre diatribas y pataletas- que la AL emita una ley de cuarentena.

Ahora bien, les comento como está la situación procesal, en sede constitucional, ante la SCn/CSJ, sobre el DE 26:

  • Ya existen múltiples procesos de inconstitucionalidad contra el DL 639 y sus derivados DE 22 y DE 24, específicamente, 10 procesos de inconstitucionalidad acumulados en uno solo (proceso de inconstitucionalidad No. 40-2020).
  • Las demandas de inconstitucionalidad fueron admitidas desde hace más de una semana (en concreto, el 13/mayo/2020), pero la SCn/CSJ no decretó medida de suspensión cautelar de los efectos de los textos impugnados (con voto salvado o en discordia de un magistrado).
  • En principio, el trámite del proceso acumulativo de inconstitucionalidad contra el DL 639 –la ley de cuarentena- y su desarrollo por los DE 22 y 24, ya concluyó, es decir, la SCn/CSJ ya está habilitada para dictar sentencia.
  • Sin embargo, como se ha suscitado un hecho nuevo, como es la emisión del DE 26, ya que este decreto ejecutivo es, si cabe, “más” inconstitucional que los DE 22 y 24, pues no tiene sustento en una ley de cuarentena emitida por la AL, la SCn/CSJ, en observancia del principio rebus sic stantibus que rige las medidas cautelares, decretar oficiosamente la suspensión cautelar de los efectos del DE 19: en efecto, durante el desarrollo de un proceso, las medidas cautelares pueden ser emitidas, modificadas o hasta revocadas, “en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales se adoptó, ya sea por aumento, disminución o desaparición del periculum in mora, o disminución o desaparición del fumus boni iuris”.
  • O, en todo caso, como ya concluyó el trámite procesal, la SCn/CSJ debería emitir, en un muy corto plazo (ante la gravedad de la situación, en horas), sentencia que declare la inconstitucionalidad de los DE 22 y DE 24 y, consecuentemente, del DE 26.
  • Por supuesto, en cualquiera de los supuestos (se dicte medida cautelar, se pronuncie sentencia estimatoria), a fin de evitar la vulgar e infundada imputación de CAPRES, que asegura que la SCn/CSJ desea la muerte de salvadoreños, el tribunal debe ocupar una herramienta procesal existente desde los años 50´s del siglo XX y utilizada en el país desde hace varios lustros: la modulación en el tiempo de la decisión constitucional.
  • En efecto, dado que mediante el DE 26 se restringen derechos y libertades fundamentales, la declaratoria de inconstitucionalidad es obligada, pero ante los efectos eventualmente nocivos de tal decisión judicial en virtud de las circunstancias derivadas de la pandemia por COVID-19, es conveniente que la SCn/CSJ disponga que los efectos de la decisión quedan suspendidos por un lapso muy breve (por ejemplo, 2 días hábiles), a efecto que la AL y CAPRES unan esfuerzos y se emita la legislación para el combate contra la pandemia: así, si los entes consustancialmente políticos (la AL y CAPRES) no logran un acuerdo en el plazo fijado por la SCn/CSJ, el vacío jurídico o limbo normativo será exclusiva responsabilidad de la AL y de CAPRES.

Hay muchos más desatinos producidos por el EJ-CAPRES, que agravan la inseguridad jurídica, como aseverar en sus presentaciones públicas, la vigencia de disposiciones que en realidad ¡no existen!, o que se inventan restricciones que no constan ni en los decretos ejecutivos, y hasta anuncian de motivos de detención que no aparecen en ninguna norma.

Pero, seamos realistas, si el asesor del asesor de CAPRES afirma que los tuits del Presidente son un medio válido para la vigencia de una norma jurídica, como si de ucases (¡Santo Jesús del Huerto!…me estoy “contagiando” del estilo del EJ-CAPRES, de utilizar voces de poco uso para aparentar sofisticación…disculpen y asuman que no lo han leído), como si de órdenes vinculantes se tratara; y si el asesor de CAPRES piensa que nuestra Constitución es de 1959 (erró únicamente por 24 años), hay pocas –poquísimas- esperanzas que esto cambie.

Ante tal escenario, como ciudadano vuelvo a sugerir que la Presidencia de la República debería contratar abogados y, de ese modo, debidamente asesorado en materia jurídica, entablar un diálogo –leal, respetuoso, con vista en los intereses de las personas, sobre todo las más vulnerables- con la AL y, de ese modo,  dictar reglas claras y precisas, respetuosas de la Constitución, que los ciudadanos debemos observar durante la crisis sanitaria.

UBIS ES, SALA?

S. Enrique Anaya Barraza.

El Salvador está afrontado una crisis de 3 aristas: sanitaria, económica y democrática.

Soy abogado constitucionalista, así que me pronunciaré sobre mi campo de formación y experiencia, circunscribiéndome al ámbito de la crisis democrática, que tiene un alto perfil jurídico.

De las distintas expresiones de esta crisis democrática –entre otras, la maraña normativa (como escribió un amigo), la emisión de órdenes a través de Twitter y que se ejecutan inmediatamente, el aviso repentino de nuevas reglas, la galopante, preocupante y hasta peligrosa estulticia en la redacción de decretos ejecutivos-, deseo llamar la atención a una muy grave: la preocupante ausencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ).

La SCn/CSJ tiene en puridad una única función esencial y básica: LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS HUMANAS, lo que puede hacer a través de los diferentes procesos judiciales para los que tiene competencia para conocer y decidir; pero aquellos son solo instrumentos o herramientas para una finalidad única: la protección de las personas, la garantía y eficacia de los derechos de estas.

En esta crisis democrática, debemos admitir, con ambages, que la SCn/CSJ ha ejercido parte de sus tareas, sobre todo admitiendo múltiples solicitudes de hábeas corpus y demandas de amparo y, además, emitiendo medidas cautelares, incluso estructurales o de alcance general.

Así, ha sido muy importante –y debe celebrarse- que la SCn/CSJ haya declarado, entre otras cosas, que “(…)  el Presidente de la República, la Policía Nacional Civil, la Fuerza Armada y cualquier otra autoridad tienen constitucionalmente prohibido privar de libertad en la forma de confinamiento o internamiento sanitario forzoso a las personas que incumplan la orden de cuarentena domiciliar, mientras la Asamblea Legislativa no emita una ley formal en la que se establezca dicha medida con todos los requisitos enunciados en el auto inicial de este hábeas corpus y reiterados en esta decisión o, en su caso, mientras no se comprueben respecto de cada afectado los supuestos del art. 136 del Código de Salud” (hábeas corpus No. 148-2020, resolución del 15/abril/2020); o que haya ordenado la liberación de personas presumiblemente detenidas ilegalmente (como el caso de Cindy, ver en reportaje en elfaro.net/es/202005/el_salvador/24371/Ni-la-Sala-de-lo-Constitucional-ni-la-PDDH-pudieron-salvar-del-confinamiento-a-Cindy.htm).

Esas resoluciones, entre otras muchas, son relevantes y deben destacarse positivamente, pero la SCn/CSJ le está debiendo una tarea vital a la población salvadoreña: QUE SUS DECISIONES SE CUMPLAN EN LA REALIDAD.

Y es que, con franqueza, de nada sirve a la persona de carne y hueso que el tribunal haya ordenado, desde hace más de un mes, que no se detenga automáticamente a las personas por vulnerar la cuarentena, si la Policía Nacional Civil (PNC) y la Fuerza Armada (FF.AA.), siguiendo órdenes presidenciales, continúen encerrando a las personas (a esta fecha, 7/mayo/2020, casi 2,400 están ilegalmente detenidas); o que se ordene la libertad de una persona, pero las autoridades del Órgano Ejecutivo no cumple con dicha orden, recurriendo a acciones dilatorias o, más bien, que incumplen la decisión judicial. Así, por más que emitan resoluciones, las personas siguen siendo y permaneciendo ilegalmente detenidas.

Y se agrava la situación, cuando en un verdadero desacato, burla y menosprecio a la SCn/CSJ, el Órgano Ejecutivo, amén de ahora cuenta –como ha escrito otro amigo- con una pantomima de ley (el Decreto Legislativo No. 639, conocida como Ley de cuarentena) para justificar las detenciones a las personas que inobservan la cuarentena domiciliar, emite en el Ramo de Salud con fecha 6/mayo/2020, un bastardo Decreto Ejecutivo No. 22 (D 22), en el cual se incorporan, sin ningún respaldo constitucional y/o legal, nuevas causas para continuar con la política de detenciones arbitrarias.

En efecto, el art. 2, inciso 4º, del D 22 dice, expresamente: “Todas las personas autorizadas a circular deberán portar mascarilla, de lo contrario se les enviará a un centro de cuarentena (…); y la parte final del art. 7, inciso 1º, del D 22 consigna, explícitamente: “Además, verificarán que el número de DUI sea el permitido para entrar al mercado. En caso contrario, si la persona no posee DUI o la certificación del mismo, o mascarilla será remitido a un centro de cuarentena”.

Así, entonces,  amén de la farsa del dizque procedimiento consignado en la Ley de cuarentena para intentar –infructuosamente- justificar las detenciones ilegales a las personas que inobserven la cuarentena, en el D 22 se añaden, por decisión exclusiva del Órgano Ejecutivo y sin habilitación legal, al menos 3 motivos más para automáticamente conducir a las personas a los temidos centros de cuarentena: no portar mascarilla; no llevar consigo el DUI; o que el último número del DUI no coincida con el número permitido para circular en un día específico.

Y estas “nuevas” detenciones arbitrarias que dispone el D 22 son todavía más graves, pues se ejecutarían de modo automático, por la PNC (o hasta por agentes municipales), sin previa evaluación médica, sin plazo determinado para la duración del sometimiento a reclusión, confinamiento o internamiento forzoso, pues nada dice al respecto del espurio D 22.

Entonces, amén que el Órgano Ejecutivo desobedece expresas resoluciones de la SCn/CSJ (así lo haya reiterado en al menos 3 resoluciones adicionales), ahora resulta que como dicho Órgano advierte que no existe ninguna consecuencia de sus abusos, desmanes y desacatos, pues simplemente amplía y profundiza sus normas y acciones de corte autoritario, de exclusiva naturaleza punitiva: esto es, como ninguna institución pública ejerce con eficiencia y eficacia los controles institucionales, el Órgano Ejecutivo continúa, expande y consolida su política de violación a los derechos humanos, la demolición de los pilares de una sociedad democrática y republicana, y el desmantelamiento de la institucionalidad del país.

Por eso, ante el deterioro del sistema constitucional, pregunto (perdonen la jerga en latín): UBIS ES, SALA?…es decir: ¿DÓNDE ESTÁS, SALA DE LO CONSTITUCIONAL?

En los momentos de crisis democráticas –que siempre son, desde la óptica jurídica, crisis constitucionales- es cuando el tribunal de máxima instancia para la protección de los derechos fundamentales debe hacerse presente, no únicamente por la firma de resoluciones judiciales, sino que debe utilizar todas las herramientas legales (que son varias) para generar que sus decisiones se cumplan en la realidad, que transforme la ignominia autoritaria en protección de la dignidad y libertad de las personas.

Gracias, Sala de lo Constitucional

S. Enrique Anaya Barraza.

La situación de una esperada grave crisis sanitaria puede provocar, como ha sucedido en El Salvador, un ambiente propicio para la arbitrariedad y el autoritarismo, motivando incluso groseras violaciones a la libertad personal, llegando al extremo que es el propio Estado quien pueda eventualmente colocar en riesgos a los ciudadanos.

Tristemente así aconteció en el país, cuando a partir del sábado 21 de marzo de 2020, en cadena nacional de radio y televisión, el Presidente de la República ordenó, sin ninguna base legal, que las personas que circularan en la calle sin justificación, serían detenidas y llevadas a un centro de contención por 30 días.

Semejante orden, carente de cualquier sustento racional o de soporte jurídico, se ejecutó a partir de la noche del mismo 21 de marzo de 2020, provocando, hasta ayer, ¡más de 700 personas detenidas!

Como he expuesto en previa colaboración, ante tan generalizada vulneración de un derecho vital de las personas, como es la libertad física, lo ideal sería que las entidades de control, en este caso, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), actuara de oficio y con efectos generales, a fin de resguardar la libertad y la integridad de las personas (y, en este país, los afectados con las decisiones arbitrarias son, de nuevo, los más vulnerables, los pobres).

Ahora bien, a pesar que la SCn/CSJ no actuó de oficio ni quizá no con la celeridad esperada (tardó 6 días, que es una eternidad en supuestos de restricciones ilegales de la libertad), sí debemos felicitar a la SCn/CS porque el 27 de marzo de 2020 dispuso, en un proceso de exhibición personal o hábeas corpus, la admisión a trámite de una solicitud de hábeas y, lo más relevante, declaró que a pesar que la solicitud se formuló únicamente respecto de 3 personas, reconocía que “es un hecho de conocimiento público que centenares de personas” habían sido afectadas con motivos de esas detenciones y, ante tal situación, emitió medidas cautelares de efectos generales (que mediáticamente denominó “estructurales”, aunque técnicamente no lo son, pero –con franqueza- en este caso da igual el nombrecito que ocupen, pues lo esencial es la protección de las personas).

Y aunque no todas fueron consignadas en la parte resolutiva de la decisión del 26 de marzo de 2020, de entre las medidas cautelares de efectos generales que dispuso la SCn/CSJ, 4 son a destacar:

  1. Que para el ingreso forzado de una persona a un régimen de cuarenta no pueden emplearse, en ningún caso, “bartolinas u otras dependencias policiales (…) ni siquiera durante lapsos breves”.
  2. Que las personas sometidas o remitidas a centros de contención, “no pueden ser presentadas ante medios de comunicación sin su consentimiento, ni expuestas al riesgo de estigmatización social por la situación en que se encuentran”.
  3. Que todas las personas detenidas desde el sábado 21 de marzo de 2020, sobre la supuesta base de un decreto del Ministerio de Salud (Decreto Ejecutivo 12), y que se encontraren en dependencias policiales o administrativas distintas de un sitio acondicionado para una cuarentena sanitaria, “deben ser inmediatamente conducidas a sus viviendas o lugares de residencia”, previo cumplimiento de los protocolos sanitarios.
  4. Que las personas detenidas desde el sábado 21 de marzo de 2020 por inobservar la cuarentena domiciliaria, que hayan sido trasladadas a sitios de contención de la pandemia y que “puedan haber estado en contacto con fuentes de contagio de la enfermedad”, deben recibir trato digno y las atenciones adecuadas.

Así que, ante tal decisión de la SCn/CSJ, que procura la protección de las personas y sus derechos, solo queda decir: “así se hace, muchas gracias, Sala”.

P.D.: por supuesto, hay cosas que la SCn/CSJ puede mejorar en estas circunstancias, pero lo planteo en otra ocasión.

P.D.2: Ah…y también, muchas gracias, señor Presidente, por destituir a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social. ¡Funcionó la vela puesta a San Judas Tadeo!…ahora pondré un cirio a Santa Rita de Casia, para que destituya al Presidente de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA).