CUANDO NO SABEMOS SI SON UVAS O SON BAYAS VENENOSAS

S. Enrique Anaya

El diálogo entre compañeros de profesión es altamente enriquecedor –tanto individual como colectivamente-, pues permite compartir reflexiones que coadyuvan a encontrar una mejor explicación –razonablemente posible- sobre los eventos de la realidad: entendemos mejor el universo, en todas sus facetas, tanto interior como exterior, cuando se establece un diálogo: el intercambio de opiniones y la diversidad de criterios es parte sustancial de la convivencia democrática.

Al parecer, un artículo de autoría de este servidor, publicado en la revista digital Derecho Público en El Salvador, titulado “¡QUE ALGUIEN ME EXPLIQUE!” (link: https://derechopublico.org/que-alguien-me-explique/ ), motivó tal clase de diálogo, lo cual celebro:

En el referido artículo compartí, en esencia, algunas reflexiones y varias preguntas sobre la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), dictada en el proceso de inconstitucionalidad No. 63-2020, el 22/mayo/2020, a través de la cual se suspendieron los efectos del decreto ejecutivo No. 19 (DE 19) y, además, se “revivió” el decreto legislativo No. 593, del 14/marzo/2020, mediante el cual la Asamblea Legislativa (AL) había declarado estado de emergencia nacional por COVID-19.

Pues en el citado artículo, de modo resumido, planteé 6 interrogantes, la mayoría sobre el desconocimiento de la ciudadanía sobre las causas, hechos o información que utilizó la SCn/CSJ para cambiar radical y abruptamente de opinión sobre la necesidad y urgencia de una declaratoria de estado de emergencia en el país.

Para nos ubiquemos todos, permítanme recodar algunos antecedentes:

  1. El 14/marzo/2020, la AL declaró estado de emergencia nacional por la pandemia COVID-19.
  2. La vigencia de dicho decreto legislativo concluyó el 16/mayo/2020, a las 24 horas.
  3. Ante ello, la Presidencia de la República (CAPRES) emitió el decreto ejecutivo No. 18 (DE 18), declarando estado de emergencia nacional.
  4. Varios ciudadanos presentaron demandas de inconstitucionalidad contra el citado DE 18, lo que motivó que la SCn/CSJ, el 18/mayo/2020, dispusiera la  suspensión cautelar de los efectos del DE 18, sin reparo alguno en dejar al país sin emergencia nacional declarada.
  5. CAPRES reaccionó emitiendo el DE 19, por el cual se derogaba el DE 18 pero se volvía a decretar estado de emergencia nacional.
  6. Frente a tal situación, la SCn/CSJ hizo un radical y abrupto giro de 180 grados en su criterio, ya que ante el intento de CAPRES de burlar la medida cautelar, el tribunal, en resolución del 22/mayo/2020, si bien acuerda suspender los efectos del DE 19, resultó -sin mencionar evidencia científica alguna y sin exponer cambios en las circunstancias fácticas-, que la declaratoria de emergencia nacional es –amén de necesaria, idónea y razonable- tan urgente, tan imperiosa, que simultáneamente con la medida cautelar, la SCn/CSJ decide “resucitar” el DL 593.
  7. Entonces, en el artículo pedía que alguien me explicara sobre los motivos por los cuales la SCn/CSJ cambió, en apenas 4 días, de criterio: lo que no era ni necesario ni urgente el 18/mayo/2020 se convirtió en una medida ineludible e inexorable.

Pues esas reflexiones motivaron al abogado Gilberto Solís a proponer una respuesta a una de mis preguntas, así que agradezco que dicho esfuerzo de diálogo (que tanta falta hace en el país), el cual se refleja en un artículo publicado en la revista digital https://duralexsv.wordpress.com/2020/05/24/un-texto-sobre-revivir-a-los-muertos-y-las-uvas-verdes/, en el cual amable y cordialmente plantea una eventual respuesta a la reconstrucción de algunas mis preguntas.

Expone el abogado Solís que pregunté “¿por qué la Sala decidió 4 días después de suspender la vigencia del Derecho Ejecutivo 18 y no revivir nada, suspender después el Decreto Ejecutivo 19 (que era igual al Decreto 18) y en esta ocasión si decide revivir el Decreto de Emergencia Nacional?”.

En puridad, ello constituye una reconstrucción de mis preguntas, pues nunca reflexioné sobre los motivos por los cuales la SCn/CSJ decidió otorgar vigencia a un decreto legislativo ya derogado (el DL 593), pues tal interrogante quizá resulte fútil si conociéramos los motivos para el cambio de criterio, que es lo que me parece más relevante: ¿por qué el estado de emergencia no era ni urgente, ni necesario, ni idóneo, ni razonable el 18/mayo/2020, pero 4 días después, sin indicar cambio de criterio o modificación de las circunstancias, el estado de emergencia adquiere todas esas características?

Pero la reconstrucción de la pregunta es una circunstancia nimia, porque el colega sí plantea una eventual respuesta a alguna de mis interrogantes y, al respecto, es sumamente interesante los planteamientos que nos comparte, pues en esencia expone:

  1. Primero, que no sabemos y quizá nunca sepamos los motivos reales de la SCn/CSJ para dictar la resolución del 22/mayo/2020, pues con franqueza que se agradece nos dice que “Para dar una respuesta a la pregunta del abogado Anaya, especularé porque como es evidente no soy magistrado de la Sala, no trabajo en la Sala y no conozco las posibles “verdaderas razones”, o incluso no sé si existan esas “verdaderas razones”. 
  2. Segundo, nos propone, como especulación, como eventual motivación o causa de la resolución de la SCn/CSJ, una explicación de ejercicio de política coyuntural u ocasional por parte de la SCn/CSJ, esto es, nos plantea –en esencia- un tribunal operando con el método puramente político, cuya decisión se determinó por apreciaciones de conveniencia y consideraciones de tiempos políticos (como es la aprobación de la ley), pues con  naturalidad nos expone: “Mi especulación es la siguiente: la Sala inicialmente pensó que no era necesario revivir el Decreto de Emergencia Nacional puesto que el mismo día que ella suspendiera la vigencia del Derecho Ejecutivo 18 (lunes 18 de mayo), la Asamblea tenía que discutir sobre la prórroga del Decreto de Emergencia Nacional y hasta ese momento no existía un grave riesgo a los Derechos Fundamentales de la población, puesto que existía una probabilidad grande (o esa era la percepción) que se prorrogara ese Decreto de Emergencia Nacional”; y, añade: “Sin embargo, al ver la Sala que habían pasado 4 días donde estábamos en pandemia y no había Estado de Emergencia y que la Asamblea Legislativa no prorrogó el Decreto de Emergencia Nacional y el Ejecutivo emitió un Decreto igualmente inconstitucional que el Decreto que ya habían suspendido la Sala, por dicha circunstancia la Sala decide revivir de una vez por todas el Decreto de Emergencia Nacional, esto en atención a que tanto el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa no se ponían de acuerdo para proteger los Derechos Fundamentales de la población, considerando la Sala que revivir ese muerto, es decir, el Decreto de Emergencia Nacional era idóneo, necesario, proporcional en sentido estricto y de carácter urgente para no dejar desprotegida a toda la población en medio de la pandemia”.

Muy interesantes los temas que nos propone el abogado Solís, que trascienden las preguntas que este servidor formuló (limitadas a la necesidad de conocer las motivaciones de un abrupto cambio de criterio en un caso concreto), ya que los planteamientos del colega nos remite a 2 de las grandes problemáticas sobre el funcionamiento y operatividad de la SCn/CSJ:

  • Primero, ¿es legítimo que el tribunal que decide en definitiva sobre disputas constitucionales no haga explícitas las verdaderas razones de una decisión? El abogado Solís nos expone que NO conocemos las “verdaderas razones” y que, por ello, cualquier respuesta sobre la motivación real de la decisión de la SCn/CSJ es meramente especulativa.
  • Segundo, ¿es legítimo que para adoptar sus decisiones el tribunal recurra, antes que al método jurídico, a consideraciones estrictamente de política coyuntural u ocasional?  La especulativa razón de la decisión de la SCn/CSJ que nos expone el abogado Solís sería motivo de altísima preocupación, pues nos presenta a una SCn/CSJ que decide “pensando” que el día de la emisión de su resolución se emitirá una ley que le evitará adoptar una decisión en otro sentido o matizarla, o –lo que sería terrible- una SCn/CSJ que resuelve sobre la base de percepciones y no con fundamento en evidencias o pruebas.

Agradezco mucho al abogado Solís por este diálogo, y debo confesar que su artículo me deja más tribulaciones (así sucede muchas veces al reflexionar en grupo…y no es culpa de él), ya que, por un lado,nos confirma que no sabemos los motivos reales de la decisión de la SCn/CSJ; y, por otro lado, nos propone una explicación especulativa (no queda de otra) de una SCn/CSJ condicionada en su actuar, no por la aplicación razonable y prudente de la Constitución, sino por consideraciones políticas coyunturales y meras apreciaciones

Así que, para terminar, a partir de lo expuesto por el abogado Solís, como desconocemos los motivos reales de la decisión de la SCn/CSJ y –según él nos plantea- es posible hasta especular que aquellos fueron meramente políticos y no estrictamente jurídicos (personalmente no me atrevo a conjeturar al respecto), utilizo la fábula a la que hace referencia en su artículo, en el sentido que, en razón de tales circunstancias, como desconocemos si los motivos de la resolución de la SCn/CSJ son uvas o bayas venenosas, no sabremos si la astuta zorra que desistió de alcanzar el fruto lo hizo por grosera soberbia o por sabia prudencia.

P.D.: Seamos claros: en la resolución del 22/mayo/2020, la SCn/CSJ no utilizó la técnica de la reviviscencia (que es una herramienta jurídica de justificación, condicionamientos y límites muy precisos), ni la aplicó analógicamente (eso es confundir los efectos con el contenido), ni es relevante que la ”re-vivificación” se hiciere con motivo de una medida cautelar. Y también seamos francos: lo que hizo la SCn/CSJ en dicha resolución no fue resucitar una ley ya extinguida, sino reproducir el texto legal de una ley inexistente. Así que, expuesto gráficamente, la SCn/CSJ no hizo ningún milagro, sino que por generación espontánea engendró un nuevo producto normativo; esto es, la SCn/CSJ, simple y llanamente, legisló por iniciativa propia, apropiándose de funciones legislativas. Pero esto es materia de otro artículo y, además…mmm….creo hay algunos que no están listos para esa conversación.

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