Sala de lo Constitucional, ¡urge hábeas corpus de oficio y colectivo!

S. Enrique Anaya Barraza.

En El Salvador, la vía procesal diseñada para la protección de la libertad personal, en el sentido de libertad física y/o ambulatoria, es el proceso de exhibición de la persona o hábeas corpus, consagrado expresamente en la Constitución (Cn.), cuyo desarrollo aparece en la Ley de Procedimientos Constitucionales (Pr. Cn.).

En efecto, por una parte, el inciso 2º del art. 11 de la Constitución dispone: “La persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”

Además, el inciso 2º del art. 247 Cn. prevé, en la parte pertinente, que el “habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital”.

En desarrollo de tales disposiciones constitucionales, la ley procesal constitucional detalla, de modo amplio, las situaciones y/o circunstancias en las que corresponde acudir al hábeas corpus, señalando el art. 38 Pr. Cn.:

Siempre que la ley no provea especialmente lo contrario, todos tienen derecho a disponer de su persona, sin sujeción a otro.

Cuando este derecho ha sido lesionado, deteniéndose a la persona contra su voluntad dentro de ciertos límites, ya sea por amenazas, por temor de daño, apremio u otros obstáculos materiales, debe entenderse que la persona está reducida a prisión y en custodia de la autoridad o del particular que ejerce tal detención.

Una persona tiene bajo su custodia a otra, cuando aunque no la confine dentro de ciertos límites territoriales por fuerza o amenaza, dirige sus movimientos y la obliga contra su voluntad a ir o permanecer donde aquélla dispone”.

Es evidente, entonces, que el hábeas corpus es procedente en cualquier supuesto de restricción de la libertad personal, esto es, cuando a una persona es sometida o constreñida a permanecer en un espacio físico determinado, así se le denomine eufemísticamente de otra forma, como retención.

Sobre las formas de iniciación del hábeas corpus, el art. 41 Pr. Cn. señala que el auto de exhibición personal o hábeas corpus puede solicitarse por la persona cuya libertad esté restringida o por cualquier persona, por escrito, carta o “telegrama” (debemos entender este último vocablo como presentación de la solicitud de hábeas a través de medios electrónicos, en cualquier de sus modalidades); pero es muy relevante que la ley procesal constitucional autoriza en el art. 42, en razón de la trascendencia del derecho constitucional afectado, que el “auto de exhibición personal deberá decretarse de oficio cuando hubiere motivos para suponer que alguien estuviese con su libertad ilegalmente restringida”.

En el actual contexto de las medidas adoptadas por las autoridades gubernamentales para la contención de la pandemia por COVID-19, desde el 21 de marzo de 2020, por órdenes televisadas del el Presidente de la República, ¡sin ninguna base normativa, ni constitucional, ni legal, ni reglamentaria!, la Policía Nacional Civil (PNC) y la Fuerza Armada (FF.AA.) han detenido arbitraria e ilegalmente a casi –según la última información “oficial” de la PNC, hace 24 horas- a casi a 700 personas, quedando estas en restricción de libertad por 30 días.

Esa reclusión obligatoria por 30 días, así sea en albergues o centros de contención, es una restricción claramente absurda desde la óptica de la salud pública y, desde la perspectiva jurídica, notoriamente inconstitucional e ilegal.

Y es que no existe ninguna base normativa para semejante reclusión, simple y sencillamente porque no existe en el régimen jurídico salvadoreño, que autorice a que una persona que inobserva una cuarentena, sea sometida a reclusión por 30 días, sin debido proceso, sin derecho a abogado y sin autorización judicial.

La retórica oficial, aseverando que no se trata de restricciones a la libertad sino de retenciones a efectos de cuarentena es claramente insostenible, ya que únicamente pueden ser sometidas a cuarentena, de acuerdo al art. 136 del Código de Salud, las “personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria o que sean cuarentenables, así como aquellas que, aún sin presentar manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio, podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena; observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos”. Es, pues, la cuarentena, una herramienta de protección de la salud, no una imposición, que es como la están la PNC y la FF.AA. por órdenes presidenciales.

Incluso, no cumplir con el aislamiento o cuarentena ya está previsto en el Código de Salud, en el ordinal 22º del art.  285, como infracción menos grave contra la salud, sancionada con multa.

Pero es que, todavía más, la espuria excusa alegada por funcionarios estatales para esas detenciones ilegales por 30 días, es que lo autoriza el art. 5 del Decreto 12 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud, del 21/marzo/2020 (DMINSAL-12), pero la realidad es que tal disposición ¡no dice lo que ordenó el Presidente, han defendido funcionarios y un asesor presidencial y han ejecutado la PNC y la FF.AA.: lo que dispone tal artículo es que las personas que se encuentren en cualquier lugar “sin la justificación respectiva”,  serían conducidas a centros de contención para que el Ministerio de Salud determine “su cuarentena o la remisión obligatoria a su lugar de residencia (…)”. 

No existe, pues, ninguna norma que se autorice la retención, detención, reclusión o cualquier resguardo por 30 días, en un espacio determinado, por inobservar la cuarentena: debe entenderse, entonces, sobre la base del inciso 2º del art. 38 Pr. Cn., que las casi 700 personas detenidas desde la noche del 21 de marzo de 2020, están reducidas a prisión.

Frente a tan grave violación al derecho a la libertad, es esencial que la Sala de lo Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ) cumpla su papel, que abandone su farragosa retórica como protectora de los derechos fundamentales y actúe en la realidad: ante un práctico toque de queda 24/7 que coloca en situación de riesgo a cualquier persona que salga de su casa, la SCn/CSJ está obligada a iniciar de oficio, un proceso de exhibición de la persona o hábeas corpus, con alcance colectivo, a favor de las más de 700 personas detenidas ilegalmente.

Ojalá que, para protección de las personas detenidas y para la conservación de pilares elementales de un régimen democrático y constitucional, la SCn/CSJ demuestre que está a la altura que las circunstancias reales imponen: la historia la juzgará.

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