Sin innovación, datos confiables ni transparencia pública

Laura Nathalie Hernández. Derecho y Tecnologías.

Por muchos años, el potencial de las tecnologías digitales ha pasado desapercibido en los planes y decisiones de los gobiernos de América Latina. En nuestro país, el gobierno actual propuso, en su Agenda Digital [1], el fomento de la economía digital y la transformación digital del país a través de la implementación de tecnologías para la provisión de servicios públicos más eficientes, enfatizando en la importancia de los datos abiertos, la digitalización y simplificación de los procesos.

En el contexto de la actual pandemia, sin embargo, esta agenda digital y su discurso han colisionado frontalmente con la realidad de la respuesta gubernamental a la crisis, en la que se ha desaprovechado la oportunidad de destinar recurso tecnológico que facilite el análisis, transferencia y publicidad de datos sobre COVID-19; de hecho, las carencias fueron evidentes; por ejemplo, al prestar atención a otras actividades [2], se perdió la oportunidad de innovar con soluciones tecnológicas para dar respuesta prioritaria a las necesidades de soporte a los protocolos epidemiológicos implementados por el Ministerio de Salud; asimismo, se falló en proveer de datos transparentes y fiables que sirvieran como insumos para la toma de decisiones para el gobierno y para la ciudadanía.

El confinamiento al que los salvadoreños fuimos sometidos en los últimos tres meses debió aprovecharse para prepararnos para convivir con el virus, mediante la educación y campañas para prevenir el contagio; así como para preparar la infraestructura sanitaria básica y destinar los recursos públicos que fueran necesarios para la atención, seguimiento y evaluación del avance de la pandemia. En este contexto, el Ministerio de Salud, como ente encargado de la detección, manejo y tratamiento de casos de COVID-19, pudo auxiliarse de la Secretaría de Innovación, a través de la dotación de recursos y personal técnico a la red hospitalaria, para la implementación de herramientas para controlar y evaluar la efectividad de la contención del virus a inicios de la cuarentena (marzo).

En esta alianza, la labor de coordinación, colaboración y comunicación entre entidades de salud, gobierno y ciudadanía se facilitaría mediante el trio conformado por la transparencia pública, los datos confiables y la innovación tecnológica. Ejecutados correctamente y en una secuencia lógica, donde la transparencia impulsa la producción de datos, y los datos alimentan a herramientas tecnológicas que potencian a su vez la transparencia de la información, se vuelven un conjunto valioso para la efectividad en la toma de decisiones. Los datos estadísticos solo son útiles y confiables si no han sido manipulados, si provienen de prácticas basadas en la transparencia y si se basan en métodos científicos.

Amparando esta alianza, la normativa vigente contiene facultades, derechos y obligaciones que, bien interpretada y aplicada en favor del interés público, proporcionan las herramientas para generar una respuesta institucional conjunta entre el ministerio de salud y la secretaria de innovación. Específicamente en el área de la salud, contamos con normativa base para el manejo de datos y expedientes de pacientes, así como para la implementación de medidas y protocolos para el control de epidemias.

Las decisiones basadas en datos objetivos, y observantes del marco jurídico vigente serian de utilidad, principalmente, para el Ministerio de Salud, como ente central en el manejo de la crisis sanitaria; así como también le serviría a los demás órganos con facultades legislativas y judiciales, para la evaluación de la necesidad y proporcionalidad en la adopción de medidas sanitarias, presupuestarias, o de restricción o limitación de derechos y libertades.

Transparencia y datos

La transparencia pública fortalece los sistemas democráticos fomentando la supervisión y confianza de la ciudadanía en los gobiernos. Por un lado, le permite al ciudadano acceder a la información pública, evaluar la gestión pública, y ejercer contraloría ciudadana; y por otro, se convierte en una vía que permite a los funcionarios públicos evidenciar sus acciones con datos reales, generando confianza y credibilidad en ellos, pues deja sin recursos a quienes cuestionan sus acciones y decisiones.

En ese sentido, sin transparencia no hay credibilidad en los datos. Por ejemplo, no hay evidencia que se haya tabulado, sistematizado y analizado los datos de ciudadanos en centros de contención y hospitales. La transparencia y la fiabilidad de los datos era fundamental para evaluar si las medidas fueron las adecuadas o si había que corregirlas. Aparentemente también ha habido manipulación, ocultación y mal manejo de datos y pruebas de COVID-19 [3]. Ocultar y manipular la información pública va en contra del derecho acceso a la información pública y a la ética gubernamental; en el caso de datos sobre la salud de enfermos por COVID-19 también afecta su derecho constitucional a la salud y derecho de acceso a información. En particular, constituye una falta a la ética médica pero también es una falta a obligaciones y afectación a derechos contenidos en el código de salud, ley de acceso a la información pública, ley de deberes y derechos de los pacientes y prestadores de los servicios de salud, que podrían derivar en responsabilidad penal y violación de derechos humanos.

En principio, la cuarentena obligatoria como medida para la prevención de la propagación del virus fue una buena decisión; sin embargo, no fue bien ejecutada, pues no se definieron parámetros para la planificación de acciones estratégicas, distribución de presupuesto y para la medición de la efectividad de las medidas adoptadas. Además, el enfoque de las medidas impulsadas por el gobierno fue primordialmente punitivo, en vez de educativo, preventivo y científico; y ante la falta de transparencia y datos confiables, fundamental en tiempos de crisis, ha generado dudas sobre la capacidad de la gestión gubernamental y la efectividad de la respuesta a la crisis sanitaria actual.

Datos y Tecnologías

La principal virtud de las tecnologías es que pueden ser herramientas para la solución práctica, rápida y más efectiva de problemas, comparada con la realizada por un humano. La transparencia pública es fundamental para generar los insumos (datos) necesarios para la innovación en el sector público; en el contexto actual de esta pandemia facilitaría, por ejemplo, la identificación de las necesidades de la red de salud pública para crear o implementar soluciones tecnológicas que apoyaran la sistematización, análisis y evaluación de datos e indicadores relevantes. Con ello se generarían las estadísticas que permitan entender la evolución de la enfermedad, así como la necesidad y proporcionalidad de las medidas sanitarias (ej. establecimiento de cercos sanitarios o restricciones al libre tránsito) basada en datos científicos, tal como resolvió recientemente la sala de los constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad 21-2020. [4]

La Secretaría de Innovación podría apoyar al Ministerio de Salud y a la red nacional de hospitales públicos ampliando el acceso a internet, dotando de más y mejor recurso tecnológico (dispositivos móviles, computadoras, pantallas); creando, mejorando e interconectado las bases de datos de la red de hospitales y salud pública para facilitar la transferencia, análisis y evaluación de datos sobre COVID-19.

Sin embargo, todo ello debería partir del cumplimiento al mandato de transparentar la gestión pública y la utilización de los recursos durante la pandemia, e informar con datos confiables a la ciudadanía sobre el avance o contención del virus. Sin esa información y sin el recurso tecnológico pertinente, prácticamente se ha desaprovechado la oportunidad de innovar y se le ha limitado a la ciudadanía la posibilidad de tener certeza sobre los riesgos que enfrenta al salir del confinamiento.

[1] Ver Agenda Digital https://www.innovacion.gob.sv/. Último acceso: 16 de junio de 2020.

[2] Ver https://twitter.com/Innovacion_SV/status/1246082613967826945?s=20  La Secretaria se limitó prácticamente a la impresión 3d de protectores faciales y a la creación de herramientas digitales para la divulgación de información relacionada con el coronavirus-19 y la pandemia con dudosa funcionalidad y seguridad.

[3] Ver https://elfaro.net/es/202006/el_salvador/24538/Entierros-con-protocolo-covid-19-en-tres-municipios-duplican-la-cifra-oficial-de-muertes.htm. Último acceso: 14 de junio de 2020.

 [4] Ver proceso de inconstitucionalidad 21-2020 acumulado. Último acceso: 13 de junio de 2020.

https://twitter.com/FabrizioMena_/status/1267515873260077060?s=20, información y datos sobre los cuales hoy se tiene dudas de su fiabilidad. Ello podría afectar el análisis y generación de estadísticas, toma de decisiones, evaluación de medidas y protocolos adoptados.

Breve historia de una larga burla: la cuarentena inconstitucional e indefinida

José Marinero Cortés. Derecho administrativo y políticas públicas.

La cuarentena general o resguardo domiciliar se ha convertido en El Salvador en la pieza central de la estrategia gubernamental contra la crisis del COVID-19. La cuarentena nos ha privado a todos los salvadoreños del derecho a la libre circulación, pero también -de manera indirecta- de otros derechos como el de reunirnos libremente (cómo podríamos reunirnos si no podemos salir de casa) y el derecho al trabajo (salvo una minoría, para trabajar hace falta salir de casa).

En su origen, la medida sanitaria de la cuarentena pretendía imponer un severo distanciamiento social para ralentizar la inevitable propagación del virus (lo que se denomina en términos epidemiológicos “aplanar la curva” de contagios) y permitir que nuestro sistema de salud pudiera prepararse adecuadamente.

Sin embargo, después de superar la duración de la casi mítica cuarentena de Wuhan (la ciudad china en la que se detectó el virus por primera vez), hasta ahora no hay evidencia de que el altísimo costo de la cuarentena salvadoreña haya valido la pena. De la información dosificada que el gobierno brinda -que en su mayoría no puede verificarse y además contradice otras fuentes- no hay evidencia de que El Salvador haya aplanado la curva de contagios ni de que su sistema de salud esté mejor preparado hoy que hace 78 días cuando se ordenó la cuarentena por primera vez.

A la fecha de esta columna, el gobierno reporta 2934 casos confirmados de contagio y 53 fallecidos, pero los medios han señalado sombras sobre la fiabilidad de esos datos.[1] Por ejemplo, un medio reportaba hace unos días que las autoridades de solo 4 municipios reportaban al menos 108 muertes con sospecha de haber sido causadas por el virus, es decir, más del doble del total oficial para todo el país.[2] Pero, además, la red hospitalaria tampoco parecer haberse mejorado. La mejor ilustración es el hospital insignia que debió construirse en CIFCO y que superará por mucho su anunciado plazo de construcción de 75 días y su costo inicial de $70 millones.

Igualmente significativo es que la cuarentena ha dejado al país en ruina económica y social y nos dirigimos a una recesión económica que hará que nuestra economía se contraiga en 2020 al menos un 5.4% en los cálculos más conservadores.[3] Miles de personas han perdido ya sus empleos y otras miles están sobreviviendo de la solidaridad de la ciudadanía y de insuficientes programas de asistencia humanitaria. La crisis fiscal también se ha agravado y complica una pronta recuperación. Los daños por las recientes tormentas no han hecho sino complicar este escenario.

Por ello interesa saber si la cuarentena ha estado justificada o si sigue estándolo, pero además si el gobierno puede legítimamente seguir manteniéndonos encerrados de esta forma. Es decir, a todos debería preocuparnos si la cuarentena está basada al menos en una norma legítima. No es un tema menor dado dados los significativos impactos económicos y sociales de la cuarentena.

Y la respuesta a esta interrogante es devastadora: la cuarentana está basada en un régimen jurídico contrario a la Constitución que el gobierno ha extendido una y otra vez de forma impune. Y mientras la Sala de lo Constitucional no ponga un alto a este abuso, el gobierno podrá extender la cuarentena de forma indefinida a su arbitrio y sin estar obligada a consensuar con nadie o a demostrar que la medida está justificada. Estamos ante una burla deliberada al control constitucional, al control político de la Asamblea Legislativa, a la evidencia científica, pero sobre todo a los derechos ciudadanos.

Como se sabe, el fundamento de la cuarentena ordenada por el Órgano Ejecutivo no sido el régimen de excepción constitucional ni tampoco el estado de emergencia (figura que tiene su origen en la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres). Hasta este momento, y salvo un breve período en que estuvo vigente una ley especial sobre la materia, el Órgano Ejecutivo ha implementado la cuarentena sobre la base de sus propios decretos.

El 21 de marzo el Ministro de Salud emitió y publicó en el Diario Oficial el Decreto Ejecutivo (en el ramo de salud) No. 12. Dicho decreto estableció que todas “las personas naturales y jurídicas e instituciones públicas, sin excluir ninguna, deberán cumplir las medidas que se establecen en el presente decreto de cuarentena nacional”. Entre esas medidas está la de que “ninguna persona natural podrá circular ni reunirse en el territorio de la República”.

El DE 12 fue derogado pronto por el Decreto Ejecutivo No. 14, también del ramo de salud, aprobado y publicado el 30 de marzo de este mismo año. Este nuevo decreto declaró todo el territorio nacional como “zona sujeta a control sanitario” y estipuló dos medidas sanitarias importantes: 1) “la restricción a todas las personas de permanecer en sus casas de habitación o de residencia”; y 2) “la restricción de actividades” que no sean las señaladas en ese decreto. Este decreto -y todos los sucesivos sobre la misma materia- regulan además las actividades y personas que, excepcionalmente, están “autorizadas para circular en el período de cuarentena” (art. 2).

Después de los decretos 12 y 14 el Ejecutivo -por medio del Ministro de Salud- emitió una serie de decretos que han extendido la cuarentena de forma indefinida.

En lo esencial, el problema jurídico de que la cuarentena esté regulada en un decreto ejecutivo es que, según nuestra Constitución, una limitación de derechos de esa envergadura solo podría ordenada por una ley. Y no por cualquier ley, sino por una ley que suspenda temporalmente derechos constitucionales. Es decir, la virtual anulación de nuestros derechos a circular libremente y reunirnos solo podría ocurrir mediante la aplicación del régimen de excepción constitucional (art. 29 y 30 de la Constitución) que requiere el voto de al menos dos tercios de los diputados electos (art. 131 No. 27). El que el Ejecutivo limite nuestros derechos por la vía de sus propios decretos y usurpe atribuciones legislativas es una estrategia deliberada para huir de una discusión política que seguramente perdería.

En la siguiente tabla se muestra la sucesión de normas que han extendido la cuarentena desde el 21 de marzo pasado. El texto subrayado de cada uno de los decretos evidencia que el Órgano Ejecutivo ha reproducido en lo esencial las vulneraciones constitucionales señaladas: la restricción ilegítima de derechos constitucionales. Ocurre así en los decretos ejecutivos 12, 14, 19, 21, 26 y 29.

No.DecretoAprobadoEstadoNorma equivalente
1DE-1214 de marzo de 2020Derogado por el DE-14 del 21 de marzo de 2020Art. 1.- El presente decreto tiene por objeto declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario y tomar las medidas extraordinarias para prevenir el peligro de propagación para lo cual se dictan y desarrollan las medidas prevención y contención sanitarias.
Todas las personas naturales y jurídicas e instituciones públicas, sin excluir ninguna, deberán cumplir las medidas que se establecen en el presente decreto de cuarentena nacional tales como: ninguna persona natural podrá circularse ni reunirse en el territorio de la República, salvo las excepciones señaladas en este decreto; con el objeto de prevenir, o en su caso, disminuir el impacto negativo en la salud de la población, a raíz de la inminente propagación de la enfermedad COVID-19, constituyendo estas medidas un medio eficaz y temporal para contener la propagación y eventual contagio de dicha enfermedad.
2DE-1421 de marzo de 2020Derogado por el DE-19 del 13 de abril de 2020Art. 1.- El presente decreto tiene por objeto declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, tomando como medidas sanitarias extraordinarias la restricción a todas las personas de permanecer en sus casas de habitación o de residencia y la restricción de actividades que no sean las estrictamente señaladas en este decreto, con el objeto de prevenir el peligro de propagación de la pandemia COVID-19 para lo cual se dictan y desarrollan medidas prevención y contención sanitarias.
3DE-1913 de abril de 2020Derogado por el DE-21 del 27 de abrilArt. 1.- El presente decreto tiene por objeto declarar todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19. Por lo cual se adoptan las medidas extraordinarias siguientes:   a) Toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar obligatorio y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este decreto
4DE-2127 de abrilDerogado por el DE-22 del 6 mayoArt. 1.- El presente decreto tiene por objeto declarar todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19. Por lo cual se adoptan las medidas extraordinarias siguientes:   a) Toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar obligatorio y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este decreto.
5DL-6397 de mayoSu vigencia concluyó el 19 de mayo. Impugnado en Inc. 40-2020 Ac.Art. 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar las condiciones, el tiempo y forma del cumplimiento de cuarentena, vigilancia u observación de las personas sujetas a dichas medidas de control, así determinadas por el Ministerio de Salud por COVID-19.   Declárase todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo cual toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar, y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este decreto.
6DE-226 de mayoDerogado por el DE-24 del 9 de mayo. También impugnado en Inc. 40-2020 Ac.(Este decreto ejecutivo pretendía desarrollar el art. 8 del DL-639 pero en realidad establecía restricciones adicionales para circular)
7DE-249 de mayoDerogado por el DE-26 del 20 de mayo(Este decreto reprodujo en lo esencial las normas del DE-22)
8DE-2620 de mayoDerogado por el DE-29 del 2 de junioArt. 1.- El presente Decreto tiene por objeto las condiciones, el tiempo y forma del cumplimiento de cuarentena, vigilancia u observación de las personas sujetas a dichas medidas de control, así determinadas por el Ministerio de Salud por COVID-19.   Declárase todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo cual toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar, y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este decreto.
9DE-292 de junioVigente hasta el 15 de junioArt. 1.- El presente Decreto tiene por objeto las condiciones, el tiempo y forma del cumplimiento de cuarentena, vigilancia u observación de las personas sujetas a dichas medidas de control, así determinadas por el Ministerio de Salud por COVID-19.   Declárase todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo cual toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar, y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este decreto.

Si bien es cierto esta secuencia de decretos ejecutivos fue interrumpida temporalmente (entre el 7 y el 19 de mayo) por la Ley de regulación para el aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia por COVID-19 (DL-639), la Asamblea Legislativa la aprobó precisamente a iniciativa del presidente de la República por medio del Ministro de Salud. Este decreto y el DE-22 son actualmente objeto de control constitucional en el proceso de Inc. 40-2020, que fue acumulado con los procesos de Inc. 41-2020, 42-2020, 45-2020, 46-2020, 47-2020, 48-2020, 50-2020 y 53-2020. El DE-22 y el DE-24 fueron emitidos por el Ministro de Salud con la intención expresa de desarrollar supuestos del art. 8 de la ley de cuarentena (DL-639) y debieron extinguirse con el fin de su vigencia. Sin embargo, en otra burla más a la Constitución, el DE-24 siguió vigente y en aplicación a pesar de que su ley habilitante había perdido vigencia.

En definitiva, en la secuencia de producción normativa mostrada en la tabla es evidente un patrón de restricción temporal de derechos que no ha sido interrumpido desde su inicio el 21 de marzo. A la fecha son 78 días de restricción de derechos mediante normas decretadas o promovidas por el Órgano Ejecutivo. Pero, además, se advierte a partir de la impugnación del DL-639 y del DE-22 el Ejecutivo ha seguido un patrón de huida del control judicial mediante la creación periódica y sucesiva de normas de similar contenido.

Cabe decir que todas las normas enumeradas han sido impugnadas mediante al menos una demanda de inconstitucionalidad. Sin embargo, públicamente se conoce que a la fecha la Sala de lo Constitucional solo ha resuelto en dos de los casos: 1) declaró improcedente la demanda planteada contra el DE-19 porque el decreto ya había sido derogado; y 2) admitió sin suspender las demandas planteadas con la ley especial de cuarentena (DL-639) y el DE-22 que a esta fecha ya perdieron vigencia. De las demás demandas planteadas los salvadoreños seguimos sin tener noticias.[4]

Es decir, la Sala no solo no ha resuelto si admite o no todas las demandas planteadas contra el inconstitucional régimen jurídico de la cuarentena, sino que cuando resuelve lo hace de forma tardía y declara improcedente la demanda por haberse derogado el decreto que era objeto de control constitucional. Es es un círculo vicioso y una falta de control oportuno que ha generado incentivos perversos para el Ejecutivo.

Así, después de que fuera impugnado el DE-22 en la Inc. 40-2020, el Ministro de Salud emitió el DE-24 que no solo derogó el DE-22 sino además reprodujo sus contenidos. Al finalizar la vigencia del DL-639 -y no aprobar la Asamblea Legislativa un reemplazo o prórroga- la autoridad demandada emitió el 20 de mayo de este año un nuevo decreto -el DE-26- que en lo esencial reprodujo la limitación de derechos iniciada en el DE-12. El DE-26 además derogó el DE-24, evadiendo de esta forma de nuevo el control constitucional de su contenido.

Y, como continuación de este patrón, el pasado 2 de junio emitió el DE-29 mediante el cual extendió por 15 días más la restricción de derechos y derogó el DE-26.

Con el DE 29 el Ejecutivo además logra el resultado (la cuarentena) que la vía de la deliberación democrática no le permitió. Como fue incapaz de construir acuerdos con la Asamblea Legislativa entonces el gobierno decidió hacer lo mismo que quería lograr pero de forma unilateral y sin preocuparse del control político.

Dicho de otra manera, el Ejecutivo ha llevado al DE-29 parte del contenido de la ley que el Órgano Ejecutivo no pudo consensuar con la Asamblea Legislativa y evitar de esa forma los frenos y contrapesos manifiestos en el proceso de formación de las leyes. El Ejecutivo ha logrado mediante el DE-29 de forma unilateral y sin deliberación lo que no pudo convencer a la Asamblea Legislativa de aprobar en las ya referidas negociaciones.

Eso explica que sin que lo hubiera conocido, el presidente anunciara anticipadamente que vetaría la ley de reactivación económica. Sabía que sin que se lo impidieran los “molestos” obstáculos del debate legislativo o del control constitucional podría continuar con su dudosa “estrategia” anticrisis.

Si la Sala no resuelve pronto las demandas contra el DE-29 (y deja que este simplemente agote su plazo de vigencia) y además prohíbe la producción de normas de igual o similar alcance, es previsible que el Ejecutivo emitirá -al finalizar su vigencia o antes- un nuevo decreto ejecutivo que extienda por otro período sucesivo la restricción de derechos y evada nuevamente el control de constitucionalidad. El Ejecutivo está confiando en que la dilación de los procesos constitucionales y su estrategia de huida del control de la Sala le permitirá extender de manera indefinida la restricción de derechos. El Ejecutivo no tiene de esta forma incentivo alguno para presentar una estrategia integral contra la crisis, con lo cual ésta solo seguirá agravándose.

Como ciudadanos nos queda intensificar nuestro reclamo para que la Sala de lo Constitucional resuelva pronto sobre la constitucionalidad del régimen jurídico de la cuarentena y además para que el Ejecutivo deje de burlarse de nosotros y presente finalmente su estrategia contra la crisis de salud, económica y social. El país demanda.


[1] Ver https://covid19.gob.sv/. Último acceso: 6 de junio de 2020.

[2] Ver https://diario.elmundo.sv/cuatro-municipios-han-enterrado-a-108-personas-por-covid-19-y-neumonias/. Último acceso: 6 de junio de 2020.

[3] Ver http://fusades.org/sites/default/files/Informe%20de%20Coyuntura%20Econo%CC%81mica_mayo%202020_3.pdf

[4] Según anuncia su cuenta oficial en Twitter, la Sala de lo Constitucional publica todas las resoluciones “notificadas en los distintos procesos constitucionales” en el sitio web designado para tal fin (http://www.csj.gob.sv/Constitucional_2019.html). Sin embargo, ese sitio dejó de actualizarse en febrero de 2020. La Sala de lo Constitucional solo ha publicado sus resoluciones más recientes mediante tuits.

REVIVISCENCIA Y MEDIDAS CAUTELARES: UNA APLICACIÓN ANALÓGICA

Efraín Arévalo. Abogado constitucionalista.

La reviviscencia, de origen italiano, apareció para modular los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad. Su propósito es evitar que el vacío dejado por la sentencia sea más problemático que la existencia de la norma inconstitucional. Esta figura, denominada también como «reincorporación de las normas jurídicas en el ordenamiento jurídico» consiste en la acción de reconocer la vigencia de una norma que ha sido derogada por otra, que posteriormente es declarada inconstitucional por ser contraria a la Constitución.

Un ejemplo nos puede servir para explicar el funcionamiento de esta institución. Supongamos que la norma N1 deroga a la norma N2. Pero, la norma N1 es inconstitucional (por vicios de forma o por vicios de contenido) y así es declarada por la Sala de lo Constitucional. Si la norma N1 era inconstitucional, entonces no era apta para derogar a la norma N2. Y si esto es así, la norma N2 debe revivirse.

Sobre el tema, la resolución del 22 de mayo de 2020, emitida por la Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad 63-2020, ha causado un revuelo sorpresivo entre abogados y no abogados. (No incluyo aquí a los abogados constitucionalistas, porque, por lo que he leído en redes sociales y medios de comunicación, la mayoría de estos sabía de la existencia de la reviviscencia en la jurisprudencia constitucional salvadoreña). Todo parece indicar que ese revuelo sorpresivo es producto del desconocimiento de la reviviscencia, simplemente porque no es la primera vez que la sala revive una norma.

Algunos casos en que en El Salvador se ha revivido un decreto legislativo son los siguientes: Inconstitucionalidades 5-88 (de 3 de mayo de 1989), 5-2001 AC (de 23 de diciembre de 2010), 44-2013 AC (de 13 de julio de 2016) y 3-2016 (de 19 de febrero de 2018). Y por si esto fuera poco, resulta que la reviviscencia es una moneda de uso corriente en los tribunales constitucionales de América y Europa. Por ejemplo, ha sido aplicada por Italia, Portugal, España, México y Colombia, tal como se indica en las notas a pie de páginas 2, 3, 4, 5 y 6 de la Inconstitucionalidad 63-2020.

En esta oportunidad quiero llamar la atención sobre una cuestión. La utilidad de la reviviscencia está en que es un instrumento al que los tribunales constitucionales han recurrido para suplir la laguna que queda tras la declaratoria de inconstitucionalidad; es decir, es una forma de modular los efectos de la sentencia. De ahí que lo innovador de la resolución de Inconstitucionalidad 63-2020 esté en que la reviviscencia ha sido utilizada por la sala para modular los efectos de una medida cautelar. Veámoslo con meridiano detenimiento.

La comparación entre una sentencia de inconstitucionalidad y una medida cautelar indica que entre ellas existe una diferencia específica en cuanto a los efectos que producen: la primera invalida la norma o acto normativo declarado inconstitucional, de modo que (por regla general) se entiende expulsado del ordenamiento jurídico; mientras que la segunda suspende temporalmente una norma o acto normativo, esto es, no lo invalida. Pese a esa diferencia, en mi opinión existen 2 criterios a partir de los cuales podemos inferir una semejanza relevante que puede justificar el trasplante de la reviviscencia, que sirve para modular los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad estimatoria, a una medida cautelar. En efecto: ambas pertenecen al género denominado «resolución judicial» y ambas dejan una laguna o vacío normativo. En la sentencia el vacío es definitivo; mientras que en la medida cautelar, provisional.

De acuerdo con estos criterios, la sentencia de inconstitucionalidad estimaroria y la medida cautelar son semejantes. Y, como se sabe, cuando existe una semejanza relevante entre 2 instituciones, está justificado aplicar la institución que está reglada a la que no lo está. Sobre la analogía, sugiero la lectura del texto fundamental de Manuel Atienza, Sobre la analogía en el Derecho. Ensayo de análisis de un razonamiento jurídico, Madrid, Civitas, 1986. Y sobre la falacia de la falsa analogía, puede consultarse aMontserrat Bordes Solanas, Las trampas de Circe: falacias lógicas y argumentación informal, Madrid,Cátedra, 2011, pp. 266 a 274.

Pues bien, creo que lo que la Sala de lo Constitucional ha hecho con la resolución de Inconstitucionalidad 63-2020 es modular los efectos de la medida cautelar que decretó, y que consiste en la suspensión del Decreto Ejecutivo n° 19. Me parece que hay allí 2 ponderaciones. Entimemáticas, pero las hay. (Las medidas cautelares están sujetas al principio de proporcionalidad y, dentro de este, hay una etapa que es la ponderación). Una es la que se produce entre, por un lado, suspender la vigencia del decreto ejecutivo que declara una emergencia y, por el otro lado, no suspenderla; en esta ponderación la sala se decantó por suspender el decreto emitido por el Ejecutivo. Y, luego, la segunda ponderación es la que se produce entre, por un lado, tener una emergencia declarada y, por el otro lado, no tenerla; acá la sala favoreción la existencia de una emergencia con sus efectos consecuentes. Pero, como la sala había anunciado la suspensión del decreto de emergencia aprobado por el Ejecutivo, su decisión fue la de revivir el decreto 593 por el que la Asamblea Legislativa había declarado la emergencia.

De lo anterior se puede advertir, como lo he dicho ya, que en la medida cautelar la sala suspendió el Decreto Ejecutivo 19 que declaró la emergencia y decidió revivir el Decreto Legislativo 593, en donde la asamblea había hecho tal declaratoria. Y con ello lo que la sala ha hecho es modular los efectos de la medida cautelar, de modo similar, semejante o analógico a como se haría frente a un vacío provocado por una sentencia de inconstitucionalidad estimatoria.

En todo caso, este supuesto de aplicación de la reviviscencia para modular los efectos de la medida cautelar tampoco es una novedad en la jurisprudencia constitucional. Y así lo dijo la sala en la resolución de Inconstitucionalidad 63-2020, al recordar la resolución de 17 de enero de 2018, amparo 676-2017. Para evitar deformaciones, me permitiré transcribir lo que dice el pie de página 7: «En esta decisión —se refiere a dicho amparo 676-2017— se ordenó la suspensión, entre otros actos, de la elección de funcionarios propietario y suplente como miembros representantes del sector privado para la SIGET que se hizo el 22 de noviembre de 2017 y el posterior nombramiento de otras personas en los cargos de Director propietario y suplente como representantes del sector privado en la Junta de Directores de la SIGET que se hizo 29 de noviembre de 2017. En la referida decisión emitida por esta sala en dicho amparo se aclaró que los nombramientos quedarían suspendidos temporal e inmediatamente, por lo que dichas personas no debieron continuar ejerciendo las atribuciones de los cargos en referencia a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión».

La sala siguió expresando en referido pie de página que «[n]o obstante, además, se determinó que mientras no se emitiera decisión definitiva en ese proceso o se revocara la medida cautelar, y para evitar la acefalía en dicha institución, la Asamblea Legislativa debería aprobar una disposición transitoria aplicable a la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en la cual se habilitara a los representantes del sector privado de la Junta de Directores de la SIGET que fungieron hasta diciembre del 2017 para que retomaran el cargo provisionalmente, mientras durara la tramitación del proceso de amparo. Esta sala ordenó que dicho decreto se emitiera a más tardar el 1 de febrero de 2018. Pero, aclaró que, de lo contrario, a partir del día siguiente a esa fecha retomarían tales cargos quienes fungieron hasta el 31 de diciembre de 2017, todo ello a fin de posibilitar el funcionamiento normal de la institución en virtud de la trascendencia nacional de las decisiones que toma dicho ente colegiado y con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida» (las itálicas pertenecen a la cita).

En definitiva, parece que el debate, el técnico, debería estar orientado al análisis de la aplicación analógica de la reviviscencia que la Sala de lo Constitucional hizo. Reitero: hasta antes de la resolución de Inconstitucionalidad 63-2020, la reviviscencia se había utilizado en la jurisprudencia constitucional salvadoreña para suplir lagunas producidas por una declaratoria de inconstitucionalidad. Pero, ahora su aplicación se extendió al ámbito de las medidas cautelares. Esto es, creo yo, lo interesante de la decisión de la Sala de lo Constitucional.

Viviendo en la incertidumbre

S. Enrique Anaya Barraza.

Durante una pandemia es indispensable –todavía con mayor rigor- que exista seguridad jurídica, certeza de las normas aplicables, pues la incertidumbre provoca que  los ciudadanos no sepamos a qué atenernos, colocándonos el Estado en el riesgo de padecer sanciones ilegales, incluso de ser sometidos a prisión de modo arbitrario, confinándonos forzosamente en centros de contención que en ocasiones presentan condiciones de hacinamiento e insalubridad y, con ello, el peligro de ser contagiados con un patógeno que causa una enfermedad mortal.

Y es que, como ya lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional nacional, una de las manifestaciones del principio de seguridad jurídica en su arista personalista, en el sentido que opera “como exigencia subjetiva de certeza del Derecho en las situaciones personales, en el sentido que los particulares puedan organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad”.

Todavía más, como también ha indicado la jurisprudencia constitucional nacional, la seguridad jurídica es una “condición sine qua non del Estado de Derecho resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público”.

Pues la exigencia de seguridad jurídica se incumple cuando por motivo de disputas entre órganos estatales se produce incerteza de cuál es la regla jurídica vigente en un momento determinado, lo que se agrava cuando uno de esos órganos adopta la actitud de producir múltiples, contradictorios, abigarrados y confusos decretos.

Y es que, en El Salvador, con motivo de la crisis sanitaria, el Órgano Ejecutivo ha decidido, como parte de una política de confrontación, ejecutar una estrategia de constante producción normativa, dejando así en vitrina la evidente intención de desbaratar la institucionalidad democrática, tanto al obviar y/o invadir funciones y competencias de la Asamblea Legislativa (AL), como desobedecer y/o burlar decisiones judiciales,  específicamente, de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ).

Los disparates jurídicos generados desde la Presidencia de la República (CAPRES), pero sobre todo desde quienes dicen asesorar jurídicamente al Presidente, el supuesto “equipo jurídico de la Presidencia” (EJ-CAPRES), son muchísimos, y dan para escribir varios tomos de un tratado sobre la inepcia jurídica, pero por ahora me referiré únicamente a lo acontecido esta semana.

Primero, durante la mañana del 19/mayo/2020, quienes gustan de llamarse EJ-CAPRES anunciaron, en conferencia de prensa, el Decreto No. 19 (DE 19), emitido por el Presidente de la República, mediante el cual se declaró “estado de emergencia nacional”: de no ser tan peligroso, el DE 19 sería un chiste, ya que se trata de un texto que después de 29 considerandos en 7 páginas (que son hojarasca discursiva o, como decíamos en mi barrio, “ripio”), se reduce a prácticamente un cuarto de página, para declarar el estado de emergencia y derogar el Decreto No. 18 (DE 18), por el cual previamente el Presidente también había decretado estado de emergencia.

Pero en realidad, el DE 19 es:

  • Por un lado, un evidente y ordinario intento de burlar la medida cautelar de suspensión cautelar de los efectos del DE 18, que dictó la SCn/CSJ en un proceso de inconstitucionalidad (específicamente, el No. 63-2020), así que CAPRES incurre en desobediencia a mandato judicial, desacata expresa orden de la SCn/CSJ: incluso, el “asesorcito” de CAPRES así lo admitió implícitamente en una entrevista televisiva, al asegurar que la SCn/CSJ debía sobreseer o dar por terminado los procesos de inconstitucionalidad contra el DE 18, porque este ya había sido derogado, lo que –por supuesto- no es cierto.
  • Por otro lado, una burda excusa para alegar que el Órgano Ejecutivo aplicará el art. 72, letra b), de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), y así hacer compras directas, sin licitación (incluso, así se deduce de lo expuesto por el asesor del asesor en una entrevista televisiva), es decir, manejo discrecional de fondos públicos.

Aclaro que, desde la perspectiva del derecho procesal constitucional, como el DE 19 reproduce la declaratoria de estado de emergencia que se dispuso por el DE 18, y como en los procesos de inconstitucionalidad contra este último, el tema en debate es si CAPRES invadió competencias de la AL al decretar el estado de emergencia, es evidente –a todas luces – que el DE 19 es un fraude y, por lo tanto, está sometido a la medida cautelar dictada por la SCn/CSJ.

En otras palabras, jurídicamente, los efectos del DE 19 están SUSPENDIDOS, pero para que no exista duda en los ciudadanos, no sobra que la SCn/CSJ así lo indique expresamente:  y es que, en puridad, la emisión del fraudulento DE 19 es una acción contraria a los deberes de lealtad, buena fe y probidad procesal, pues dicho decreto ejecutivo es un tosco ardid para intentar sortear la medida cautelar dictada en un proceso de inconstitucionalidad, así que la SCn/CSJ debe impedir semejantes actuaciones de la autoridad demandada en un proceso de inconstitucionalidad.

Ya en la tarde del mismo 19/mayo/2020, de nuevo apareció en escena el EJ-CAPRES y anunció el Decreto Ejecutivo No. 26 (DE 26) en el Ramo de Salud, mediante el cual el Ministro de Salud (MINSAL) decretó “cuarentena domiciliar en todo el territorio nacional”: el DE 26 es copia, en mucho pero no en todo (contrario a lo que dijo el EJ-CAPRES), del DE 24 (antes DE 22), que constituía el desarrollo del Decreto Legislativo No. 639, que contenía lo que se conoció como “ley de cuarentena”, con la acotación que ya no existe dicha ley, pues su vigencia expiró el 19/mayo/2020, a las 24 horas. 

Siendo así, dado que ya no existe ley de cuarentena, en puridad, el DE 26 es, simple y llanamente, un RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN, ya que establece una serie de restricciones a derechos constitucionales, como la libertad física o personal, la libertad de circulación, la libertad económica, etc.: resulta, entonces, que en esta administración presidencial, el régimen de excepción no lo dispone ni la AL ni el Consejo de Ministros, ¡sino el Ministro de Salud!

Con suma preocupación, estamos ante una evidente usurpación de funciones, ante una de las más graves violaciones constitucionales –de aspecto formal u orgánico- en los últimos 30 años.

Y les cuento:

  • Que la persona que ejerce como Secretario Jurídico de CAPRES (quien ocupa dicho cargo ad honorem pero le pagan –y bastante- por otras vías, que no sabemos cuánto le pagan a pesar que legalmente es información oficiosa, de quien el Presidente dijo que no hace “trabajo real” sino que solo “estampa la firma”, que dice que una ley se presume constitucional “por ser nueva”, etc., etc….sí esa misma persona), en entrevista televisiva (vean Frente a Frente, del 18/mayo/2020) declaró, por iniciativa propia, que una cuarentena a nivel nacional constituye una restricción a derechos constitucionales, que tal medida depende de una ley emitida por la AL, y que un decreto ejecutivo de cuarentena no subsiste sin ley: así que el asesor del Presidente sí sabe que la cuarentena decretada por el MINSAL es una grosera violación a la Constitución.
  • Y el Presidente de la República insiste, en sus 2 conferencias de prensa de este año (realizadas el 19 y el 20 de mayo), que la AL debe decretar una cuarentena: de ello se deduce que CAPRES está consciente que una cuarentena a nivel nacional únicamente es válida si es decretada por la AL, así que ante la razonable previsión que la cuarentena decretada por el MINSAL sea declarada inconstitucional en el corto plazo, el Presidente exige –lástima que lo hace entre diatribas y pataletas- que la AL emita una ley de cuarentena.

Ahora bien, les comento como está la situación procesal, en sede constitucional, ante la SCn/CSJ, sobre el DE 26:

  • Ya existen múltiples procesos de inconstitucionalidad contra el DL 639 y sus derivados DE 22 y DE 24, específicamente, 10 procesos de inconstitucionalidad acumulados en uno solo (proceso de inconstitucionalidad No. 40-2020).
  • Las demandas de inconstitucionalidad fueron admitidas desde hace más de una semana (en concreto, el 13/mayo/2020), pero la SCn/CSJ no decretó medida de suspensión cautelar de los efectos de los textos impugnados (con voto salvado o en discordia de un magistrado).
  • En principio, el trámite del proceso acumulativo de inconstitucionalidad contra el DL 639 –la ley de cuarentena- y su desarrollo por los DE 22 y 24, ya concluyó, es decir, la SCn/CSJ ya está habilitada para dictar sentencia.
  • Sin embargo, como se ha suscitado un hecho nuevo, como es la emisión del DE 26, ya que este decreto ejecutivo es, si cabe, “más” inconstitucional que los DE 22 y 24, pues no tiene sustento en una ley de cuarentena emitida por la AL, la SCn/CSJ, en observancia del principio rebus sic stantibus que rige las medidas cautelares, decretar oficiosamente la suspensión cautelar de los efectos del DE 19: en efecto, durante el desarrollo de un proceso, las medidas cautelares pueden ser emitidas, modificadas o hasta revocadas, “en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales se adoptó, ya sea por aumento, disminución o desaparición del periculum in mora, o disminución o desaparición del fumus boni iuris”.
  • O, en todo caso, como ya concluyó el trámite procesal, la SCn/CSJ debería emitir, en un muy corto plazo (ante la gravedad de la situación, en horas), sentencia que declare la inconstitucionalidad de los DE 22 y DE 24 y, consecuentemente, del DE 26.
  • Por supuesto, en cualquiera de los supuestos (se dicte medida cautelar, se pronuncie sentencia estimatoria), a fin de evitar la vulgar e infundada imputación de CAPRES, que asegura que la SCn/CSJ desea la muerte de salvadoreños, el tribunal debe ocupar una herramienta procesal existente desde los años 50´s del siglo XX y utilizada en el país desde hace varios lustros: la modulación en el tiempo de la decisión constitucional.
  • En efecto, dado que mediante el DE 26 se restringen derechos y libertades fundamentales, la declaratoria de inconstitucionalidad es obligada, pero ante los efectos eventualmente nocivos de tal decisión judicial en virtud de las circunstancias derivadas de la pandemia por COVID-19, es conveniente que la SCn/CSJ disponga que los efectos de la decisión quedan suspendidos por un lapso muy breve (por ejemplo, 2 días hábiles), a efecto que la AL y CAPRES unan esfuerzos y se emita la legislación para el combate contra la pandemia: así, si los entes consustancialmente políticos (la AL y CAPRES) no logran un acuerdo en el plazo fijado por la SCn/CSJ, el vacío jurídico o limbo normativo será exclusiva responsabilidad de la AL y de CAPRES.

Hay muchos más desatinos producidos por el EJ-CAPRES, que agravan la inseguridad jurídica, como aseverar en sus presentaciones públicas, la vigencia de disposiciones que en realidad ¡no existen!, o que se inventan restricciones que no constan ni en los decretos ejecutivos, y hasta anuncian de motivos de detención que no aparecen en ninguna norma.

Pero, seamos realistas, si el asesor del asesor de CAPRES afirma que los tuits del Presidente son un medio válido para la vigencia de una norma jurídica, como si de ucases (¡Santo Jesús del Huerto!…me estoy “contagiando” del estilo del EJ-CAPRES, de utilizar voces de poco uso para aparentar sofisticación…disculpen y asuman que no lo han leído), como si de órdenes vinculantes se tratara; y si el asesor de CAPRES piensa que nuestra Constitución es de 1959 (erró únicamente por 24 años), hay pocas –poquísimas- esperanzas que esto cambie.

Ante tal escenario, como ciudadano vuelvo a sugerir que la Presidencia de la República debería contratar abogados y, de ese modo, debidamente asesorado en materia jurídica, entablar un diálogo –leal, respetuoso, con vista en los intereses de las personas, sobre todo las más vulnerables- con la AL y, de ese modo,  dictar reglas claras y precisas, respetuosas de la Constitución, que los ciudadanos debemos observar durante la crisis sanitaria.

El dilema de los prisioneros

José Marinero Cortés. Derecho administrativo y políticas públicas.

El dilema del prisionero es un problema hipotético muy conocido en teoría de juegos con aplicaciones en la vida social, económica y política. Planteado por primera vez por el matemático estadounidense Tucker, describe un escenario en que las decisiones de dos protagonistas tienden a generar resultados desfavorables debido a su incapacidad de cooperar.

El dilema fue primero planteado como un incidente en que dos prisioneros, A y B, son interrogados por separado como sospechosos de un delito. A ambos se les plantea la misma alternativa: confesar o no confesar del delito. Si confiesan y el otro prisionero guarda silencio, al que confiese se le absolverá de todos los cargos y al que se negó a confesar le impondrán 20 años de prisión. Si los dos llegaran a confesar entonces ambos irán a prisión por 5 años. Pero si ninguno de los dos confiesa, se les impondrá a ambos una pena de solo 1 año. Como ninguno conoce qué decidirá el otro, el dilema ilustra cómo cada uno terminará eligiendo por lo general lo que más le conviene solo a él, produciendo un resultado menos favorable al que habrían obtenido de haberse puesto de acuerdo.

Dado que tanto A como B desean lo mejor para sí mismos y además les es imposible ponerse de acuerdo, lo lógico es que tiendan a que buscar una solución que solo le beneficie a cada uno sin considerar lo que el otro pudiera decidir. Si A piensa que B confesará, lo lógico para A es también confesar o solo él será enviado a la cárcel por 20 años. Si A sospecha que B no confesará, lo lógico también es que confiese para quedar absuelto del robo. Las mismas consideraciones, basadas en la desconfianza e imposibilidad de cooperar, hará B respecto de A.

A estas alturas ya le debió parecerle familiar porque se parece mucho a coyuntura actual en El Salvador. Solo que en este caso no hay dos prisioneros, sino que todos los salvadoreños somos prisioneros de un juego de poder en el que parece que siempre salimos perdiendo.

Tampoco se trata por ahora de ir a la cárcel por más o menos tiempo, sino de imponer al otro una determinada visión sobre cuál debería ser la respuesta frente a la crisis del COVID-19 y la reapertura de la economía y, en particular, sobre cuál debería ser su régimen jurídico. Las decisiones no colaborativas de los actores están conduciendo no solo a agravar la crisis sanitaria sino también a terminar de hundir la economía del país y de las familias. Y, además, paradójicamente no somos nosotros los ciudadanos prisioneros -afectados por la crisis- quienes decidimos qué hacer, sino el presidente y la Asamblea Legislativo. Ambos órganos -enfrentados en un conflicto que sigue escalando- están ante el dilema de elegir una ruta de acción. Por ahora están eligiendo la ruta fatalmente equivocada en que seguimos sin una estrategia y sin marco jurídico adecuado para enfrentar la crisis. La única alternativa que nos conviene a todos es aquella en que se ponen de acuerdo porque se necesitan mutuamente.

Si la Asamblea Legislativa decide seguir por su cuenta regulando la estrategia contra la crisis, el presidente ha amenazado ya que vetará sus propuestas sin ni siquiera considerarlas. Al margen de la racionalidad de esta actitud, lo cierto es que el resultado de que la Asamblea actué por su cuenta no nos conviene a nadie. Si el presidente presenta una nueva propuesta legislativa de forma unilateral, lo más seguro es que la Asamblea la rechace en razón de los abusos que han ocurrido hasta el momento con las normas precedentes. Si el presidente decide seguir utilizando decretos inconstitucionales para responder a la crisis, la validez de sus decisiones será cuestionada -y con razón- ante la Sala de lo Constitucional, donde terminarán suspendidas y no producirán ningún efecto.

En definitiva, ambos escenarios nos dejan a los nosotros, los prisioneros, en medio de un empate estéril, en el cual el Estado en su conjunto es incapaz de construir una herramienta jurídica que ordene la estrategia contra la pandemia. Y así, los salvadoreños perdemos la capacidad de responder a la crisis y de defender la salud, la vida y la economía.

La única manera de resolver este dilema es mediante un esfuerzo colaborativo, algo de que de todos modos es un mandato constitucional (art. 86 inc. 1o). Ello debe comenzar con un diálogo entre las partes sustentado en un mínimo de confianza, sin amenazas y sin insultos. Además, el acuerdo mínimo debería ser que -como está sucediendo en los países que sí están enfrentando con éxito el virus- la estrategia anticrisis esté basada en la mejor evidencia disponible y no en caprichos o improvisación. Me refiero a evidencia de carácter epidemiológica, económica y social.

Pero también, dado que las diferencias entre las dos partes -el Legislativo y el presidente- parecen ser tan marcadas, ahora es cuando conviene invitar a terceros que bien podrían moderar la conversación, pero sobre todo contribuir con sus experticias a la construcción de soluciones adecuadas al momento en que vivimos. Y por supuesto, la respuesta debería partir solo desde el respeto a la Constitución y la ley. Los salvadoreños no deberíamos estar preocupados por la actual crisis del Estado de derecho y de nuestra democracia en medio de esta pandemia.

Necesitamos una respuesta a la crisis que nos dé confianza. Ello solo puede partir del uso responsable de la evidencia para sustentar decisiones, de un diálogo sincero y colaborativo entre los actores públicos y del cumplimiento de la Constitución y la ley. Los ciudadanos debemos liberarnos de esta absurda prisión exigiendo responsabilidad, diálogo y respeto de las atribuciones que la Constitución dan a cada órgano y sobre todo ejerciendo nuestros derechos. Este ya no debería ser un dilema.

La protección del derecho a protestar

Lilliam Arrieta de Carsana, abogada-investigadora.

En 1994, el entonces alcalde de San Salvador, intentó restringir las marchas ciudadanas de protesta a ciertos días y momentos a través de una ordenanza municipal, por lo que varios ciudadanos presentaron una demanda que concluyó con la declaratoria de inconstitucionalidad de la ordenanza del Alcalde.  El debate de ese proceso no giró alrededor del derecho de protesta, sino que alrededor del derecho de asociación y del principio de reserva ley para la restricción de derechos fundamentales.  No obstante ello, esa sentencia produjo algunas consideraciones memorables sobre el derecho general de libertad del que gozan los ciudadanos, a los que me referiré, antes de entrar en materia sobre el derecho de protesta.

En la Inc.4-94 del 13 de junio de 1995 la Sala de lo Constitucional manifestó lo siguiente: “Visto desde un punto de vista filosófico la libertad es una consecuencia de la naturaleza racional del hombre; si gracias a la razón el hombre es libre, se comprende que su libertad crezca a medida que obre conforme a la razón. La libertad se ejercita en la elección de un bien. Lo importante en este estudio es conocer la libertad en sentido jurídico, y en éste, la libertad es la posibilidad de actuar conforme a lo permisible por las normas jurídicas. El ámbito de la libertad jurídica comprende: obrar para cumplir las obligaciones, no hacer lo prohibido, y hacer o no hacer lo que no está ni prohibido ni mandado, principio que recoge nuestra Constitución en su artículo 8, que textualmente dice: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe.  Esta concepción supone que la ley es un mandato racional, de modo que el actuar conforme a ley equivale a actuar conforme a la razón. Es importante analizar la libertad desde el punto de vista constitucional; así pues en el derecho constitucional se habla de algunas “libertades” fundamentales, como la libertad de pensamiento, la libertad de educación, la libertad de tránsito, etc. Aquí la palabra libertad denota un derecho fundamental, y que se transforma en derecho subjetivo que tienen las personas a difundir sus ideas, a educar a sus hijos, a entrar y salir del país, etc. Mientras se respeten esos derechos en una sociedad determinada, se podrá decir que los hombres actúan en ella con libertad, ya que los derechos de la persona humana son expresión de la ley natural, y la libertad jurídica, como ya se dijo, consiste esencialmente en la posibilidad de obrar conforme a esa ley natural”.

Las personas nacemos libres para movernos, para hablar, para amar, para expresarnos en diversas formas. Es un derecho natural, inherente a la dignidad humana que por necesidades de convivencia se regula en una norma producida por los representantes democráticamente elegidos,  bajo el supuesto de que actúan por y para el bien común.  Sin esa motivación ética, las restricciones a la libertad y a cualquier derecho carecerían de fundamento legal y ontológico alguno.

En la sentencia antes citada, la Sala de lo Constitucional hace referencia al elemento ontológico de la libertad, en los términos siguientes: German J. Bidart Campos, expresa en su obra Manual de Derecho Constitucional, que “la libertad penetra en el ámbito de la constitucionalidad del Estado para ser positivada o negada. Cuando ocurre lo primero, el Estado tiene forma democrática; cuando ocurre lo segundo, autoritaria o totalitaria. Esta libertad que se introduce en el orden constitucional tiene raíz ontológica, viene del fondo de la persona humana sujeto dotado de libertad en su misma esencia”.

Jurídicamente, el derecho a protestar pacíficamente tiene asidero en un entramado de artículos de la Constitución, como el derecho general de libertad de los ciudadanos establecido en el art. 8, conforme con el cual podemos  hacer todo lo que la ley no prohíbe, como por ejemplo protestar pacíficamente, de forma individual o colectiva y, en este caso, habría que incluir el art. 7 de la Norma Fundamental. También y muy especialmente, en el art. 1 cuyo inciso último impone al Estado la obligación de garantizar la libertad de todos los seres humanos que vivos en este país, por ser nuestro Estado de concepción personalista o antropocentrista, es decir, que debe tener al ser humano al centro de todas sus decisiones y políticas. Por otra parte, el inc.1 del art. 85 establece que la forma de nuestro Gobierno es republicano, democrático y representativo; es decir que vivimos en un país en el cual el poder se encuentra limitado por la Constitución y por las leyes, en el cual, los gobernantes son electos por el pueblo para representar a mayorías y minorías y donde, los gobernantes y todos los servidores públicos son representes del pueblo en quien radica la soberanía. 

Si estos asideros no fueran suficientes para legitimar constitucionalmente el derecho a la protesta, el art. 6 que garantiza la libertad de expresión viene a completar de forma más precisa el derecho constitucional que tiene la ciudadanía para protestar, ante decisiones o actuaciones de quienes actúan en nuestro nombre no nos parecen adecuadas, nos parecen injustas, excesivas o no nos benefician, pero, sobre todo, porque las mismas exceden las facultades que les hemos concedido.  La protesta cívica, individual o colectiva, es una manifestación del derecho de libertad de expresión, el cual protege distintas formas de discurso, otorgando, por ejemplo, especial protección al discurso o manifestaciones de la libertad de expresión que se orientan a la crítica política. En su Manual sobre El Derecho a la Libertad de Expresión, la ex Relatora Especial para la Liberta de Expresión de la OEA junto a otros autores, han manifestado que “… las expresiones, informaciones y opiniones relativas a asuntos de interés público, incluyendo todo lo atinente al Estado, sus instituciones y sus funcionarios, tienen un nivel especial de protección bajo la Convención Americana; por tanto, las autoridades deben demostrar una mayor tolerancia frente a estas expresiones –incluso si son para ellos chocantes, desagradables o perturbadoras–, abstenerse de imponerle limitaciones con aún más rigor, y proteger a quienes las emiten[1].

En enero de 2020, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA (RELE) publicó un informe denominado “Protesta y Derechos Humanos”; un documento extenso y de más de 120 páginas que aborda muchos aspectos que exceden el fin de esta columna, pero en el cual se establecen con suma claridad los estándares interamericanos que deben respetarse en materia del derecho de protesta, el cual, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se encuentra protegido, no por uno, sino por “una constelación” de derechos[2].  Dicho documento también reprocha que este derecho haya sido objeto de violentas formas de represión en algunos países del continente recientemente, ya que ello viola los estándares establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la jurisprudencia producida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[3]. En el derecho internacional de los derechos humanos, ante el derecho de protesta los gobiernos tiene 3 obligaciones específicas: i) respetar, ii) proteger y facilitar y, por último, iii) garantizar. 

En primer lugar, la obligación de respetar significa, en términos muy sencillos, que ante las protestas ciudadanas, el Gobierno de El Salvador tiene la obligación de no hacer prácticamente nada y de permitir que ejerzamos este derecho de forma libre y pacífica, sin obstáculos de ningún tipo por parte de ninguna autoridad gubernamental, incluyendo sin la necesidad de contar con algún tipo de autorización previa y con la posibilidad de elegir libremente el contenido y mensaje, así como el modo tiempo y lugar de la protesta[4]. En el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana (CIDH) ha manifestado la obligación de respetar “se define por el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho…”[5]En el caso de las protestas que recientemente inician en El Salvador, esto es bastante sencillo, ya que las personas que participamos en las protestas lo hacemos desde nuestras casas y con métodos inofensivos, como pitar o sonar las cacerolas.  No debería ser difícil para el Gobierno cumplir con su obligación de respetar estas protestas.

En segundo lugar, la obligación de proteger y facilitar, ya implica una actuación positiva por parte del Gobierno; es decir, obligaciones de hacer.  Aquí podríamos describir una lista muy amplia de medidas que el Gobierno debería implementar para proteger y facilitar la protesta, dependiendo del contexto de país, lugar o momento en que este derecho se ejerza.  En algunos lugares y momentos, esto puede incluir el cierre de calles y espacios públicos para que la protesta pueda llevarse a cabo de forma efectiva y sin dificultades de carácter práctico.  El citado informe de la RELE indica que la CIDH ha expresado que “En el momento concreto en que ocurre una protesta, la intervención del Estado debe prestar especial atención a los deberes de protección y facilitación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la CADH”[6], agregando que en función del “interés social imperativo del que se reviste el derecho a participar en manifestaciones públicas hace que exista una presunción general en favor de su ejercicio[7].  Esto incluye muchas aristas, incluyendo la prohibición de estigmatizar a las personas que participan en la protesta, las de detenerlas arbitrariamente y las de restringir el uso de la fuerza a su mínima expresión, para lo casos en que esta sea necesaria[8]Para el caso de las protestas que muchos ciudadanos estamos llevando a cabo desde hace algunos días, desde nuestros hogares, sin estorbar ni obstaculizar espacios públicos, las obligaciones del Gobierno, deberían ser no solamente,  las de no intimidar a través de redes sociales oficiales o de declaraciones en la prensa de los funcionarios públicos y mucho menos la de enviar a la Policía Nacional Civil a tratar de intimidar o detener a los ciudadanos en el momento en que ocurren las protestas, sino que las de propiciar las condiciones necesarias para que este derecho se ejerza de la forma más efectiva y sin miedo a ser castigado por ello.

En tercer lugar, la obligación de garantizar implica, que en el caso en que hayan ocurrido actuaciones de las autoridades gubernamentales excesivas o violatorias de los derechos garantizados por la el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el Gobierno de El Salvador tiene la obligación de “implementar mecanismos de control y rendición de cuentas sobre la actuación de los agentes del Estado en contextos de protesta deriva de la obligación general de garantizar los derechos, establecida en los artículos 1.1 de la Convención Americana; del derecho al debido proceso legal, previsto en el artículo 8 de la CADH y en el XXVI de la Declaración Americana; y del derecho de acceso a la justicia por violaciones a derechos fundamentales, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo XVIII de la Declaración”[9].

En ese orden de ideas, la CIDH ha expresado la necesidad de que existan mecanismos de control de las actuaciones de los entes gubernamentales y en particular de las fuerzas de orden durante las protestas ya queestos “constituyen un modo democrático de gobierno de la seguridad, que debe generar la expectativa real de rendición de cuentas y atribución de responsabilidades de diverso tipo. Al generar una expectativa de cuentas, las herramientas de control permiten modelar la actuación de las fuerzas de seguridad a partir de estándares democráticos y compatibles con el derecho internacional de los derechos humanos. En ese sentido, tienen un importante papel entre las medidas positivas orientadas a asegurar el derecho a la protesta, ya que además de constituir una garantía de no repetición de violaciones de derechos, funcionan como un instrumento para la evaluación y perfeccionamiento de políticas públicas[10].  Esto implica para el caso salvadoreño, que todos aquellos agentes de la PNC y de otras fuerzas del orden que hayan intimidado de alguna forma, con o sin uso de la fuerza física, así como aquellos que han intentado detener o que han detenido a personas que han participado en las protestas, deben ser investigados y sancionados de oficio por los mecanismos administrativos y judiciales previstos para estos casos.

No pretendo abarcar en este breve análisis, todo el derecho nacional e internacional que protege el derecho a la protesta. Ello sería imposible por razones de espacio, de tiempo y porque es un derecho en constante evolución, antes los ataques que las instituciones democráticas están sufriendo en varios países de la región y del mundo, por lo que quisiera concluir como comencé. El ser humano nace libre y permanece libre durante toda su vida porque es parte de su naturaleza, de la dignidad que le acompaña y de los derechos que, así no sean reconocidos, siempre constituyen su “constelación” de potestades. Somos libres para hablar, para amar, para cantar, para movernos y para protestar.


[1] Botero, C. y otros (2017). El derecho a la libertad de expresión, De Justicia, Bogotá, pág. 62 y ss. disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/07/El-derecho-a-la-libertad-de-expresi%C3%B3n-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf [Consultado el 16.05.2020]

[2] Relatoría para la Libertad de Expresión (2019). Protesta y Derechos Humanos, pág. 10, disponible en https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf [Consultado el 16.05.2020].

[3] Relatoría para la Libertad de Expresión (2019). Op. Cit., páginas 41 y ss.

[4] Relatoría para la Libertad de Expresión (2019). Op. Cit., páginas 29 y ss.

[5] Relatoría para la Libertad de Expresión (2019). Op. Cit., pág. 28 y CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, 31 de diciembre de 2009, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57,

párr. 35.

[6] Relatoría para la Libertad de Expresión (2019). Op. Cit., 39.

[7] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C Nº 52, párrafo207; Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Competencia, Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C Nº 104, párr. 108; Corte IDH, Caso Cantoral Benavidez Vs. Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C Nº 69, párr. 178; Corte IDH, Caso La Cantuta Vs. Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, párr. 172.

[8] Relatoría para la Libertad de Expresión (2019). Op. Cit., páginas 49 y ss.

[9] Relatoría para la Libertad de Expresión (2019). Op. Cit., página 81.

[10] Ídem.

UBIS ES, SALA?

S. Enrique Anaya Barraza.

El Salvador está afrontado una crisis de 3 aristas: sanitaria, económica y democrática.

Soy abogado constitucionalista, así que me pronunciaré sobre mi campo de formación y experiencia, circunscribiéndome al ámbito de la crisis democrática, que tiene un alto perfil jurídico.

De las distintas expresiones de esta crisis democrática –entre otras, la maraña normativa (como escribió un amigo), la emisión de órdenes a través de Twitter y que se ejecutan inmediatamente, el aviso repentino de nuevas reglas, la galopante, preocupante y hasta peligrosa estulticia en la redacción de decretos ejecutivos-, deseo llamar la atención a una muy grave: la preocupante ausencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ).

La SCn/CSJ tiene en puridad una única función esencial y básica: LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS HUMANAS, lo que puede hacer a través de los diferentes procesos judiciales para los que tiene competencia para conocer y decidir; pero aquellos son solo instrumentos o herramientas para una finalidad única: la protección de las personas, la garantía y eficacia de los derechos de estas.

En esta crisis democrática, debemos admitir, con ambages, que la SCn/CSJ ha ejercido parte de sus tareas, sobre todo admitiendo múltiples solicitudes de hábeas corpus y demandas de amparo y, además, emitiendo medidas cautelares, incluso estructurales o de alcance general.

Así, ha sido muy importante –y debe celebrarse- que la SCn/CSJ haya declarado, entre otras cosas, que “(…)  el Presidente de la República, la Policía Nacional Civil, la Fuerza Armada y cualquier otra autoridad tienen constitucionalmente prohibido privar de libertad en la forma de confinamiento o internamiento sanitario forzoso a las personas que incumplan la orden de cuarentena domiciliar, mientras la Asamblea Legislativa no emita una ley formal en la que se establezca dicha medida con todos los requisitos enunciados en el auto inicial de este hábeas corpus y reiterados en esta decisión o, en su caso, mientras no se comprueben respecto de cada afectado los supuestos del art. 136 del Código de Salud” (hábeas corpus No. 148-2020, resolución del 15/abril/2020); o que haya ordenado la liberación de personas presumiblemente detenidas ilegalmente (como el caso de Cindy, ver en reportaje en elfaro.net/es/202005/el_salvador/24371/Ni-la-Sala-de-lo-Constitucional-ni-la-PDDH-pudieron-salvar-del-confinamiento-a-Cindy.htm).

Esas resoluciones, entre otras muchas, son relevantes y deben destacarse positivamente, pero la SCn/CSJ le está debiendo una tarea vital a la población salvadoreña: QUE SUS DECISIONES SE CUMPLAN EN LA REALIDAD.

Y es que, con franqueza, de nada sirve a la persona de carne y hueso que el tribunal haya ordenado, desde hace más de un mes, que no se detenga automáticamente a las personas por vulnerar la cuarentena, si la Policía Nacional Civil (PNC) y la Fuerza Armada (FF.AA.), siguiendo órdenes presidenciales, continúen encerrando a las personas (a esta fecha, 7/mayo/2020, casi 2,400 están ilegalmente detenidas); o que se ordene la libertad de una persona, pero las autoridades del Órgano Ejecutivo no cumple con dicha orden, recurriendo a acciones dilatorias o, más bien, que incumplen la decisión judicial. Así, por más que emitan resoluciones, las personas siguen siendo y permaneciendo ilegalmente detenidas.

Y se agrava la situación, cuando en un verdadero desacato, burla y menosprecio a la SCn/CSJ, el Órgano Ejecutivo, amén de ahora cuenta –como ha escrito otro amigo- con una pantomima de ley (el Decreto Legislativo No. 639, conocida como Ley de cuarentena) para justificar las detenciones a las personas que inobservan la cuarentena domiciliar, emite en el Ramo de Salud con fecha 6/mayo/2020, un bastardo Decreto Ejecutivo No. 22 (D 22), en el cual se incorporan, sin ningún respaldo constitucional y/o legal, nuevas causas para continuar con la política de detenciones arbitrarias.

En efecto, el art. 2, inciso 4º, del D 22 dice, expresamente: “Todas las personas autorizadas a circular deberán portar mascarilla, de lo contrario se les enviará a un centro de cuarentena (…); y la parte final del art. 7, inciso 1º, del D 22 consigna, explícitamente: “Además, verificarán que el número de DUI sea el permitido para entrar al mercado. En caso contrario, si la persona no posee DUI o la certificación del mismo, o mascarilla será remitido a un centro de cuarentena”.

Así, entonces,  amén de la farsa del dizque procedimiento consignado en la Ley de cuarentena para intentar –infructuosamente- justificar las detenciones ilegales a las personas que inobserven la cuarentena, en el D 22 se añaden, por decisión exclusiva del Órgano Ejecutivo y sin habilitación legal, al menos 3 motivos más para automáticamente conducir a las personas a los temidos centros de cuarentena: no portar mascarilla; no llevar consigo el DUI; o que el último número del DUI no coincida con el número permitido para circular en un día específico.

Y estas “nuevas” detenciones arbitrarias que dispone el D 22 son todavía más graves, pues se ejecutarían de modo automático, por la PNC (o hasta por agentes municipales), sin previa evaluación médica, sin plazo determinado para la duración del sometimiento a reclusión, confinamiento o internamiento forzoso, pues nada dice al respecto del espurio D 22.

Entonces, amén que el Órgano Ejecutivo desobedece expresas resoluciones de la SCn/CSJ (así lo haya reiterado en al menos 3 resoluciones adicionales), ahora resulta que como dicho Órgano advierte que no existe ninguna consecuencia de sus abusos, desmanes y desacatos, pues simplemente amplía y profundiza sus normas y acciones de corte autoritario, de exclusiva naturaleza punitiva: esto es, como ninguna institución pública ejerce con eficiencia y eficacia los controles institucionales, el Órgano Ejecutivo continúa, expande y consolida su política de violación a los derechos humanos, la demolición de los pilares de una sociedad democrática y republicana, y el desmantelamiento de la institucionalidad del país.

Por eso, ante el deterioro del sistema constitucional, pregunto (perdonen la jerga en latín): UBIS ES, SALA?…es decir: ¿DÓNDE ESTÁS, SALA DE LO CONSTITUCIONAL?

En los momentos de crisis democráticas –que siempre son, desde la óptica jurídica, crisis constitucionales- es cuando el tribunal de máxima instancia para la protección de los derechos fundamentales debe hacerse presente, no únicamente por la firma de resoluciones judiciales, sino que debe utilizar todas las herramientas legales (que son varias) para generar que sus decisiones se cumplan en la realidad, que transforme la ignominia autoritaria en protección de la dignidad y libertad de las personas.

La ley como pantomima: las inconsistencias de la nueva ley de cuarentena (DL 639)

José Marinero Cortés. Derecho administrativo y políticas públicas.

La Asamblea Legislativa aprobó ayer por la madrugada (5 de mayo de 2020) la denominada Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por Covid-19 (DL 639). La nueva ley (que aún no se publica en el Diario Oficial) es una pantomima que solo pretende -finge- corregir los desaciertos catastróficos del marco legal que ampara buena parte de la estrategia gubernamental frente a la crisis sanitaria.

La nueva ley tiene como objeto regular, principalmente, las dos medidas sanitarias que más abusos y arbitrariedades han generado desde su aprobación: la cuarentena domiciliaria general (o simplemente cuarentena domiciliar o resguardo domiciliar como le llama la ley) y el confinamiento individualizado (también llamado cuarentena controlada en el DL 639).

Su aprobación legislativa y el hecho de que su iniciativa haya surgido del propio presidente, validan el reclamo generalizado de que estas materias solo pueden ser reguladas en una ley en sentido formal y no en decretos aprobados por el presidente o su ministro de salud. Pero simplemente corregir este defecto formal (de reserva de ley) y trasladar el contenido fundamental de los decretos ejecutivos a una ley no resuelve el resto de los demás defectos de trascendencia constitucional. Los principales defectos que el Ejecutivo ha insistido en aplicar y prorrogar desde el Decreto Ejecutivo No. 12 en el ramo de salud (DL 12) hasta el más reciente Decreto Ejecutivo No. 21 en el ramo de salud (DL 21) se trasladan al DL 639. Los últimos, los DE 20 y 21, por cierto, siguen vigentes y en aplicación por el Ejecutivo a pesar de sus múltiples deficiencias y son la base casi textual de la nueva ley de cuarentena que sufrió pocas modificaciones durante la escueta discusión legislativa que precedió a su aprobación.

¿Por qué la nueva ley es una pantomima? En suma, porque reproduce y pretende con ello validar, sin corregir sus vicios, el marco legal de una parte importante de la estrategia frente a la crisis del Covid-19, regulada hasta este momento mediante decretos ejecutivos. A continuación, un recuento de las cinco principales deficiencias de la nueva ley.

1. El espurio régimen de excepción.

Tanto los decretos ejecutivos (DE 12, 14, 19, 20 y 21) como el DL 639 adolecen de un vicio común: suspenden ilegítimamente el ejercicio del derecho de libertad de circulación (art. 5, Cn.). No se trata de una mera restricción (asunto que bien podría haber sido regulado por el DL 639), sino de la negación temporal, aunque absoluta del derecho. ¿De qué otra manera podría entenderse que “toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar, y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este decreto” (art. 1 inc. 2º)? O, también, ¿cómo podría entenderse que “se declara cuarentena domiciliar en toco el territorio de la República” (art. 8, inc. 1º)?

Es decir, la nueva ley -como lo hacían los decretos ejecutivos que le anteceden- crea un régimen temporal y extraordinario del ejercicio del derecho de circulación que equivale virtualmente a dejarlo sin efecto. La limitación al derecho tiene tal intensidad que es como si los salvadoreños han dejado de tenerlo. El derecho queda suspendido, salvo en los casos autorizados por el mismo decreto y, como se verá más adelante, su ejercicio fuera de estos supuestos puede acarrear la pena de reclusión en un centro de contención. Así, aunque nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe (art. 8, Cn.), en este caso los salvadoreños solo podrán ejercer este derecho en la medida en que este decreto lo permita.

Una prohibición de esa naturaleza solo podría comprenderse en un régimen de excepción constitucional aplicable a todo el territorio nacional (art. 29, Cn.), decisión que exige una mayoría legislativa calificada, es decir, de dos tercios de los votos de los diputados electos (art. 131 No. 27). Lo contrario sería desconocer la naturaleza excepcional del régimen de excepción, es decir, admitir que cualquier ley -aprobada con mayoría simple- puede suspender cualquier otro derecho. Esa consecuencia es contraria al diseño constitucional de régimen de excepción. Dicho de otra manera, ¿qué tendría de excepcional un régimen de suspensión de derechos si el mismo efecto puede lograrse mediante la aprobación de una ley con mayoría simple (es decir, solo la mitad de los diputados electos)? Este es el “vicio originario” de la ley y por tanto toda la regulación complementaria del “resguardo domiciliar” es inconstitucional por extensión o al menos carecería de utilidad.

Es cierto que haber suspendido el derecho mediante decretos ejecutivos evidencia un desconocimiento mayúsculo del régimen constitucional (el que una norma administrativa no puede restringir derechos es materia de conocimiento bastante común), pero desafortunadamente el efecto de decidirlo mediante una ley como el DL 639 termina siendo el mismo. En suma, de ser necesaria, la cuarentena domiciliaria general (o resguardo domiciliar) solo podría ser autorizada mediante la aplicación del régimen de excepción constitucional. Basada en la experiencia del último mes y medio, la Asamblea Legislativa debería meditar seriamente si el Ejecutivo es capaz de ejercer esa facultad tan extraordinaria con responsabilidad y, en cualquier caso, establecer los límites temporales, territoriales y materiales de su ejercicio.

2. Justificación inconsistente.

El considerando V de la ley declara que la detección de casos en todos los departamentos del país vuelve necesario “adoptar medidas que permitan una contención más efectiva y proporcional al comportamiento de la enfermad (…)”. Esta es una inconsistencia lógica y jurídica: las medidas sanitarias de la nueva ley ya existían cuando se emitió el inconstitucional DE 12 (de 21 de marzo). El considerando quiere hacerlas pasar como nuevas medidas, cuando en realidad se trata de una continuación de las impulsadas por el Ejecutivo desde el inicio de la crisis. De tal forma, el legislador está utilizando un dato falso para sustentar una ley que restringe (suspende, incluso) derechos.

3. Simulación de cumplimiento con las decisiones de la Sala.

El considerando VI y final de la ley reconoce que la Sala de lo Constitucional “ha emitido diferentes resoluciones y medidas cautelares que deben ser incorporadas a la presente ley, con el objeto de dar cumplimiento a los derechos y garantías fundamentales de las personas en el marco de la pandemia por COVID-19”. Esa es una declaración retórica, puesto que la nueva ley no incorpora ninguno de los estándares exigidos o sugeridos por las recientes resoluciones de la Sala de lo Constitucional en protección de los derechos vulnerados durante la pandemia. Como se ha dicho antes, trasladar el contenido de los decretos ejecutivos a una ley es insuficiente.

Por ejemplo, en la medida cautelar del habeas corpus 148-2020 (resolución de las trece horas con diez minutos del 8 de abril de 2020), la Sala estipula que el confinamiento debe estar establecido en ley formal. Pero también, la Sala estipula que los supuestos de aplicación del confinamiento “deben estar suficientemente claros y precisos”. Ese no es el caso, tal como se explica en los ejemplos en los siguientes puntos sobre la vaguedad de los términos de la nueva ley y el amplio margen para la arbitrariedad que aún tiene el Ejecutivo.

4. Velado enfoque represivo y arbitrario.

Revestida de un lenguaje sanitario, la ley preserva una característica esencial de los decretos ejecutivos que la preceden: determina que la consecuencia punitiva del incumplimiento del resguardo domiciliar será casi siempre la cuarentena en un centro de contención (art. 6 No. 2) o cuarentena controlada como la llama la ley (art. 7). La ley estipula que quien incumpla el resguardo domiciliar será sujeto de cuarentena controlada luego de una evaluación médica que determine que se trata de un “caso sospechoso” o que “hayan estado expuestos a un posible contagio”. El supuesto problemático es el primero, puesto que, aunque la ley define qué es un “caso sospechoso” (art. 3, letra c), la conclusión al integrar estas normas es que simplemente incumplir el resguardo vuelve a la persona un caso sospechoso y por tanto sujeto a la cuarentena controlada. Es decir, se trata de un argumento circular para asegurar que, a discreción del agente de autoridad que así lo decida, cualquier persona que incumpla el resguardo domiciliar pueda ser enviado a cuarentena en un centro de contención.

Esta conclusión se confirma luego en el art. 9 inc. 3º, el cual estipula que si a pesar de que el personal médico del Ministerio de Salud determinase que alguien que ha detenido por incumplir el resguardo domiciliar “no presenta síntomas de ser portador del COVID-19”, en todo caso será enviado a un centro de contención o a cuarentena domiciliar. La cuarentena domiciliar es la que esta persona ya incumplió, por lo que quedará a la decisión del personal de salud enviarlo de regreso a su casa o a un centro de contención. Dado que cualquiera de las dos medidas sería igualmente válida, ésta será seguramente una fuente de arbitrariedad.

Por otra parte, la ley parece avanzar en establecer los límites de la cuarentena controlada (es decir, en un centro de contención), pero ello es solo en apariencia. La ley no establece un límite temporal a la cuarentena controlada, salvo una ambigua norma que determina que para las personas que provengan del extranjero o sean “nexos epidemiológicos” esta durará “quince días o por el tiempo que determine la autoridad de salud con posterioridad a una evaluación médica”. Es decir, la cuarentena puede ser por 15 días o indefinida si así lo determina la “evaluación médica”. Ese margen de discreción debería ser inadmisible. En el resto de los casos de cuarentena controlada la ley no establece ningún límite temporal. Ya todos hemos sido testigos de los abusos que están sucediendo mediante la prolongación indefinida de las cuarentenas en centro de contención.

5. Inexistentes controles de cumplimiento.

La ley contiene una serie de conceptos jurídicos indeterminados cuyo contenido el Ejecutivo ha sido incapaz de completar adecuadamente. Por ejemplo, la ley define que un centro de contención es una instalación designada para el cumplimiento de la cuarentena controlada y agrega que estas deberán “cumplir con las condiciones sanitarias de vigilancia médica y de seguridad, para el resguardo de las personas” (art. 3, letra d). Sin embargo, la ley no define cuáles son esas condiciones sanitarias y de seguridad y pierde la oportunidad de corregir los defectos más conocidos de esos centros. El propio ministro de seguridad los ha llamado “centros de contagio” y todo el país ha sido testigo además de cómo en algunos de ellos han ocurrido incluso golpizas y amenazas contra personas que guardan cuarentena en ellos. Sin determinar unos estándares mínimos, la Asamblea está autorizando la continuidad de los abusos que a esta fecha siguen sucediendo en esos centros.

Este rápido recuento desnuda la naturaleza de la nueva ley aprobada y cómo, por un lado, el Ejecutivo demuestra nuevamente que no tiene interés en ejercer con responsabilidad sus atribuciones excepcionales para enfrentar la crisis y, por el otro, cómo la Asamblea Legislativa dista aún de ser un control efectivo a esas atribuciones. La coherencia y regularidad del régimen legal que sustenta la estrategia nacional frente a la crisis no es una exigencia trivial: solo de esa manera pueden protegerse efectivamente los derechos ciudadanos.

VETO AL DL 632: ABUSO DEL PODER PRESIDENCIAL Y UN DESCOMUNAL DISPARATE

S. Enrique Anaya Barraza.

El 16/abril/2020, la Asamblea Legislativa aprobó el decreto legislativo No. 632 (DL 632), contentivo de la Ley Especial para proteger los derechos de las personas durante el estado de emergencia decretado por la pandemia COVID-19: ello se hizo ante la desidia del Órgano Ejecutivo para atender la exhortación que repetidamente ha hecho la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), para que se legisle, en coordinación con el Ministerio de Salud, sobre “las medidas limitadoras de la libertad física derivadas de la grave situación de emergencia por la pandemia del COVID-19, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala”.

Sin embargo, el DL 632 fue vetado por el Presidente de la República el 29/abril/2020, alegando que el mismo incurre en múltiples inconstitucionalidades.

Lo diré con todo respeto y del modo más bondadoso y benevolente posible, pero la verdad es que las pretendidas alegaciones de carácter constitucional elaboradas para el veto presidencial son un descomunal disparate, tanto lingüística como jurídicamente. Asemejaría que el “encierro” –como se denomina en el veto a la cuarentena domiciliaria obligatoria- está generando preocupantes externalidades negativas en Casa Presidencial (CAPRES).

Es posible que el referido veto al DL 632 quedará en los anales de la historia de la filología salvadoreña como ejemplo del absurdo que incurre un texto cuando se inobservan las reglas básicas de la gramática –y  todos sus campos, como la morfología, la sintaxis y la semántica-, de la lógica y de la expresión por escrito: basta referir que, según se consigna en el citado veto, las referencias a los aspectos constitucionales del DL 632 se hacen “por estancos a cada uno”.

¿Estancos?…no apartados, capítulos, o secciones, sino estancos. Después de sobrevivir al impacto de leer tal intención poética del veto, revisé el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), y he verificado que estanco es, básicamente, un adjetivo para referirse a los compartimientos de un recinto que están incomunicados entre sí; o, como nombre masculino, sitio donde se venden productos de distribución o venta controlada, como sucedía con el tabaco, timbres o sellos.

Así que, definitivamente, ni haciendo uso de una metáfora tenía sentido la frase, pero me acordé que el inciso 1º del art. 110 de la Constitución dispone que “Se podrán establecer estancos a favor del Estado”; y ello me condujo a recodar que, en efecto, en el país, uno de los estancos establecidos antiguamente era el de alcohol: así, entonces, la misma RAE reconoce que en El Salvador, Honduras y Nicaragua, estanco es “tienda donde se vende aguardiente”. ¡Ahora sí se entiende!: si se elaboran consideraciones constitucionales en uno o varios estancos, es comprensible que el producto sean las estrambóticas alegaciones hechas en el veto presidencial al DL 632.

Y eso es únicamente un ejemplo de las “bellezas” lingüísticas del referido veto, repleto de frases sin sentido, utilizando arbitrariamente o tergiversando vocablos o expresiones que asemejen erudición, pero que al final todo se reduce a un texto realmente estrafalario.

Y si analizamos el contenido de las pretendidas justificaciones constitucionales del veto, no superan ni la prueba de la risa:

  1. Se asegura que el DL 632 viola la seguridad jurídica porque se yuxtapone “por encima” (¿?…confieso que no tengo claro que quieren decir con eso) de la normativa válida y vigente, “minusvalorar la precedente, o al menos omitirla (…)”: tal alegato carece de soporte alguno, ya que está clarísimo que el DL 632 es una ley especial y, en consecuencia, en la eventualidad que existan conflictos entre el DL 632 y otras leyes, simplemente se hace uso de los mecanismos de solución de conflictos de leyes (ese tema se estudia en el primer semestre de la licenciatura en ciencias jurídicas).
  2. Se afirma que el DL 632 vulnera el principio de proporcionalidad porque la “sanción” impuesta al “transgresor del encierro” es “desproporcionadamente leve”: este alegato tampoco tiene sustento alguno, ya que la determinación de las infracciones y sanciones e, incluso, los criterios de dosimetría punitiva, son materias sujetas a reserva legal, es decir, son determinados por el legislador (en todo caso, el desacuerdo con una sanción por considerarla insuficiente es propio de observaciones presidenciales, no de veto; al contrario de lo que sucede en el caso de desproporcionalidad por exceso).
  3. Se sostiene que el DL 632 infringe el derecho a la salud porque la “duplicidad de normativa” y el establecimiento de un régimen sancionatorio “desproporcional” no son suficientes para considerar “que se cumple con normas preventivas concretas atinentes a la pandemia por COVID-19” (¿?…confieso que no tengo claro a qué se refieren con “normas preventivas”): además que dicho argumento carece de contenido propio, pues es una mera repetición de los 2 previos alegatos, es esencial tener en cuenta que el DL 632 no está destinado a la emisión de normas para ralentizar la propagación del virus, sino que ello corresponde a la ley de declaratoria del estado de emergencia, así que la ausencia de reglas de derecho sanitario en el DL 632 –que está dirigido a la protección de derechos fundamentales- no constituye vicio que provoque la inconstitucionalidad de la ley.

Así que, en definitiva, el veto presidencial carece de cualquier soporte jurídico, y únicamente se explica como un abuso de una potestad constitucional, del poder presidencial: es evidente que se trata de estratagema política para, por una parte, evitar y retrasar el control legislativo y judicial a los actos del Órgano Ejecutivo y, por otra parte, profundizar el enfoque autoritario, militarista y punitivo de las acciones gubernamentales en el contexto de la pandemia por COVID-19.

En efecto, hasta de modo elemental se advierte que acudir al veto del DL 632 por motivos de inconstitucionalidad es una burda estrategia para evitar que una ley de protección de derechos durante la emergencia por la pandemia entre en vigencia; lo que se deduce de los siguientes hechos y circunstancias:

  1. CAPRES casi consumió el plazo constitucional de 8 días para enviar el veto a la Asamblea Legislativa.
  2. La Asamblea Legislativa superó, el 30/abril/2020, el veto presidencial, pero es previsible que CAPRES iniciará el proceso de controversia constitucional y remitirá el caso a la SCn/CSJ, agotando para ello el plazo de 3 días hábiles.
  3. Así, el eventual proceso de controversia constitucional iniciaría aproximadamente el 5 o 6 de mayo/2020.
  4. Y, como nos demuestra la experiencia, es posible que con el trámite del proceso y la toma de decisión, la SCn/CSJ tardará aproximadamente un mes en resolver la controversia: ello nos traslada a fines de mayo o, incluso, hasta inicios de junio; época para la cual cabe esperar que ya no exista una cuarentena domiciliar obligatoria de alcance tan extenso como la vigente desde el 21/marzo/2020.
  5. Así se lograría, entonces, por parte de CAPRES, impedir que el DL 632 entre en vigencia y, de esa forma, continuar durante mayo/2020 con la política de detenciones ilegales (al 30/abril/2020, 2,358 personas –más del 60% de las personas retenidas en albergues- están ilegalmente detenidas por infringir la cuarentena domiciliaria, confinadas en establecimientos que presentan, en algunos casos, condiciones de hacinamiento e insalubridad).

Así que, no nos engañemos, las alegaciones de inconstitucionalidad como justificante del veto presidencial al DL 632 son únicamente una infructífera envoltura discursiva para intentar excusar el abuso de la potestad constitucional del veto: es solamente un artificio para evitar el control a los abusos ordenados desde CAPRES. 

P.D. ¿Saben? Me agrada la franqueza del Presidente de la República, pues él, al suscribir el veto, desmiente de modo contundente y deja en público ridículo a las personas que dicen que le asesoran jurídicamente, pues el Presidente deja claro, sin tapujos, que el internamiento o confinamiento forzoso en centros de contención es una sanción a un transgresor, es decir, es parte de un régimen sancionatorio. Así que, lo que el asesor y, sobre todo, el asesor del asesor de CAPRES han negado en múltiples ocasiones, afirmando que el internamiento forzoso en un centro de contención a las personas que incumplen la cuarentena es una medida sanitaria de carácter preventivo, ha sido rotundamente desvirtuado por el propio Presidente de la República.

P.D. 2: Insisto, como he expuesto en varias ocasiones, que sería conveniente para el país que CAPRES contrate algunos abogados, pues de esa forma, se evitarían extravagancias como el veto presidencial al DL 632.

Se profundiza el desafío constitucional: el nuevo Decreto Ejecutivo 21 en el ramo de salud.

José Marinero Cortés. Derecho administrativo y políticas públicas.

Ayer 28 de abril de 2020 se divulgó en una cuenta gubernamental en Twitter, como se ha convertido en práctica de este gobierno, la aprobación por parte del Ministro de Salud del Decreto Ejecutivo en el ramo de salud No. 21 (DE 21). El decreto habría sido aprobado el 27 de abril, tal como consta al pie del documento.

El decreto reproduce casi textualmente, y sin el menor atisbo de vergüenza, el ya conocido Decreto Ejecutivo en el ramo de salud No. 19 (DE 19), cuya vigencia concluyó precisamente ayer. Los únicos cambios están en una referencia normativa en uno de sus 23 considerandos, la corrección de un gazapo en el que de todos modos era un anglicismo (se prohíbe la producción de alimentos considerados como “snacks” y no “snaks”, como decía el DE 19) y en la regla de vigencia.

Los errores del Ejecutivo rompen la cuarentena

El decreto, divulgado desde la cuenta @PresidenciaSV, fue casi inmediatamente “ratificado” desde la cuenta en Twitter del presidente Bukele, quien declaró ayer 28 de abril que “[l]a cuarentena se extiende hasta el 16 de mayo”. Esta “ratificación” del decreto pretende claramente prorrogar sin interrupción las medidas adoptadas en el DE 19 dándole vigencia a partir de ese día al DE 21. De hecho, el art. 16 del DE 21 también deroga el DE 19. Sin embargo, el art. 17 y final del DE 21 estipula una regla de vigencia curiosa y distinta a la que pretende darle el presidente. La norma establece que el decreto tendrá “una vigencia de diecisiete días contados a partir de los dos siguientes a su publicación en el Diario Oficial”.

Dado que el decreto fue divulgado ayer 28, aun cuando hubiese sido publicado en el Diario Oficial de esa misma fecha, esta disposición rompe la continuidad de la cuarentena domiciliaria, pues no entraría en vigencia sino hasta el 1 de mayo (dado que el 29 y 30 de abril serían los “dos días siguientes a su publicación”). Aún en el hipotético caso de haberse publicado en el Diario Oficial del día 27 (es decir, si tomaramos en cuenta la fecha de publicación y no la de circulación efectiva), su vigencia iniciaría mañana 30 de abril (luego de transcurridos los 2 días que establece el art. 17). De ser publicado este día 29 su vigencia iniciaría hasta el 2 de mayo.

En cualquiera de los casos, la aprobación tardía y obtusa regla de vigencia han roto la continuidad de la cuarentena en vigencia desde el pasado 16 de marzo. Dicho de otro modo, entre hoy 29 de abril y el momento en que entre en vigencia el DE 21 (no por ser anunciado en Twitter, sino por ser publicado en el Diario Oficial) no hay cuarentena domiciliaria en vigor (“resguardo domiciliar obligatorio” como lo llaman el DE 19 y DE 21). Como hemos dicho con anterioridad, estas incoherencias normativas del Ejecutivo no deben ser tomadas como una invitación para romper las medidas de prevención personal que cada uno pueda implementar. Es decir, sigue siendo una buena idea prevenir a pesar de que no haya norma que obligue a quedarse en casa.

Estas circunstancias son ilustrativas de la manera cómo el gobierno ha producido derecho en el contexto de la crisis por el Covid-19. Como ya no había manera de corregir retroactivamente el error del Ministro de Salud o de la Presidencia de la República y des sus asesores, solo así se entiende la forzada declaración de vigencia por parte del presidente mediante su publicación en Twitter. La citada declaración del presidente Bukele pretende, como ha sucedido en otras normas emitidas durante la crisis por el Ejecutivo, darle vigencia a una norma que a esta fecha aún no ha sido publicada en el Diario Oficial.

Pero todo esto palidece en importancia frente al contenido que el Órgano Ejecutivo ha insistido en mantener en el DE 21 en abierto desafío a la Sala de lo Constitucional y, por tanto, en contra de la Constitución.

La desobediencia como estrategia

Como expresamente externó la Sala de lo Constitucional en su segunda resolución de seguimiento de la medida cautelar en el habeas corpus 148-2020, “las resoluciones emitidas por este Tribunal en los procesos constitucionales no son peticiones, solicitudes ni meras opiniones sujetas a la interpretación o 3 valoración discrecional de las autoridades a quienes se dirigen, sino que se trata de órdenes de obligatorio e inmediato cumplimiento”. El Órgano Ejecutivo piensa diferente.

Como se sabe, en la admisión de ese hábeas corpus (auto del 8 de abril de 2020) la Sala había enfáticamente estipulado que “el Presidente de la República y las autoridades de la Policía Nacional Civil tienen constitucionalmente prohibido privar de libertad en la forma de confinamiento o internamiento sanitario forzoso a las personas que incumplan la orden de cuarentena domiciliaria, mientras la Asamblea Legislativa no emita una ley formal” siguiendo todos los requisitos enunciados en dicho auto. La Sala también estipuló que “ninguna autoridad puede por motivo de dicha cuarentena decomisar vehículos de personas, ni ningún otro bien, salvo la aplicación de otras leyes que regulen delitos o infracciones administrativas diferentes”. En una frase lapidaria, la Sala recordó a las autoridades del Órgano Ejecutivo -con el presidente a la cabeza- que no hay excusas para la tergiversación de sus mandatos.

Pero además, la Sala recordó al presidente y al resto del Órgano Ejecutivo que los “actos del Poder Ejecutivo como decretos o reglamentos no tienen validez alguna para limitar derechos fundamentales” y que “el abuso de la potestad normativa de ejecución –limitando derechos fundamentales– usurpa una función que la Carta Magna sólo concedió al Órgano Legislativo”. Es decir, la Sala se vio obligada a recordarle al Órgano Ejecutivo un principio básico del Estado republicano, democrático y de derecho.

Aún más importante, la Sala estableció expresamente que “El Decreto Ejecutivo N° 19, en sus arts. 1 letra b) y letra c), así como en el art. 2 letra a) parte final; y el Decreto Ejecutivo N° 20 en sus arts. 8 N° 2; y 10 inc. 2°, no deben interpretarse ni aplicarse por las autoridades del órgano ejecutivo como una sanción o castigo o como una consecuencia automática ante el incumplimiento de la cuarentena domiciliar, ni tampoco la privación de un bien patrimonial (vehículo automotor) de quienes incumplan dicha cuarentena domiciliar; ambas prohibidas por esta Sala en tanto no se regulen mediante una ley formal”. La conclusión es clara: los contenidos del DE 19 y del DE 20 (que continúa en vigencia) no pueden ser aplicados tal como los pretendió regular y aún aplica el Órgano Ejecutivo.

Sin embargo, el Ejecutivo no solo ha continuado aplicando dichas normas (tal como informó el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos), sino que además ahora las prorroga. No hace falta reiterar que esta abierta y deliberada desobediencia al mandato judicial supone un enorme desafío a la justicia constitucional y a los derechos de los salvadoreños. La justicia constitucional, el Fiscal General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos deben responder de forma contundente ante este nuevo desafío -de la fuerza frente al derecho- o el rompimiento del orden constitucional no hará sino acentuarse.

A los ciudadanos nos queda el deber -mediante la activación de todos los mecanismos constitucionales y legales posibles- de reclamar el respeto a las reglas elementales que sostienen nuestra aún frágil democracia.