Privación de libertad y el coronavirus

Sidney Blanco. Profesor de Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, UCA.

El Presidente Bukele ha impulsado una serie de medidas y adoptado algunas calificadas de audaces frente a la pandemia Covid 19. Se ha colocado en la línea de los países que no tuvieron dudas en cerrar fronteras para el ingreso de extranjeros. Inmediatamente sometió a cuarentena a todos aquellos –salvadoreños o extranjeros- procedentes de países que han padecido contagio del virus.

No me detendré al análisis de las medidas de prevención, cierre de establecimientos, limitaciones a la circulación del transporte público y otras de gran envergadura. Ni sobre la vanidad del Presidente anunciando que estará por construirse el hospital más grande de Latinoamérica.

Es probable que todas las medidas sanitarias acordadas hasta este día sean correctas. Ciertamente se requiere de liderazgo, abanderar con pulso y determinación todas las medidas, sabiendo que las consecuencias podrían ser peores en una sociedad como la nuestra, donde impera la pobreza, inseguridad alimentaria, falta de agua y el trabajo informal.

Tampoco me detendré a efectuar consideraciones sobre las buenas noticias que da el Presidente acerca de la suspensión durante tres meses del pago de los servicios de agua, energía eléctrica, internet; los pagos de los créditos hipotecarios, tarjetas de crédito ni alquileres de inmuebles. 

El Decreto Legislativo 593 establece “que no incurrirán en incumplimiento de obligaciones contractuales  y tampoco penalidades civiles y mercantiles todas aquellas personas que se vean imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por estar afectadas directamente por las medidas aplicadas en el presente decreto…”. Hay que prestar atención al contenido de esta disposición, pues la exoneración de los pagos no operará de manera automática, sino que se establecen dos condicionantes que deberán acreditarse en cada caso concreto: que el usuario o deudor estuvieron imposibilitados a cumplir sus obligaciones y estar afectados directamente por las medidas aplicadas. Será interesante conocer la decisión de un juez cuando los acreedores basados en las leyes y contratos previos, demanden a los deudores morosos o demanden el desalojo del inmueble arrendado debido al impago del inquilino.

En este espacio me ocuparé de una de las medidas adoptadas por el Presidente y ejecutadas por las autoridades de seguridad pública: las privaciones del derecho de libertad a personas que no acatan las ordenes de mantenerse en casa durante cierto período. Prescindiré del debate bizantino e inútil acerca de algunas justificaciones dadas por las autoridades de seguridad afirmando que no es detención, sino “retener”, “conducir” o “trasladar” al infractor al centro de contención o de reclusión. Todo ello son eufemismos. Se trata de una auténtica detención o privación del derecho de libertad, entendiendo por éste la facultad que tenemos para desplazarnos donde queramos. 

Comenzaré interpretando los alcances de los decretos legislativos 593 y 594, relativos, el primero al Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por Covid-19 (en adelante ENPC); y el segundo, que contiene la Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales para Atender la Pandemia Covid-19 (en adelante LRTDC), específicamente vinculado al derecho de libertad de tránsito, libertad ambulatoria o libertad física.

El art. 2 letra b ENPC establece que “toda persona, cualquiera que sea su medio de transporte, deberá limitar su circulación en lugares afectados o que se encuentren en riesgo epidémico, a partir de los cordones sanitarios visiblemente fijados.”

Por otra parte, el art. 3 de la LRTDC contempla que en lo referente a la restricción de la libertad de tránsito “esta se aplicará en casos específicos y con referencia concreta en las zonas que se verán afectadas mediante resolución fundamentada, ordenada por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud o la publicación del Decreto Ejecutivo correspondiente. 

La restricción podrá referirse al ingreso de extranjeros al país, así como a la circulación en zonas consideradas de riesgo, según las reglas del inciso precedente”

            El derecho constitucional a la libertad ambulatoria o libertad de tránsito, es uno de los mejor protegidos y garantizados en el ordenamiento jurídico, cuya privación exige la observancia cuidadosa de ciertos requisitos. Este derecho universal se articula en cuatro grandes presupuestos: el primero, es que deben estar bien definidas las conductas que conducen a su pérdida. Esa definición exige que la conducta que realice una persona y que amerita la limitación al derecho, esté escrita, sea clara, precisa e inequívoca. Comprensible al ciudadano medio para que sepa con exactitud el contenido de la prohibición y su consecuencia. 

No cualquier autoridad tiene facultades para fijar las causas que conduzcan a la restricción del citado derecho, sino que esa atribución corresponde exclusivamente al legislador. Es lo que denominamos reserva de ley. Esas conductas merecedoras de la pérdida de la libertad ambulatoria no sólo deben estar en una ley formal, sino que además, la conducta debe afectar o poner en peligro bienes jurídicos relevantes. 

El segundo, es que deben establecerse los requisitos para que una persona pueda perder su derecho de libertad. De modo que no queda a discreción de la autoridad policial, fiscal o judicial decidir arbitrariamente las razones por las que se impone una limitación del derecho en cuestión. Aquí de nuevo, tales requisitos deben estar expresa y detenidamente desarrollados por ley. Las autoridades –administrativas y judiciales- no pueden incluir o agregar requisitos diferentes a los contenidos en la ley. La reserva de ley no solo es exigible para la determinación de las conductas que merecen la privación de libertad, sino también para la prescripción de las formalidades. Consecuentemente, las autoridades administrativas o judiciales únicamente deben proceder a la privación de libertad cuando resulte necesario, idóneo y proporcional al hecho atribuido y para asegurar su comparecencia a los actos procesales. No es procedente detener o privar de libertad a alguien por hechos intrascendentes o que sean constitutivas de una falta o infracción administrativa que no sean graves. 

El tercero, está relacionado al tiempo máximo en que una persona puede sufrir la privación de libertad. Por ello, es que tanto la Constitución como las leyes establecen penas máximas de prisión o arrestos, plazos perentorios para las detenciones administrativas y detenciones provisionales. Así también, el art. 14 de la Constitución establece que la autoridad administrativa podrá sancionar “mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con multa…”. 

El cuarto, está referido a identificar quiénes son las autoridades con atribuciones para restringir ese derecho de libertad. La decisión de privar de libertad a las personas no puede quedar a la amplia discreción de una autoridad policial o castrense. El art. 13 de la Constitución establece que “ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y éstas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente…” 

Estos cuatro presupuestos son los que garantizan la libertad, y la inobservancia de cualquiera de ellos produce una violación al citado derecho fundamental. Consecuentemente, es el legislador el único que puede describir las conductas que ameriten la privación de libertad, sus requisitos para imponerla, el tiempo de duración y las autoridades encargadas de dictar dichas medidas.

             Los dos decretos legislativos citados regulan la limitación para circular en lugares afectados o en riesgo epidémicos, pero establece una condición, y es que tal limitación sea en sitios que contengan cordones sanitarios visiblemente fijados. Por otro lado, el legislador delega al Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud para que determine los casos específicos y las zonas concretas en que se aplicará la restricción del derecho de libertad. 

Evidentemente, la ley faculta a las autoridades sanitarias a restringir el libre tránsito o la libre circulación de las personas, pero no establece consecuencias frente a la inobservancia o incumplimiento de las medidas ni tampoco delega –como no podría hacerlo- al órgano ejecutivo para que disponga sanciones contra las personas que no acaten las disposiciones de prevención de la epidemia o los riesgos de contagio.

            Amparados por aquellos decretos legislativos, el Presidente de la República, por medio del Ministerio de Salud aprobó el Decreto Ejecutivo 12, del 21/03/2020 y con vigencia de 30 días, que contiene las Medidas Extraordinarias de Prevención y Contención para Declarar el Territorio Nacional como Zona Sujeta a Control Sanitario, a fin de contener la Pandemia COVID 19, (en adelante Medidas Extraordinarias de Prevención) que en su art. 1 inciso 2º establece que “ninguna persona natural podrá circular… en el territorio de la república…”, salvo las excepciones que se enumeran en el art. 2 del citado decreto: para adquirir alimentos, los que presten servicios necesarios en la crisis, quienes trabajan para medios de comunicación, transporte público con ciertas limitaciones, empleados de determinadas oficinas o instituciones, diputados, etc…

            En el inciso final del referido art. 2 se contempla que “en todo caso, en los desplazamientos deberán respetarse las recomendaciones y medidas dictadas por las autoridades de salud, protección civil y seguridad pública”.

            Entonces, la regla general es que ninguna persona puede circular en el territorio nacional; la excepción, son aquellos a quienes identifica el mismo decreto. Pero además, que las personas autorizadas para circular, en todo caso deberán acatar las recomendaciones y medidas dictadas por las autoridades de salud, protección civil y seguridad pública. Hasta este momento tampoco aparece ninguna consecuencia por el incumplimiento de las medidas.

            Es en el art. 5 del citado decreto ejecutivo que se determina el efecto de incumplir las medidas, así: “las personas que se encuentren en cualquier lugar sin las justificación respectiva serán conducidas por las autoridades de seguridad pública a los centros de contención de la pandemia o al establecimiento que indica el Ministerio de Salud, donde se determinará su cuarentena o la remisión obligatoria a su lugar de residencia sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.”

            Como se advierte en el contenido del decreto, las autoridades tienen dos opciones frente al infractor de las medidas: enviarlo a un centro de contención para cumplimiento de la cuarentena obligatoria; o bien, ordenarle que se conduzca a su residencia. Todo, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes. Más adelante me ocuparé de opinar si comete delito o no, el que infringe las prohibiciones de circular.

            Hasta antes del decreto ejecutivo que contiene la Medidas Extraordinarias de Prevención, se entendió que los destinatarios de los centros de contención o lugares para cumplimiento de cuarentena eran las personas que procedían de países cuyos habitantes presentaban contagios del coronavirus; pero también, aquellos que por algún motivo eran catalogados como personas con riesgos epidémicos por haber tenido contacto con los viajeros procedentes de esos países, lo cual parece razonable y responde a decisiones lógicas orientadas a la prevención. A partir de las medidas, incluso es comprensible, que las autoridades obliguen a los ciudadanos a trasladarse a su residencia cuando no se encuentra dentro de las excepciones o personas autorizadas para circular.

            El quiebre se produce cuando se deja a discreción de las autoridades de seguridad pública decidir y ordenar el traslado del infractor a un centro de contención para el cumplimiento de una cuarentena. Aquí el motivo de la privación de libertad, no es debido a que una persona es sospechosa de ser portadora del coronavirus por las razones anteriores, sino que la única causa del encierro es una especie de “sanción” por desatender las indicaciones de no circular. 

Estoy de acuerdo con que la seguridad pública emplee la fuerza para conducir al lugar que indique la autoridad sanitaria, a un sospechoso de ser portador del virus o considerarlo persona de riesgo. Pero no puede privarse de libertad a nadie por el hecho de desobedecer una medida administrativa. Sin embargo, los casos de detenciones que hemos visto por los medios de comunicación han sido a causa de no acatar la prohibición de salir de las casas y por ello se les priva de libertad, a sabiendas que no tienen ningún indicio de riesgo de contagios.

            Pero ¿comete delito el que no respete la prohibición de salir, cuando la persona no se encuentra dentro de las excepciones mencionadas?. O bien, ¿comete delito el agente de autoridad que priva del derecho de libertad al ciudadano?. Empezaré por esto último. 

En el Código Penal hay un apartado especial que regula los delitos contra los derechos y garantías fundamentales, concretamente el artículo 290 denominado: Privación de Libertad por Funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, el cual dice “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuera de los casos señalados por la ley, realizare, acordare, ordenare o permitiere cualquier privación de libertad de una persona, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo. Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas o habiéndose ejecutado la detención en flagrancia, no se diere cuenta inmediatamente con el detenido a la autoridad competente, tanto la prisión como la inhabilitación especial, se aumentarán hasta en una tercera parte de un máximo.”

            Los sujetos activos de este delito solo pueden ser funcionarios, empleados y agentes de autoridad, civiles y militares, quienes “fuera de los casos señalados por la ley”, realicen detenciones, las acuerden, ordenen o permiten. Este delito tiene una regulación diferente de la privación de libertad que cometen los particulares, puesto que el legislador ha sancionado  más intensamente la restricción ilegal del derecho cuando sus autores son agentes del Estado. Esa intensidad se manifiesta en la pena, puesto que además de la prisión, aquél sujeto activo vinculado al Estado queda inhabilitado para el cargo. La redacción transcrita evoca a la ley, en concordancia con lo arriba explicado y que ahora repito: es el legislador, quien debe determinar las conductas merecedoras de una restricción o limitación al derecho de libertad. Hay una agravante específica y es cuando la privación de libertad supera las cuarenta y ocho horas, la prisión y la inhabilitación para el cargo, se aumentará hasta por ocho años.

            El artículo 13 de la Constitución es contundente que “ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley” y ésta contempla que los únicos funcionarios autorizados para dictar órdenes de detención, son los jueces y los fiscales. La policía ni la fuerza armada, salvo la captura en flagrancia, en ningún caso tienen facultades legales para dictar o decretar privaciones de libertad. Estos únicamente pueden ser ejecutores de decisiones adoptadas por aquellos. Recordemos también que los funcionarios de gobierno, entendido en sentido amplio, no tienen más facultades que las que les da la ley (art. 86 de la Constitución).

            No obstante lo anterior, hay dos aspectos a tomar en cuenta: el primero, la detención en flagrancia; y el segundo, el régimen de excepción vigente en el país. El mismo artículo 13 contempla que “cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona”. El término “delincuente” utilizado por el constituyente alude a la persona a quien se le atribuye (o comprueba) que ha cometido un delito. En otras palabras, la privación del derecho de libertad no debe tener por base la realización de cualquier conducta, sino única y exclusivamente aquella considerada delictiva.

            El artículo 323 del Código Procesal Penal contempla que “se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado…”  En tiempos normales sería absurdo pensar que una persona sentada en una silla del parque, o que camina por la calle pública o de acceso público, o se encuentra esperando la comida dentro de un restaurante, está cometiendo delito y por ello pueda ser detenida, puesto que ninguna de tales conductas está penalizada. 

            El segundo aspecto es el régimen de excepción. La misma Constitución autoriza a los órganos fundamentales de gobierno –legislativo y ejecutivo- a implementar una ruptura de la “normalidad”, pero ello también está sujeto a unas causas predeterminadas (guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público); a unos límites temporales (30 días, prorrogables) y espaciales (todo el territorio o parcialmente) y a regulaciones concretas (suspensión de garantías constitucionales: libertad de entrar, salir o permanecer en el territorio, no ser obligado a cambiar domicilio, derechos de reunión y asociación, derecho a la inviolabilidad de telecomunicaciones, derecho a ser informado de los motivos de la detención y el de asistencia de defensor).

            La LRTDC (régimen de excepción) en su art. 6 excluye expresamente la suspensión de las siguientes garantías, es decir, continúan vigentes: el ingreso de salvadoreños al territorio nacional, la libertad de salir del territorio, la libertad de expresión, la difusión del pensamiento, el derecho de asociación, la inviolabilidad de la correspondencia, interferencia e intervención de las telecomunicaciones; así como cualquier otro derecho o categorías no relacionado con la atención y control de la pandemia.

            Ahora bien, es preciso abordar a) si la inobservancia de la prohibición de circular dentro de la vigencia del régimen de excepción es constitutiva de delito contemplado en el Código Penal; y en caso negativo, b) si desde el punto de visto constitucional está permitido que el legislador habilite a otras entidades para crear delitos y sanciones.

            Hay cuatro delitos relacionados a la indisciplina o insubordinación a preceptos normativos: i) desobediencia a mandato judicial (art. 313 del Código Penal), cuyos sujetos activos son el testigo, jurado, traductor, intérprete o depositario de cosas que rehúsa comparecer a un citatorio emanado de un juez; ii) desobediencia (art. 322 Pn), se encuentra dentro de los delitos contra la administración pública, específicamente en los catalogados como abuso de autoridad. Está dirigido a los funcionarios, empleados públicos, agentes de autoridad y autoridad pública, que se nieguen abiertamente a cumplir una sentencia, decisiones u órdenes de un superior, dictadas por autoridad competente y con las formalidades legales. La misma disposición excluye de responsabilidad cuando la desobediencia o resistencia al cumplimiento, sea a causa de que el mandato constituye una infracción manifiesta, clara y terminante de una ley o de un reglamento; iii) desobediencia de particulares (art. 338 Pn), también está inserto en los delitos contra la administración pública; este delito está dirigido a la persona particular –no funcionario ni agente- que desatienda una orden dictada de conformidad con la ley y “emanada de un funcionario o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones”; y por último, iv) desobediencia en casos de medidas cautelares o de protección (art. 338-A Pn), dirigido a las personas que infringen una orden emanada por autoridad, en el marco de un proceso o diligencias relacionadas a violencia intrafamiliar o derivadas de las aplicación de la ley especial para una vida libre de violencia contra las mujeres. 

             Por otro lado, hay una infracción leve catalogada como falta, relativa al orden y tranquilidad pública o inobservancia de las providencias de la autoridad (art. 393 Pn), está dirigido a personas que no atienden “ninguna providencia legalmente impuesta por la autoridad o por razones de seguridad u orden público, será sancionado con quince a treinta días multa.”

            De las anteriores conductas punibles, para el tema que nos ocupa interesan dos: el delito de desobediencia de particulares, por un lado; y la falta (hecho punible de menor gravedad) por no observar las providencias de la autoridad, por el otro, las cuales pasamos a analizar.

            El delito de desobediencia de particulares solo admite la tipicidad dolosa, es decir, que el autor tenga pleno y exacto conocimiento del mandato o la prohibición; y que deliberada y reflexivamente decida no acatarlos. Al contrario, cuando no hay conocimiento del mandato o de la prohibición, o el conocimiento es inexacto, el actuar imprudente no es delito. También, es necesario que la orden provenga de una autoridad competente y que haya sido dictada con las formalidades previstas en la ley. Así por ejemplo, la policía, la fuerza armada ni el Presidente de la República tienen competencia para describir conductas, elevarlas a categoría de delitos y en consecuencia proceder a las detenciones de las personas que no cumplen dichas normas. La creación de delitos y sanciones solo son legítimas cuando proceden de la ley formal.

            De modo que cuando un juez analiza una conducta supuestamente delictiva calificada como desobediencia de particulares, debe: a) determinar si el mandato, prohibición u órdenes son claras, precisas e inequívocas; b) si proceden de autoridad con facultades para emitirlas, es decir del legislador; c) que el autor haya conocido con precisión los términos del mandato y demuestre rebeldía a su cumplimiento.

            Si una persona desconoce los términos de la prohibición o los conoce de manera inexacta, o el mandato procede de una autoridad sin facultades para decretarlo o justifica suficientemente el motivo por el que cometió la infracción, aquella no podrá ser sancionada. 

            Es obvio que el legislador no puede escribir en la ley todas aquellas conductas que una persona tiene prohibido realizar, bajo amenaza de una sanción por la desobediencia. Sigamos la ruta. La ley, que es el acto legislativo por excelencia se legitima, como se ha sostenido en la jurisprudencia, por cuanto surge de los principios de “la democracia, el pluralismo, la contradicción, el libre debate y la publicidad, que le proporcionan una legitimación reforzada respecto de los demás órganos estatales y entes públicos con potestades normativas. En una manifestación más precisa, la reserva de ley implica, en principio, la prohibición de que órganos distintos a la Asamblea produzcan normas sobre la materia reservada”, sentencias de Inc. 13-2012 e Inc. 60-2005 de fechas 05-XII-2012 y 21-IX-2012, respectivamente.

Si la ley formal –aprobada conforme a la Constitución- establece que determinada acción u omisión es delictiva, deberá sancionarse a todo aquél que desatiende la norma. Pero el delito de desobediencia de particulares alude a una orden emanada de un funcionario o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, veamos si es válido que la ley autorice a otras autoridades a crear delitos y sanciones.

            El Presidente de la República tiene potestad reglamentaria, esto es, desarrollar el contenido de la ley, pero no puede contradecir o desconocer la misma. Tal como se sostuvo en la Inc. 13-2012 citada, el principio de indelegabilidad de atribuciones, previsto en el art. 86 inciso 1º parte final de la Constitución significa que cada atribución es ejercida por un órgano competente. El Presidente también tiene potestades normativas derivadas del art. 168 ordinal 14º de la Constitución y la de aprobar  reglamentos ejecutivos; a su vez, puede emitir decretos, instructivos, instrucciones, circulares, acuerdos, órdenes y resoluciones relativos a la organización interna, pero ninguno de los cuales puede apartarse de la ley. Los reglamentos del órgano ejecutivo deben estar subordinados a la Constitución, pero también a la ley.   

            Con relación a la posibilidad de que sea la autoridad administrativa –Ministerio de Salud o la seguridad pública- el que decida qué sanción imponer al infractor de la prohibición de circular: privarlo de libertad en un centro de contención o de reclusión; o bien, ordenarle que se traslade a su residencia, presenta una ambigüedad grave, puesto que deja a la autoridad la discrecionalidad de decidir, sin establecer criterios o parámetros para una u otra decisión. 

En la sentencia Inc. 82-2015, del 04/06/2018 se sostuvo que “la norma de sanción debe ser determinada con total claridad, de modo que su destinatario tenga conocimiento sin margen de duda de cuál es la consecuencia jurídica que se le puede imponer por el incumplimiento a un mandato o prohibición administrativa. La disposición legal redactada en términos imprecisos o indeterminados, deja abierta la posibilidad de que la autoridad competente pueda decidir en forma arbitraria y sin justificación alguna la clase de sanción que impondría al infractor y por ello es contraria no solo al Derecho Administrativo Sancionador y a la seguridad en general, sino también a la Constitución”.

            En síntesis, en la Ley de Emergencia Nacional ni en la Ley de Restricción de Derechos Constitucionales se contempla que será constitutivo de delito el incumplimiento de la prohibición de circular impuestas por las autoridades competentes; tampoco el legislador ha delegado al Presidente de la República para que, mediante decreto o cualquier otra fuente de derecho penalice determinadas conductas y establezca sanciones restrictivas del derecho de libertad. 

En tal sentido, de manera contraria a los principios constitucionales de reserva de ley e indelegabilidad de funciones, el  Presidente, por medio del Ministerio de Salud ha establecido que el que desobedezca la prohibición de circular o ejerza su derecho a la libertad de tránsito será conducido a un centro de contención, es decir será privado del derecho a la libertad.

            Por otro lado, podrían estar incurriendo en delito los funcionarios, empleados públicos, autoridad pública o agentes de autoridad, que al margen de los casos previstos por la ley, realicen, acuerden, ordenen o permitan la privación de libertad de una persona. Los decretos legislativos mencionados no otorgan autorizaciones para proceder a la detención de las personas.

            Entonces, ¿qué sucede si una persona desatiende la prohibición de circular cuando el legislador no ha establecido una consecuencia penal?. Dentro del Código Penal existen unas conductas catalogadas como faltas. Son infracciones de menor gravedad y en ningún caso se justifica la privación de libertad, ni como detención preventiva ni como pena de prisión. El art. 393 del Código Penal establece una falta denominada inobservancia de las providencias de la autoridad, y entre otras, sanciona con multa de quince a treinta días, el que no observare  una providencia impuesta por razones de orden público.

            La misma Sala de lo Constitucional en la sentencia inc. 11-2005, del 29/04/2011 ha reconocido la complejidad que representa conceptualizar el “orden público”. Aquí nos interesa la definición restringida expuesta en la sentencia, que lo considera “como el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a las personas o sus bienes por toda clase de medios de agresión por los elementos naturales o extraordinarios, cuando la gravedad de sus efectos les hace alcanzar el carácter de calamidad pública…”. “En ese sentido, el concepto en estudio incluiría aquellas medidas que contrarresten las perturbaciones contra la salubridad, seguridad y propiedad de las personas, o contra los servicios públicos esenciales para la comunidad, provocadas por desastres naturales o estado de guerra o actos violentos o de fuerza contra el ordenamiento constitucional.”

            No se cuestiona que el Ministerio de Salud tenga facultades para prohibir la circulación o libertad de tránsito en situaciones como las que se viven actualmente. Ni tampoco, el hecho que las personas que infringen esa orden sean conducidas a su residencia por parte de la seguridad pública. Repito, lo cuestionable es que se priven de libertad en los llamados centros de contención o en algunos casos en delegaciones policiales, sin tener ninguna evidencia de que se trata de portadores del virus o de personas en riesgos epidémicos.

            Dicho lo anterior, las autoridades de seguridad pública tienen dos opciones: una, la de ordenar que las personas que circulen sin estar autorizadas, regresen a sus residencias; ello, sin perjuicio de que, aún en este caso, se promueve un proceso penal en su contra por la falta indicada. La otra opción, es la detención e imputación de la falta mencionada. En este último supuesto, debe seguirse el procedimiento especial y ágil previsto en la legislación procesal penal y desarrollada a partir del art. 430 bajo los siguientes lineamientos. La policía deberá informar al fiscal sobre la detención de una persona dentro de dos horas y deberá ser puesto a la orden del juez de paz de la localidad junto con el requerimiento fiscal dentro de veinticuatro horas. El juez, hará saber el hecho atribuido, los derechos que tiene, entre ellos a nombrar defensor y ordenará inmediatamente su libertad. Con posterioridad celebrará un juicio en la que puede absolverse o condenarse. En el segundo caso, si es un delincuente primario, podrá otorgarse el perdón judicial, o bien imponérsele el pago de una multa, que según el art. 51 del Código Penal, “el día multa importará como mínimo una tercera parte del menor salario mínimo diario vigente en el lugar al tiempo de la comisión del hecho punible y como máximo cinco veces dicho salario”.

            Lo anterior es a mi juicio una medida razonable y proporcional con la cual puede alcanzarse los objetivos esperados. No deja en impunidad la inobservancia de las medidas implementadas por las autoridades sanitarias y tampoco se someten a las personas a privaciones de libertad con la afectaciones de otros derechos fundamentales (trabajo, familia, dignidad, etc.) ni se les coloca en riesgo de contraer el virus en los ya hacinados centros de contención.

            La dramática crisis que vive el país y el mundo en general, exige actuar con rapidez, pero también con prudencia y cautela. La Constitución de la república sigue vigente y ella también contiene regulaciones para estas situaciones de “anormalidad”: suspensión de ciertos derechos constitucionales, disponibilidad de recursos estatales, celeridad en los procesos de aprobación de leyes, capacidad para dar instrucciones generales a la población, prohibición de ingresos a extranjeros, suspensión de reuniones y actividades públicas, etc. Es decir, la ley superior, bajo ningún concepto se puede convertir en obstáculo para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus. Pero resulta inaceptable que las autoridades actúen por instintos o impulsos y hagan caso omiso de la Constitución y la abundante jurisprudencia en diversos temas.

DOLOR DE PUEBLO: UN GOBIERNO ENSAÑÁNDOSE CON LOS POBRES

S. Enrique Anaya Barraza

Van a disculpar que me despoje de mi calidad de abogado y hoy asuma, francamente, el papel de simple ciudadano indignado frente a la grosera incapacidad y negligencia de nuestras autoridades gubernamentales, las que por acción o por omisión, insisten en colocar en riesgo de contagio a nuestros connacionales, sobre todo a los más pobres.

En principio, comparto la mayoría de las medidas preventivas adoptadas por el Gobierno salvadoreño para intentar que la pandemia por COVID-19 se extienda en el país, incluso, una cuarentena generalizada: ahora bien, dicha medida –la de mayor rigor e impacto- debió diseñarse y ejecutarse de modo tal que los ineludibles efectos negativos no colocaran a la población en situación de mayor riesgo sanitario y de incertidumbre económica. 

Lamentablemente, el diseño y ejecución de la cuarentena domiciliar en todo el país se ha mostrado en la realidad, para los más pobres, en un sonoro fracaso.

Veamos algunos hechos:

Primero, se ordena, por la noche del 21 de marzo de 2020, sin la debida anticipación, una cuarentena domiciliar para todo el país (en lugar de zonas específicas), y se ordena por el Presidente de la República que prácticamente se paralicen las actividades no esenciales. ¿Quiénes son los más afectados? Los pobres, aquellos que viven a “coyol quebrado, coyol comido”, pues ya no pueden salir a la calle a rebuscarse como sobrevivir.

Segundo, como parte de ejecución de la cuarentena, el Presidente de la República ordena, ¡sin ninguna base legal!, que toda persona que circule en la vía pública sin justificación (y esto, a consideración de un policía o de un soldado) sea detenido y llevado a centros de contención de la pandemia. ¿Quiénes son los más afectados? Otra vez, los pobres, pues algunos ni siquiera se enteraron de la orden y, en otros casos, las necesidades cotidianas hace que las personas deban salir a la calle.  A consecuencia de tan inhumana e ilegal orden, en apenas 5 días se habían detenido a más de ¡700 personas!, conduciéndolas a bartolinas o a supuesto centros de contención, colocándolas en riesgo de contagio. Y seamos francos: si la Policía Nacional Civil (PNC) proporcionara la información, ¿se imaginan de qué zonas o áreas son la mayoría de las personas ilegalmente detenidas? ¿se pueden imaginar el nivel socio-económico de la absoluta mayoría de las personas ilegalmente detenidas?

Tercero, en un supuesto intento de ayudar a las personas directamente afectadas por la cuarentena, el Gobierno comunica que entregará $300.oo a cada familia y que lo hará en una semana, pero, en la realidad, la pésima implementación del método para la entrega del referido subsidio hace que cientos de personas salgan a la calle desde el sábado 28 de marzo de 2020, agravándose la situación el lunes 30 de marzo, cuando en todo el país se forman aglomeraciones de miles de personas. ¿Quiénes son los más afectados? Una vez más, los pobres, quienes por la incapacidad de gestión y ejecución por parte de las autoridades estatales, se ven constreñidos a llegar de madrugada (o desde la noche anterior) en centros de información, a formar largas filas, a establecerse grandes aglomeraciones, colocándolos en riesgo de contagio y, además, la ayuda no se entrega, se manda a los antimotines de la PNC a disolver los grupos e, incluso, en algunos lugares, se rocía gas pimienta.

 Todo eso nos demuestra, por un lado, unos gobernantes que están desconectados de la realidad diaria de la mayoría de nuestra gente; y, por otro lado, una ignorancia supina para afrontar, con realismo pero con planificación, la crisis sanitaria.

Sé que nadie estaba preparado para una pandemia de las dimensiones que se auguran, pero lo menos que podemos pedir es que no sea el propio Gobierno el que, sea por perversidad, sea por incapacidad, quien coloque en situaciones de mayor riesgo a los más pobres de este país.

Oro porque la pandemia no se ensañe con el país: sería demasiado castigo para un país que tiene a los gobernantes que tiene.

Gracias, Sala de lo Constitucional

S. Enrique Anaya Barraza.

La situación de una esperada grave crisis sanitaria puede provocar, como ha sucedido en El Salvador, un ambiente propicio para la arbitrariedad y el autoritarismo, motivando incluso groseras violaciones a la libertad personal, llegando al extremo que es el propio Estado quien pueda eventualmente colocar en riesgos a los ciudadanos.

Tristemente así aconteció en el país, cuando a partir del sábado 21 de marzo de 2020, en cadena nacional de radio y televisión, el Presidente de la República ordenó, sin ninguna base legal, que las personas que circularan en la calle sin justificación, serían detenidas y llevadas a un centro de contención por 30 días.

Semejante orden, carente de cualquier sustento racional o de soporte jurídico, se ejecutó a partir de la noche del mismo 21 de marzo de 2020, provocando, hasta ayer, ¡más de 700 personas detenidas!

Como he expuesto en previa colaboración, ante tan generalizada vulneración de un derecho vital de las personas, como es la libertad física, lo ideal sería que las entidades de control, en este caso, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), actuara de oficio y con efectos generales, a fin de resguardar la libertad y la integridad de las personas (y, en este país, los afectados con las decisiones arbitrarias son, de nuevo, los más vulnerables, los pobres).

Ahora bien, a pesar que la SCn/CSJ no actuó de oficio ni quizá no con la celeridad esperada (tardó 6 días, que es una eternidad en supuestos de restricciones ilegales de la libertad), sí debemos felicitar a la SCn/CS porque el 27 de marzo de 2020 dispuso, en un proceso de exhibición personal o hábeas corpus, la admisión a trámite de una solicitud de hábeas y, lo más relevante, declaró que a pesar que la solicitud se formuló únicamente respecto de 3 personas, reconocía que “es un hecho de conocimiento público que centenares de personas” habían sido afectadas con motivos de esas detenciones y, ante tal situación, emitió medidas cautelares de efectos generales (que mediáticamente denominó “estructurales”, aunque técnicamente no lo son, pero –con franqueza- en este caso da igual el nombrecito que ocupen, pues lo esencial es la protección de las personas).

Y aunque no todas fueron consignadas en la parte resolutiva de la decisión del 26 de marzo de 2020, de entre las medidas cautelares de efectos generales que dispuso la SCn/CSJ, 4 son a destacar:

  1. Que para el ingreso forzado de una persona a un régimen de cuarenta no pueden emplearse, en ningún caso, “bartolinas u otras dependencias policiales (…) ni siquiera durante lapsos breves”.
  2. Que las personas sometidas o remitidas a centros de contención, “no pueden ser presentadas ante medios de comunicación sin su consentimiento, ni expuestas al riesgo de estigmatización social por la situación en que se encuentran”.
  3. Que todas las personas detenidas desde el sábado 21 de marzo de 2020, sobre la supuesta base de un decreto del Ministerio de Salud (Decreto Ejecutivo 12), y que se encontraren en dependencias policiales o administrativas distintas de un sitio acondicionado para una cuarentena sanitaria, “deben ser inmediatamente conducidas a sus viviendas o lugares de residencia”, previo cumplimiento de los protocolos sanitarios.
  4. Que las personas detenidas desde el sábado 21 de marzo de 2020 por inobservar la cuarentena domiciliaria, que hayan sido trasladadas a sitios de contención de la pandemia y que “puedan haber estado en contacto con fuentes de contagio de la enfermedad”, deben recibir trato digno y las atenciones adecuadas.

Así que, ante tal decisión de la SCn/CSJ, que procura la protección de las personas y sus derechos, solo queda decir: “así se hace, muchas gracias, Sala”.

P.D.: por supuesto, hay cosas que la SCn/CSJ puede mejorar en estas circunstancias, pero lo planteo en otra ocasión.

P.D.2: Ah…y también, muchas gracias, señor Presidente, por destituir a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social. ¡Funcionó la vela puesta a San Judas Tadeo!…ahora pondré un cirio a Santa Rita de Casia, para que destituya al Presidente de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA).

¿Qué deberíamos exigir del derecho y las políticas públicas emitidas en tiempos de crisis?

José Marinero. Derecho administrativo y políticas públicas.

Sin transparencia, evidencia adecuada ni consideración de visiones distintas a la gubernamental, no solo se pone en riesgo el Estado de derecho, sino también la viabilidad y sostenibilidad de la respuesta nacional a la crisis no solo y, por tanto, el bienestar de todos.

A estas alturas nadie niega las dimensiones de la crisis global que enfrentamos. La Organización Mundial de la Salud reporta a esta fecha más de 571,000 personas infectadas con el Covid-19 globalmente, de los cuales más de 100,000 están en las Américas. Aunque El Salvador reporta solo 19 casos a la fecha, un factor determinante es sin duda el reducido número de pruebas realizadas. No hay datos oficiales, pero un recuento de la organización Lab-dat (@LabDatero en Twitter), hecha sobre la base de los tuits presidenciales e información divulgada de forma dosificada en las conferencias de prensa gubernamentales, El Salvador probablemente ha realizado solo unas 1200 pruebas del Covid-19 a la fecha. En la experiencia comparada de los países que están siendo exitosos en frenar la propagación del virus, el uso intensivo de las pruebas de detección ocupa un lugar preponderante en su batería de herramientas epidemiológicas. ¿Cómo se puede combatir el virus sino sabemos quién lo tiene?

La falta de información pública oportuna y las aparentes brechas de evidencia científica en manos de las autoridades encargadas de prevenir y combatir la pandemia generan una interrogante: ¿qué deberíamos exigir los ciudadanos respecto del derecho y las políticas públicas emitidas en el contexto de la crisis? No es un tema menor en razón de la rápida sucesión de normas y otras decisiones públicas que el Ejecutivo y la Asamblea Legislativa están produciendo en el marco de la crisis.

Dado el potencial daño que podría tener la crisis sobre la vida, la salud y la economía de los salvadoreños, todos deberíamos conocer cuáles son las decisiones que está adoptando el Estado -el Ejecutivo y el Legislativo en particular- y cómo y para qué se están adoptando. El derecho constitucional de acceso a la información no está suspendido por la crisis y el Estado debe dar máxima publicidad a sus decisiones adoptadas en el contexto de la crisis. Hace ya una década la jurisprudencia constitucional estipuló que éste “es un derecho fundamental de la población a estar debidamente informada de los asuntos de interés colectivo, y a conocer la gestión pública y la forma en que se ejecuta y se rinde cuentas del presupuesto general del Estado; obligación que atañe a todos los órganos y dependencias del Estado, sin excepciones” (Sentencia definitiva del 25-VII-2010 Incs. 1-2010/27-2010/28-2010). La información dosificada sobre las nuevas normas emitidas y la errática comunicación oficial sobre las medidas adoptadas no solo contribuyen a la intranquilidad de los salvadoreños, sino que además vulneran su derecho a la información. El salvadoreño debe ser informado de cuál es la estrategia gubernamental frente a la emergencia y no puede recibir evasivas o generalidades por respuesta.

Por otra parte, como se evidencia del relativo bajo número de pruebas de detección realizadas (un indicador internacionalmente utilizado para valorar la calidad de la respuesta estatal frente al Covid-19), el gobierno está adoptando decisiones sin suficiente o poca evidencia. Lo que más llama la atención es que sigue sin hacerse público una estrategia integral de prevención y mitigación de la crisis. Sin evidencia para la adopción de decisiones es muy difícil que pueda enfocar sus intervenciones haciendo un uso racional de los escasos recursos con los que cuenta y aquellos adicionales que demanda. Pareciera innecesario decir que esa evidencia debería tener base científica, recogida o analizada por especialistas de las disciplinas de la salud pública, la medicina o, en el caso de medidas de esa naturaleza, la economía y las finanzas públicas. Sin embargo, en el marco de la errática comunicación gubernamental, pareciera que todas esas decisiones se están adoptando por políticos con escasa formación científica sin recurrir a la asesoría de especialistas. Es decir, estamos frente a decisiones adoptadas por intuición, imitación, anécdota o cualquier otra razón distinta a la evidencia científica. Ello pone en entredicho la seriedad de la respuesta estatal y la credibilidad en el uso responsable de los recursos de todos.

Finalmente, dado que las decisiones adoptadas durante esta crisis tienen transcendencia para todos, éstas deberían reflejar en la medida de lo posible el sentir y experticia de más sectores de la población. Del gobierno central esperamos un liderazgo responsable, pero no que enfrente la crisis por sí solo. El primer espacio de representación y discusión pluralista de las decisiones más trascendentes frente a la crisis debe ser el Órgano Legislativo. Pero ello los legisladores no pueden ser presionados para aprobar cualquier decisión enviada en forma de proyecto de ley por el Ejecutivo, ni pueden renunciar a su función de control por comodidad o temor. Por otra parte, aunque es comprensible que las decisiones en este contexto deban adoptarse de forma ágil y ello podría suponer una limitante a una participación ciudadana más amplia, sí pareciera conveniente que el gobierno y la propia Asamblea Legislativa busquen el concurso de sectores clave de la vida nacional tales como la academia, el sector privado y los trabajadores organizados. El gobierno abierto no es un lujo sino un estándar democrático.

Es en situaciones extraordinarias para la democracia y el Estado de derecho cuando se ponen realmente a prueba sus instituciones. Sin transparencia, evidencia y participación en las decisiones públicas durante la crisis estaríamos precisamente admitiendo que esas instituciones han dejado de sernos útiles.

Sala de lo Constitucional, ¡urge hábeas corpus de oficio y colectivo!

S. Enrique Anaya Barraza.

En El Salvador, la vía procesal diseñada para la protección de la libertad personal, en el sentido de libertad física y/o ambulatoria, es el proceso de exhibición de la persona o hábeas corpus, consagrado expresamente en la Constitución (Cn.), cuyo desarrollo aparece en la Ley de Procedimientos Constitucionales (Pr. Cn.).

En efecto, por una parte, el inciso 2º del art. 11 de la Constitución dispone: “La persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”

Además, el inciso 2º del art. 247 Cn. prevé, en la parte pertinente, que el “habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital”.

En desarrollo de tales disposiciones constitucionales, la ley procesal constitucional detalla, de modo amplio, las situaciones y/o circunstancias en las que corresponde acudir al hábeas corpus, señalando el art. 38 Pr. Cn.:

Siempre que la ley no provea especialmente lo contrario, todos tienen derecho a disponer de su persona, sin sujeción a otro.

Cuando este derecho ha sido lesionado, deteniéndose a la persona contra su voluntad dentro de ciertos límites, ya sea por amenazas, por temor de daño, apremio u otros obstáculos materiales, debe entenderse que la persona está reducida a prisión y en custodia de la autoridad o del particular que ejerce tal detención.

Una persona tiene bajo su custodia a otra, cuando aunque no la confine dentro de ciertos límites territoriales por fuerza o amenaza, dirige sus movimientos y la obliga contra su voluntad a ir o permanecer donde aquélla dispone”.

Es evidente, entonces, que el hábeas corpus es procedente en cualquier supuesto de restricción de la libertad personal, esto es, cuando a una persona es sometida o constreñida a permanecer en un espacio físico determinado, así se le denomine eufemísticamente de otra forma, como retención.

Sobre las formas de iniciación del hábeas corpus, el art. 41 Pr. Cn. señala que el auto de exhibición personal o hábeas corpus puede solicitarse por la persona cuya libertad esté restringida o por cualquier persona, por escrito, carta o “telegrama” (debemos entender este último vocablo como presentación de la solicitud de hábeas a través de medios electrónicos, en cualquier de sus modalidades); pero es muy relevante que la ley procesal constitucional autoriza en el art. 42, en razón de la trascendencia del derecho constitucional afectado, que el “auto de exhibición personal deberá decretarse de oficio cuando hubiere motivos para suponer que alguien estuviese con su libertad ilegalmente restringida”.

En el actual contexto de las medidas adoptadas por las autoridades gubernamentales para la contención de la pandemia por COVID-19, desde el 21 de marzo de 2020, por órdenes televisadas del el Presidente de la República, ¡sin ninguna base normativa, ni constitucional, ni legal, ni reglamentaria!, la Policía Nacional Civil (PNC) y la Fuerza Armada (FF.AA.) han detenido arbitraria e ilegalmente a casi –según la última información “oficial” de la PNC, hace 24 horas- a casi a 700 personas, quedando estas en restricción de libertad por 30 días.

Esa reclusión obligatoria por 30 días, así sea en albergues o centros de contención, es una restricción claramente absurda desde la óptica de la salud pública y, desde la perspectiva jurídica, notoriamente inconstitucional e ilegal.

Y es que no existe ninguna base normativa para semejante reclusión, simple y sencillamente porque no existe en el régimen jurídico salvadoreño, que autorice a que una persona que inobserva una cuarentena, sea sometida a reclusión por 30 días, sin debido proceso, sin derecho a abogado y sin autorización judicial.

La retórica oficial, aseverando que no se trata de restricciones a la libertad sino de retenciones a efectos de cuarentena es claramente insostenible, ya que únicamente pueden ser sometidas a cuarentena, de acuerdo al art. 136 del Código de Salud, las “personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria o que sean cuarentenables, así como aquellas que, aún sin presentar manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio, podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena; observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos”. Es, pues, la cuarentena, una herramienta de protección de la salud, no una imposición, que es como la están la PNC y la FF.AA. por órdenes presidenciales.

Incluso, no cumplir con el aislamiento o cuarentena ya está previsto en el Código de Salud, en el ordinal 22º del art.  285, como infracción menos grave contra la salud, sancionada con multa.

Pero es que, todavía más, la espuria excusa alegada por funcionarios estatales para esas detenciones ilegales por 30 días, es que lo autoriza el art. 5 del Decreto 12 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud, del 21/marzo/2020 (DMINSAL-12), pero la realidad es que tal disposición ¡no dice lo que ordenó el Presidente, han defendido funcionarios y un asesor presidencial y han ejecutado la PNC y la FF.AA.: lo que dispone tal artículo es que las personas que se encuentren en cualquier lugar “sin la justificación respectiva”,  serían conducidas a centros de contención para que el Ministerio de Salud determine “su cuarentena o la remisión obligatoria a su lugar de residencia (…)”. 

No existe, pues, ninguna norma que se autorice la retención, detención, reclusión o cualquier resguardo por 30 días, en un espacio determinado, por inobservar la cuarentena: debe entenderse, entonces, sobre la base del inciso 2º del art. 38 Pr. Cn., que las casi 700 personas detenidas desde la noche del 21 de marzo de 2020, están reducidas a prisión.

Frente a tan grave violación al derecho a la libertad, es esencial que la Sala de lo Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ) cumpla su papel, que abandone su farragosa retórica como protectora de los derechos fundamentales y actúe en la realidad: ante un práctico toque de queda 24/7 que coloca en situación de riesgo a cualquier persona que salga de su casa, la SCn/CSJ está obligada a iniciar de oficio, un proceso de exhibición de la persona o hábeas corpus, con alcance colectivo, a favor de las más de 700 personas detenidas ilegalmente.

Ojalá que, para protección de las personas detenidas y para la conservación de pilares elementales de un régimen democrático y constitucional, la SCn/CSJ demuestre que está a la altura que las circunstancias reales imponen: la historia la juzgará.

Prórroga del régimen de excepción

Eduardo Escobar. Abogado. Director Ejecutivo de Acción Ciudadana.

Pese a que algunos pueden considerar una pérdida de tiempo analizar la constitucionalidad de las regulaciones que se están aprobando ante el COVID-19, es necesario que la ciudadanía reflexione sobre este tema, particularmente sobre la inminente prórroga del Régimen de Excepción (RdE). Esta preocupación tiene en cuenta que las reglas básicas de un Estado democrático no pueden suspenderse, pues ello llevaría a una situación de desprotección de la persona ante la arbitrariedad de los agentes estatales. Lo que buscan estas líneas, más que sentar postura, es plantear algunos puntos para el debate sobre la limitación de derechos que estamos viviendo; no se opinará sobre la cuestionada constitucionalidad del vigente RdE aprobado por la Asamblea Legislativa.

Los aspectos fundamentales del RdE están determinados por la Constitución; acá se hará referencia al aspecto de temporalidad de la medida. Decretar la limitación al ejercicio de ciertos derechos fundamentales, responde a la presencia de graves situaciones excepcionales de carácter temporal que habilitan la adopción de esa medida. Respondiendo a ese carácter eventual y extraordinario de las situaciones que lo generan, es que el RdE es por principio, provisional.

Nuestra Constitución, en el art. 30, establece que este régimen de suspensión/limitación de garantías no excederá de 30 días. Acá hay una fijación inicial del plazo máximo. Luego, en sentido potestativo, señala que podrá prolongarse por igual periodo (30 días máximos, si fuera el caso) mediante un nuevo decreto, siempre y cuando, las causas que lo motivaron continúen presentes.

Con los datos anteriores, podemos establecer los hechos del caso en comento: 1) la situación extraordinaria que motivó el RdE fue la pandemia COVID-19 (causa), 2) el régimen se aprobó inicialmente para 15 días (plazo), 3) la Asamblea Legislativa ya tiene un dictamen aprobado para prorrogar por 15 días más.

Dicho esto, cabe cuestionarse: ¿Qué pasa si los estragos del COVID-19 se extienden más del periodo del RdE? ¿Puede existir más de una prórroga? ¿Puede prorrogarse el RdE más de 60 días? ¿Pueden haber 3 prórrogas de 15 días cada una y sumar los 60 días?

Este problema jurídico puede bifurcarse en dos posturas: a) la primera, considera viable la extensión del RdE las veces que sean necesarias, pues, por lo eventual de la situación, no se puede señalar con certeza el plazo de su finalización. Aplicado el argumento al presente caso, si el número de contagiados sigue en aumento, esa continuidad en la propagación puede ser utilizada como la “causa” para presentar una segunda o hasta tercera solicitud de extensión o prórroga. Este argumento asume que la Constitución no limita el número de prórrogas. b) Contrario a lo anterior, otra postura considera que el plazo máximo del RdE es de 30 días, y solo se permite una prórroga por otros 30; es decir, no puede excederse de 60 días. En este caso, la interpretación de la Constitución es más rígida, pues solo habilita una prórroga y fija un máximo de tiempo. Bajo esta visión, no puede prolongarse más de una vez la suspensión de garantías, a pesar que se mantuviera la causa que habilitó la adopción de ese régimen; esto significa que, si ya se solicitó y aprobó una prórroga de 15 días más, no puede aprobarse otra aunque los efectos del COVID-19 estén aún presentes.

En mi caso, me inclino por la interpretación del plazo máximo de 60 días y una sola prórroga. La razón: el RdE se trata de una excesiva limitación de derechos, que debe ser eventual, proporcional y justificada. Considero que prórrogas ilimitadas desnaturalizan al RdE, pues dejaría de ser un ordenamiento de última instancia para convertirse en uno ordinario. A parte, pensar que es posible más de una prórroga, abre las puertas a la discrecionalidad para fijar el número de veces que se puede prorrogar, hasta obviando la existencia de una causal que habilite adoptar el RdE.

Incluso, pensar en que se puede dar más de una prórroga, devendría en un fraude a la Constitución, pues se burlarían los 60 días estipulados y el país se sumiría en un permanente RdE.

La Asamblea Legislativa aprobará la prórroga por otros 15 días, utilizando en total solo 30 de los 60 días que en teoría tenía para decretar el RdE, lo que, sin duda, será una justificante de una segunda prórroga. En la lógica del respeto a la Constitución, habrá que abandonar el uso del RdE y enfocarse en la aplicación del decreto de emergencia nacional, junto con las reformas que fueran necesarias para que las entidades estatales puedan enfrentar de mejor manera la epidemia del COVID-19.

Esperamos que en las demandas que admitió, la Sala de lo Constitucional se pronuncie también sobre el alcance de la prórroga del RdE.

Este régimen de excepción requiere estar constitucionalmente determinado en sus aspectos fundamentales, como válvula de seguridad para que no se convierta en una vía que pueda conducir a la enervación de los derechos fundamentales y a la instalación de un Estado autoritario o totalitario.” Sentencia de Inconstitucionalidad 15-96.

El Salvador no está aislado

El Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), El Salvador y la emergencia por COVID-19

Germán Rivera. Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Administrativo

Ante la emergencia por la crisis mundial de la pandemia por Covid-19, el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), del cual forma parte El Salvador conforme al art. 89 Cn., y el Protocolo de Tegucigalpa, y cuya Secretaria General tiene su sede en El Salvador (SG-SICA), propició el 12 de marzo del presente año, la Reunión Virtual Extraordinaria de su máximo órgano, la Reunión de Jefes de Estado y de Gobierno, llamando la atención que de El Salvador no concurriera ningún funcionario, según se puede apreciar en el sitio oficial del SICA (https://www.sica.int/noticias/presidentes-de-centroamerica-unidos-contra-el-coronavirus_1_121398.html); reunión a la que, entre otros funcionarios regionales, concurrió el Presidente del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). De dicha actividad surgió la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno de Belize, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana ante la pandemia de COVID-19” (https://www.sica.int/documentos/declaracion-de-los-jefes-de-estado-y-de-gobierno-de-belize-costa-rica-guatemala-honduras-nicaragua-panama-y-republica-dominicana-ante-la-pandemia-de-covid-19_1_121406.html)

Como máximo órgano del SICA acordó recomendar varias medidas, de entre las que se tiene a bien transcribir tres de ellas, por considerar que son de gran importancia para la región, así: 

5. Al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del SICA, al Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (COMISCA) y la Centro de Coordinación para la Prevención de Desastres en América Central y República Dominicana (CEPREDENAC) para que con el acompañamiento de la Secretaría General del SICA, la Secretaría Ejecutiva del COMISCA y la Dirección Ejecutiva del Centro de Coordinación para la Prevención de Desastres elaboren un “Plan de Contingencia Regional orientado a complementar los esfuerzos nacionales para la prevención, contención y tratamiento del COVID-19 y otras enfermedades de rápida propagación”, y mantener una fluida comunicación sobre la evolución natural de la enfermedad, los nuevos casos positivos COVID-19 y las medidas adoptadas como respuesta ante la pandemia.

6. Al Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (COMISCA): a. Utilizar la Negociación Conjunta en el marco del SICA “COMISCA” para la compra de medicamentos y dispositivos médicos para la prevención, contención y tratamiento del COVID-19 y otras enfermedades de rápida diseminación en el marco de las acciones y medidas del Plan de Contingencia Regionalb. Desarrollar acciones intersectoriales que garanticen el abastecimiento de materias primas y otros bienes necesarios para la producción y comercialización de medicamentos e insumos necesarios para la atención integral de la pandemia. (…)

            11. Al Consejo de Ministros de Hacienda o Finanzas de Centroamérica y República Dominicana (COSEFIN) para que se lleven a cabo las acciones conjuntas necesarias ante los organismos financieros  internacionales que garanticen la disponibilidad de recursos necesarios para  el financiamiento del “Plan de Contingencia Regional orientado a complementar los esfuerzos nacionales para la prevención, contención y tratamiento del COVID-19 y otras enfermedades de rápida propagación” y otras acciones nacionales necesarias en el contexto de atención de la presente pandemia. (…)”

Regionalmente (al menos de los que países participantes) se está trabajando de forma conjunta en muchos temas relativos a la emergencia médica, según la información que contienen sitios oficiales de internet, desarrollándose la Plataforma de Información y Coordinación para la Emergencia COVID-19 (http://www.cepredenac.org/index.php/covid-19/plataforma-de-informacion-y-coordinacion-para-la-emergencia-sica-covid-19la cual brinda los datos actualizados al día de los afectados que ha tenido la población de cada uno de los países que conforman el SICA, a excepción de El Salvador.

Se ha desarrollado también una compilación por país de las medidas que han tomado, en donde curiosamente solo han sido publicados los datos correspondientes a Honduras, Costa Rica, Panamá, Guatemala y República Dominicana.

Ahora bien, el SICA y la Reunión de Jefes de Estado y de Gobierno y su Declaración frente a la crisis, resultan indispensable relacionarlos en tanto que desde el año 2010 se estableció la “compra conjunta de medicamentos, dispositivos médicos y otros bienes de interés sanitario” a través del SICA, acción que los Presidentes acordaron recomendar para atender la crisis regional actual, con el objeto de obtener no solo mejores precios en el mercado, sino la atención conjunta de una crisis que no es local o de cada Estado, pues además se refirieron a acciones financieras, migratorias, económicas, etc., compra regional de la que ha hecho uso El Salvador en otras ocasiones; sin embargo, a la fecha de El Salvador, que legalmente forma parte del SICA, que acá está la Secretaria General del Sistema, se desconoce si acompañará alguna o todas de esas acciones para atender un problema que no solo es del país.

Como bien se establece en los considerandos del Protocolo de Tegucigalpa que da origen al SICA, la integración regional, al igual que ocurre en otras latitudes como la Unión Europea, son acuerdos que buscan atender situaciones políticas, económicas, sociales, culturales. etc. que afectan a los Estados, particularmente a las personas. La integración regional es la forma actual de atender necesidades que de forma individual para los Estados resultan complicadas, caras y, sobre todo, que rebasan sus propias capacidades, el Covid-19 es un ejemplo claro de ello. Las fronteras o el aislamiento de los Estados respecto de otros resultaran insuficientes para atender de forma individual una crisis de esta naturaleza, ya que lo que afecte a un Estado del SICA y más allá de él, afectará a todos, pero lo que beneficie a uno, beneficiará a todos, El Salvador es parte de la región no está aislado. 

Detenciones inhumanas, inconstitucionales e ilegales

S. Enrique Anaya Barraza.

En el contexto de las medidas adoptadas por las autoridades gubernamentales para la contención de la pandemia por COVID-19, el 21 de marzo de 2020, el Presidente de la República informó, en conferencia de prensa, del establecimiento de lo que llamó “cuarenta domiciliar durante 30 días para el país”; y añadió que quienes no acataran dicha medida serían detenidos y llevados a un centro de contención por 30 días, “además que se le retirarán otros beneficios”.

En la misma noche del 21 de marzo, la Policía Nacional Civil (PNC) y la Fuerza Armada (FF.AA.) comenzaron, siguiendo las órdenes presidenciales, a detener a aquellas personas que circulaban en la calle y que, a criterio del policía o soldado, no lograban justificar su presencia fuera de casa.

En los días subsiguientes, tanto a través de declaraciones de diversos funcionarios de la administración presidencial (asesor jurídico, Ministro de Gobernación, etc), como mediante publicaciones en redes sociales, se insistía en la consecuencia de la presencia en la calle sin justificación alguna (a criterio del policía o del soldado): cuarenta obligatoria por 30 días en un centro de contención.

La supuesta base normativa de esa reclusión en un centro de contención es el art. 5 del Decreto 12 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud, del 21/marzo/2020 (DMINSAL-12), pero la realidad es que tal disposición ¡no dice lo que declaró el Presidente y los funcionarios del Órgano Ejecutivo!, y que, incluso, en un sorprendente acto de sumisión, ¡el Fiscal General de la República (FGR) validó!

Lo que dice el art. 5 del DMINSAL-12 es:

La población en general está obligada a colaborar y acatar las restricciones antes indicadas, so pena de incurrir en las responsabilidades penales y civiles pertinentes. Las personas que se encuentren en cualquier lugar sin la justificación respectiva serán conducidas por las autoridades de seguridad pública a los centros de contención de la pandemia o al establecimiento que indica el Ministerio de Salud, donde se determinará su cuarentena o la remisión obligatoria a su lugar de residencia sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondiente.

Las personas que sean llevadas a los centros de contención por no estar autorizadas a circular, les será revertido el subsidio otorgado por el Estado para la compensación económica del aislamiento social.

Cuando, cualquier persona sea detenida por la Policía Nacional Civil o la Fuerza Armada, y la misma indique que se dirige a un lugar y alguna actividad de las autorizadas que no puede acreditar, firmará una declaración jurada, que al efecto le proporcionen las autoridades.

A las empresas que realicen cualquier actividad sin autorización, y conforme a las leyes respectivas, se determinará el cierre temporal de la empresa que esté realizando una actividad no autorizada en el presente decreto”.

Como se advierte de la misma lectura del artículo transcrito, ¡en ninguna parte se autoriza a detener personas por el simple hecho de circular en las calles sin justificación alguna!

Así que, en realidad, la detención por 30 días se ha utilizado y practicado, pues, por una parte, como amenaza global contra toda la ciudadanía, para imponer miedo y zozobra y, por otra parte, como inadmisible castigo contra quien se atreve a desobedecer las órdenes presidenciales.

A la hora de escribir esta reflexión, según información hasta las 11 pm de ayer (23/marzo/2020), en 2 días, ¡505 personas! han sido detenidas en el marco de aplicación del espurio DMINSAL-12.

Todas esas detenciones son inhumanas (¿a quién se le ocurre provocar grupos de detenidos, incluso en bartolinas policiales, cuando la recomendación es el distanciamiento y hasta el aislamiento social); son inconstitucionales (vulneran todas las reglas sobre la detención); y son ilegales (no existe ninguna base normativa, ni siquiera el DMINSAL-12 que perversamente aducen funcionarios del Órgano Ejecutivo).

Esas detenciones “triple i”, que potencian el riesgo de contagio entre los afectados, son parte de las indeseadas consecuencias de un régimen dictatorial, que pretende gobernar, no a través de la ley, sino a través de declaraciones en televisión y en Twitter.

El Estado de derecho no está en cuarentena

José Marinero Cortés. Derecho administrativo y políticas públicas.


Abrimos hoy este espacio de discusión y divulgación para contribuir al conocimiento, avance y defensa del derecho público en El Salvador.

En el contexto de una crisis global sin precedentes causada por la pandemia del coronavirus Covid-19, ésta pareciera ser una labor estéril o, incluso, superflua frente a las dimensiones sanitarias, económicas y sociales de la crisis. Sin embargo, quienes participamos de este espacio estamos convencidos de que la crisis que enfrenta el mundo actualmente, y El Salvador en particular, solo debe y puede enfrentarse en el marco del cumplimiento a la Constitución y la ley y bajo el más estricto respeto a los derechos de las personas. El derecho público, ese ámbito del derecho en el cual destaca fundamentalmente la regulación de lo estatal, adquiere hoy especial relevancia, pues así como es esencial para organizar la respuesta nacional frente a la actual amenaza, también lo es para garantizar los derechos de las personas durante estas circunstancias extraordinarias.

La historia del derecho está llena de páginas explicando la naturaleza y alcance del derecho público (así como su distinción del derecho privado), pero la gran coincidencia es siempre la presencia del Estado y de normas que ordenan, encauzan y controlan su poder. Así, en los estados democráticos contemporáneos, la rama pública por excelencia será siempre el derecho constitucional. Con la constitución como vértice de ese ordenamiento, también forman parte de este ámbito el internacional público, el administrativo, el financiero, el tributario y el penal. Y en ciertas visiones, también el procesal, el electoral, el laboral e incluso el registral y el notarial. La complejidad del fenómeno social y la expansión de la actividad estatal también han extendido los límites del derecho público a aquel regula el acceso a la información pública, la protección de los datos personales, el uso de las nuevas tecnologías con dimensión pública, así como otras ramas actualmente en desarrollo.

Pero nuestra intención no es el estudio abstracto y frío del derecho público y sus distintas ramas, sino contribuir a descifrar sus problemáticas e implicaciones prácticas en la vida de los salvadoreños y sus derechos. Queremos que este modesto pero pragmático ejercicio contribuya a conocer, controlar y, quizá, mejorar la respuesta estatal salvadoreña frente a la crisis global. Y es que estamos convencidos de que la pandemia que hoy recorre el planeta representa también una amenaza a los fundamentos de las sociedades democráticas y a los derechos de las personas. Defender la salud de los salvadoreños no puede ser a costa del desconocimiento de sus demás derechos. Las facultades excepcionales en tiempos de crisis no pueden ser una invitación a la arbitrariedad o al autoritarismo.

En suma, en estos tiempos de incertidumbre, la contribución de este espacio será clarificar, evidenciar y cuestionar el derecho público que nos permita enfrentar la crisis y, cuando ésta haya quedado atrás, continuar construyendo un El Salvador de todos.