Las anomalías de la decisión que autorizó el cerco a La Libertad

José Marinero Cortés. Derecho administrativo y políticas públicas.

El país presenció durante el fin de semana pasado la imposición de un “cerco sanitario” en el municipio de La Libertad. La medida fue ordenada por el presidente de la República desde su cuenta en Twitter el viernes 17 por la tarde y duró 48 horas, según determinó él mismo en una orden posterior.

La medida es claramente contraria a la Constitución por varios motivos, pero principalmente porque restringió -al grado de suspender- el derecho a la libertad de todas las personas que habitan ese municipio o que se encontraban de paso por él. Una restricción de esa naturaleza a un derecho fundamental solo podría ser autorizada por ley en sentido formal y, en mi opinión, dada su intensidad, solo mediante la aplicación del régimen de excepción del art. 29 de la Constitución. En cualquier caso, lo que sí es claro es que la libertad de las personas no puede ser restringida por una decisión administrativa y, aún menos, si esa decisión es un mero tuit presidencial dirigido al ministro de Defensa.

Además del vicio originario (es decir, ser una decisión contraria a la Constitución y además haber sido emitida por Twitter), llama la atención que la “norma” que lo autorizó fue creada después de los hechos. Resulta que la decisión (o “el documento” como le llamó el presidente en ese mismo tuit) que autorizó el cerco sanitario en el municipio del Puerto de la Libertad fue publicada hasta hoy lunes 20 de abril. Pero el hecho de que el decreto haya sido publicado hoy 20 y se haya aplicado a partir del viernes 17 a las 6pm es solo uno de sus otros defectos, aunque no el menor.

En primer lugar, se trata de una “resolución ministerial”, es decir, una orden o acto administrativo emitido por el Ministro de Salud. Como todos pudimos leer en Twitter, la orden de establecer el cerco no la dio el ministro, sino el presidente (“Ministro @merino_monroy, haga un cerco sanitario sobre el Puerto de la Libertad”). Como se advierte, el ministro parece actuar como un mero registrador del segundo, pretendiendo dar revestimiento o apariencia legal a la decisión. La resolución la puede descargar acá.

En segundo lugar, la resolución claramente estipula que tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. La resolución fue publicada hoy, 20 de abril, aunque la fecha del ejemplar del Diario Oficial es la del 17 de abril. No me voy a extender más en esa anomalía, pero ¿de qué manera podría serle exigible a un habitante de ese municipio conocer el viernes 17 qué diría el Diario Oficial del lunes 20? Es decir, el cerco se aplicó sin que existiera una norma o decisión ni válida ni vigente.

En tercer lugar, la resolución viene precedida de 18 considerandos (!) que escasamente justifican la decisión. No sorprendentemente, 7 de estos considerandos contienen disposiciones constitucionales y citas de jurisprudencia constitucional con solo relación indirecta al objeto de la medida adoptada por el ministro.

Los considerandos también invocan (realmente solo citan) los art. 136, 139 y 184 del Código de Salud, el Decreto Ejecutivo 19 en el ramo de salud y los decretos legislativos que aprobaron y prorrogaron el Estado de Emergencia, aunque sin explicar cómo estos fundamentan la medida.

Finalmente, los considerandos hacen alusión a datos que pretendidamente ha dado a conocer la OMS sobre la importancia del distanciamiento social y otros simplemente irrelevantes que se han repetido en otras normas del Órgano Ejecutivo. Por ejemplo, ¿sabían Uds. que un considerando del cerco sanitario a la Libertad es que “la velocidad de expulsión del virus oscila los 180 metros por segundo de una persona infectada que estornuda o tose”? En definitiva, los considerandos hasta acá son una desordenada mezcla de normas, citas de jurisprudencia y datos aleatorios.

Pero faltan los 2 considerandos finales. El 17 y penúltimo dice en lo esencial que la medida es necesaria para “prevenir el peligro de contagio por transmisión comunitaria”. Por su parte, el considerando 18 y final de la resolución dice que la medida es “imprescindible” para hacer frente a la pandemia por ser “idónea, necesaria y proporcionada, para la extrema gravedad de la misma”. Eso es todo. Claramente hay un vicio de motivación y por tanto de seguridad jurídica puesto que ninguna manera podría entenderse que la medida estaba justificada.

Ahora veamos la resolución. Inicialmente (es su punto 1), sorprende que la medida fue emitida para ¡72 horas! ¿Qué habrá hecho cambiar al ministro de opinión para acortarla a “solo” 48 horas? Quizá nunca lo sabremos, principalmente porque no fue él quien estableció ni el cerco ni su duración, sino el presidente.

Además, la resolución agrega otra justificación difícilmente sostenible: la medida es “un medio eficaz y temporal mientras se ubican nexos epidemiológicos (contactos Covid-19) dentro del referido municipio”. Si ese fue el propósito del cerco impuesto militar y policialmente es difícil saberlo, aunque que de lo que sabemos no hay evidencia de que hubiese una urgente necesidad de “ubicar” los nexos epidemiológicos dado que, según reporta a esta fecha el portal oficial de seguimiento a la epidemia (https://covid19.gob.sv/), en dicho municipio no se ha detectado un solo caso hasta la fecha.

Más adelante, la resolución contiene las dos medidas (puntos 2 y 3) ya conocidas del cerco sanitario: la prohibición de salir de sus casas para todos los habitantes del municipio y la prohibición de salir o ingresar al municipio. La resolución contiene una sola excepción (además de las lógicamente otorgadas al personal de salud, fuerzas armadas, etc.): las personas que por razones de emergencia médica deban ser trasladados a centros asistenciales, aunque no se dice cómo se aplicaría esa medida ni tampoco hay evidencia de que alguien haya podido invocar la excepción.

La resolución contiene una anomalía final: el ministro ordena comunicarla al Viceministerio de Transporte, a la Dirección General de Protección Civil, a la Fuerza Armada, así como a la Policía Nacional Civil, para que estas autoridades “presten toda la colaboración y apoyo requerido para la prevención, atención y control de la pandemia por COVID-19 conforme a sus respectivas competencias”. Atrás de ese lenguaje administrativo pareciera haber una tímida petición del ministro de salud para que las autoridades impusieran el cerco sanitario, aunque -como sabemos- el cerco fue realmente impuesto por una orden directa del Comandante General de la Fuerza Armada y presidente de esta República.

Nadie niega la gravedad de las circunstancias que genera la crisis por la pandemia del Covid-19 ni la importancia de adoptar medidas de prevención o control. Pero tampoco nadie debería negar la importancia de que estas cuenten con el debido respaldo legal pues, como todo el país pudo atestiguar durante el fin de semana, de las normas y decisiones adoptadas pueden originarse o derivar evidentes excesos de poder y vulneraciones a los derechos ciudadanos.

3 ideas para reabrir (gradualmente) la justicia

José Marinero Cortés. Derecho administrativo y políticas públicas.

Como muchos otros aspectos de la actividad estatal y privada en El Salvador, la administración de justicia ha sido afectada por la crisis de la pandemia del Covid-19. Sin embargo, el Órgano Judicial debería considerar lo antes posible medidas para reabrir gradualmente la justicia, particularmente en aquellas áreas que en este contexto pueden brindar protección ante la vulneración de derechos ciudadanos y otros abusos de las autoridades a cargo de la prevención y combate de la pandemia. Debemos pensar en reabrir ya la justicia no solo porque nadie puede asegurar con certeza cuándo pasará la emergencia, sino porque al cabo de un tiempo lo más probable es que nos encontremos en una “nueva normalidad” que nos exija a todos formas distintas de entender y acceder a la justicia.

1. El parón parcial de la justicia en el marco de la crisis

Desde el inicio de la crisis provocada por el Covid-19, la administración de justicia en El Salvador -con la notable excepción de la justicia constitucional- sufrió retrasos hasta llegar prácticamente a detenerse. Desde principios de marzo, como todas las demás actividades públicas y privadas, la administración de justicia comenzó a ralentizarse en la medida en que aumentaban las precauciones y el temor frente a la inminente llegada del virus al país.

En una medida que contribuyó a la incertidumbre imperante, el 11 de marzo del presente año el Consejo de Ministros aprobó -sin que le correspondiera- la suspensión por 15 días de “los términos y plazos legales concedidos a los particulares y los entes de la Administración Pública en los procedimientos administrativos y procesos judiciales en que participan, cualquiera que sea su materia y la instancia en la que se encuentren” (Decreto Ejecutivo No 12, denominado Estado de Emergencia Nacional por la Epidemia por Covid-19 y publicado en el Diario Oficial de ese mismo día). Seguramente advirtiendo la flagrante violación a la reserva de ley de la materia procesal y procedimental, el decreto fue derogado un día después mediante el Decreto Ejecutivo No. 14, no sin antes provocar incertidumbre adicional entre operadores del sector de justicia y nosotros, los titulares de los derechos (el decreto fue publicado en el Diario Oficial de ese mismo día).

El mismo día de la derogatoria del inconstitucional Decreto Ejecutivo No. 12, el presidente de la República envió a la Asamblea Legislativa el que se convirtió en el Decreto Legislativo No. 593, casi homónimo del primero: Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por Covid-19 (publicado en el Diario Oficial de ese mismo día). En el art. 9 de este decreto la Asamblea Legislativa suspendió por 30 días (es decir, hasta el pasado 12 de abril) todos “los términos y plazos legales concedidos a los particulares y a los entes de la Administración Pública en los procedimientos administrativos y judiciales en que participa, cualquiera que sea su materia y la instancia en la que se encuentren”. Sin embargo, dicha suspensión aplicaba únicamente a “las personas naturales y jurídicas que sean afectadas” por el resto de las medidas contenidas en dicho decreto y, además, excluía las materias penal, procesal penal y electoral.

Ante la evidente confusión que el enunciado de la excepción a la regla de suspensión de términos y plazos causaba (la pregunta obligada era: ¿quiénes no resultaban afectados por las medidas?), la Asamblea Legislativa reformó el referido art. 9 del DL 593 apenas 6 días después (mediante el Decreto Legislativo No. 599, publicado en el Diario Oficial del 20 de marzo). La reforma eliminó la excepción que hacía el DL 593, con lo cual a partir de esa fecha quedaron suspendidos todos “los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en la que se encuentren”. Además, de forma explícita, la reforma suspendió todos los plazos y audiencias de las jurisdicciones penales común y especiales.

Las únicas excepciones en materia procesal que hizo la reforma al DL 593 fueron los plazos “para la detención administrativa, el término de inquirir y consecuentemente, las audiencias derivadas de este último; así como lo relativo a las medidas de protección en materia de Violencia Intrafamiliar y las facultades previstas en los artículos 35 y 45 de la Ley Penitenciaria”, así como -notablemente- los plazos de los procesos constitucionales “promovidos en el marco de esta emergencia”.

El DL 593 fue luego prorrogado por 4 días (hasta el 16 de abril) mediante el Decreto Legislativo 622 (aprobado y publicado en el Diario Oficial del 12 de abril) y nuevamente por 15 días más por el Decreto Legislativo 631 (aprobado y publicado en el Diario Oficial del 16 de abril). En tal sentido, la suspensión de plazos procesales y procedimentales se extiende hasta la fecha y por lo menos hasta el 1 de mayo.

Además de la suspensión legislativa de los plazos procesales, la Corte Suprema de Justicia también emitió directrices que han fijado el alcance de la suspensión parcial de la administración de justicia. Dichas directrices se divulgaron (en fechas 18, 19, 24 de marzo y 13 de abril) en los canales electrónicos del Órgano Judicial e incluyen:

  1. La reducción del personal en cada tribunal a discreción de los respectivos jueces o magistrados titulares.
  2. La suspensión, salvo excepciones, de las actividades de las unidades jurídico administrativas de la Corte en todo el país.
  3. Activación de determinadas funciones en materia penal, penitenciaria y de ejecución de las penas.
  4. La “suspensión de sus actividades jurisdiccionales” a discreción de todos los tribunales no excluidos expresamente por el DL.

En definitiva, nos encontramos frente a un alto o parón parcial de la administración de justicia en un momento en que se le necesita aún más. Como se ha dicho antes, dado que el fin de la crisis es incierto y ésta seguramente no significará la vuelta a la anterior “normalidad” de funcionamiento, el Órgano Judicial debería considerar lo antes posible medidas para reactivar gradualmente las áreas de la administración de justicia que han sido detenidas en el marco de esta emergencia.

2. Propuestas para la acción

Claramente quién debe tomar la iniciativa y liderar este proceso de reactivación gradual de la justicia es la Corte Suprema de Justicia, de quien debe arrancar la decisión y orientación. Así, sobre la base de las deficiencias en el acceso a la justicia observadas hasta la fecha y las demandas ciudadanas, sugiero a las autoridades del Órgano Judicial considerar las siguientes ideas para reactivar la justicia:

  1. Diseñar e implementar una política de reactivación gradual de la administración de justicia a pesar de la continuidad de la crisis sanitaria. Sin decisión al más alto nivel no puede haber uniformidad en el enfoque ni acceso a los recursos necesarios para enfrentar esta coyuntura. En particular, se recomienda que dicha política contemple medidas para, entre otros:
    1. Proteger la salud y vida de los operadores y de los titulares de derechos y sus procuradores durante la prestación de servicios de justicia.
    2. Acercar la justicia al ciudadano utilizando tecnologías de la información para operadores y usuario. La recomendación 3 de este listado explica algunos elementos adicionales.
    3. Priorizar la reapertura de jurisdicciones clave para la defensa de los derechos y garantías de los ciudadanos en el marco de la crisis del Covid-19. Así, en consideración a los conflictos y necesidades de la crisis cuya explicación excede el objeto de esta columna, en este momento sería clave reactivar al menos parcialmente las jurisdicciones contencioso administrativo, penal y laboral.
  2. Utilizar la iniciativa de ley de la Corte Suprema de Justicia y proponer a la Asamblea Legislativa una ley que supere el parón parcial de la justicia. En particular, dicha ley debería servir para:
    1. Reactivar gradual y ordenadamente (siguiendo un cronograma) los plazos procesales en las jurisdicciones clave para la defensa de los derechos y garantías de los ciudadanos en el marco de la crisis del Covid-19.
    2. Dotar de validez y eficacia a los actos procesales comunicados por vía electrónica, incluyendo la presentación de demandas y notificaciones. La Sala de lo Constitucional ya lo está haciendo en todos los procesos constitucionales y no debería ser difícil crear una regla que lo extienda a los demás tribunales.
    3. Permitir el uso, compilación y resguardo de expedientes judiciales digitales, tal como ya se autoriza para los expedientes administrativos en la Ley de Procedimiento Administrativos. Esta medida brindará seguridad jurídica, hará parcialmente innecesaria la presencia física y, muy probablemente, acelerará los procesos.
  3. Poner a disposición y desplegar recursos técnicos y tecnológicos del Órgano Judicial necesarios para reiniciar cuanto antes la actividad jurisdiccional. En particular, para que:
    1. Jueces, magistrados y otros funcionarios esenciales a la labor jurisdiccional puedan ejercer sus funciones de forma remota utilizando conexiones seguras y de velocidad adecuada para transmitir audio y video.
    2. Se realicen audiencias en línea (usando audio y video) con estándares de seguridad adecuados, que puedan grabarse en todo su desarrollo y a las que, además, los titulares de los derechos y sus procuradores puedan ingresar de forma remota. La experiencia en materia penal debería ser aprovechada al máximo.
    3. En las instalaciones de los centros judiciales los titulares de derechos y sus procuradores que no puedan ingresar de forma remota a las audiencias puedan hacerlo de forma gratuita y segura en equipos del Órgano Judicial y contando con asistencia técnica. De esta forma se protege el acceso a la justicia de quienes no puedan acceder a la plataforma desde sus casas u oficinas.

Ya sea con estas u otras medidas, lo importante es que el Órgano Judicial reactive lo antes posible la administración de justicia, esencial para la vida democrática de nuestro país. Sus prioridades y mejores recursos deberían estar al servicio de este propósito.

Línea de tiempo: el derecho de crisis aprobado por la Asamblea Legislativa en El Salvador

Para enfrentar la crisis provocada por la pandemia del Covid-19, la Asamblea Legislativa de El Salvador ha aprobada una serie de leyes identificadas en nuestra siguiente línea de tiempo. La línea de tiempo está actualizada hasta este día, 17 de abril de 2020, y ha sido preparada por Mayra Brito, columnista de este sitio.

En cada caso se indica el nombre de la norma, su fecha de aprobación y el estado de vigencia. Si no hay ninguna anotación en contrario, debe entenderse que la ley está vigente. Todos los decretos legislativos y nuestra recopilación del derecho de crisis está disponible en nuestra sección de nuevas normas.

Nueva norma: Decreto Ejecutivo en el ramo de salud No. 19.

Este día se ha publicado en el Diario Oficial el Decreto Ejecutivo en el ramo de salud No. 19 “Medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de contener la pandemia Covid-19“.

El decreto contiene las siguientes medidas:

  • Resguardo domiciliar obligatorio (confinamiento o cuarentena general)
  • Cuarentena controlada de 30 días a la persona que incumpla el resguardo domiciliar sin justificación y que, luego de haber sido evaluada por el personal médico, se catalogue como caso sospechoso
  • Remisión de vehículo de la persona que sea enviada resguardo domiciliar
  • Limitación de circulación en lugares afectados o en riesgo epidémico
  • Toda persona está obligada a permitir el ingreso de los delegados del Ministerio de Salud para inspeccionar el interior de casas, locales, predios públicos o privados, para la evaluación de medidas sanitarias
  • Prohibición de ingreso al territorio a toda persona, salvo salvo salvadoreños por nacimiento o naturalización, residentes,miembros de misión diplomática y de oficina consular acreditados en el país, así como miembros de sus familias, quienes serán evaluados por el personal de la Oficina Sanitaria Internacional (OSI) para determinar las medidas sanitarias a las que deberán someterse, de acuerdo
  • Facultad para la OSI de fijar medidas obligatorias de control y actividades de saneamiento ambiental complementarias a las sugeridas por la OMS (para las personas mencionadas en el punto anterior), según lo determine el Ministerio de Salud, en aras de mitigar en mayor medida el riesgo que representa el COVID-19 para la salud de la población.
  • Obligación de circular mascarilla para toda persona autorizada para circular

El DE 19 también contiene un listado de personas autorizadas a circular, un listado de servicios e industrias que pueden operar durante la emergencia, la autorización para la circulación de vehículos de las personas autorizadas y otras reglas para la implementación de las medidas.

El decreto se puede descargar acá:

¿Son obligatorias las normas publicadas solo en Twitter? La obligación jurídica de publicar las normas administrativas.

José Marinero. Derecho administrativo y políticas públicas.

No, y cualquier acto de implementación de normas que no se publiquen antes en el Diario Oficial es ilegal e inconstitucional.

La cuenta en Twitter de la presidencia de la República (@PresidenciaSV) publicó anoche (unos minutos antes de la medianoche) una copia del Decreto del Órgano Ejecutivo en el ramo de salud No. 19 (DE19) en el que, entre otras medidas ordena a toda la población a “mantenerse en resguardo domiciliar obligatorio”. Es decir, con esta norma el Órgano Ejecutivo pretende extender la cuarentena ordenada por el Decreto del Órgano Ejecutivo en el ramo de salud número 14 (DE 14). El decreto publicado solo en Twitter contiene otras medidas evidentemente contrarias a la Constitución cuyo análisis excede el objeto de esta columna. Por ejemplo, se pretende regular la retención de las personas que incumplan la cuarentena y el allanamiento de morada por parte del Ministerio de Salud. Lo más importante (y jurídicamente relevante para esta columna) es que el presidente remarcó unos minutos despúes, también en su cuenta de Twitter, que “desde las 00:00 horas del día martes 14 de abril, nuestro país se regirá por estas medidas sanitarias”, refiriéndose al DE19.

Hay que recordar que ayer precisamente, 13 de abril de 2020, se agotó la vigencia del DE 14 en que se establecía la cuarentena, medida de dudosa constitucionalidad, pero cuya validez debe presumirse jurídicamente (es decir, mientras no se controvierta su constitucionalidad y la Sala de lo Constitucional no se pronuncie al respecto). Con ello quedó sin vigencia el confinamiento domiciliario obligatorio para todos en el territorio de la República. Acá puede leerse una explicación del régimen jurídico de la cuarentena.

Al margen de estas circunstancias atinentes a la cuarentena, éste es un ejemplo de la práctica reiterada de la presidencia de la República (incluyendo al presidente y a sus asesores) de exigir el cumplimiento de normas que no han sido publicadas en el Diario Oficial y que, por tanto, no están vigentes. Parece una redundancia, pero quizá vale la pena subrayarlo en vista de que a estas alturas parece no comprenderse: si una norma no está vigente, no puede obligar a nadie y cualquier aplicación de la misma es ilegal e inconstitucional.

Ninguna norma administrativa (reglamento, decreto ejecutivo, disposiciones, acuerdo o cualquier otra denominación que adopte) puede obligar sin su previa publicación en el Diario Oficial. La Ley de Procedimiento Administrativos (LPA) vigente desde febrero de 2019 estipula claramente que la aprobación de toda norma administrativa se sujetará a una serie de pasos (art. 162). La artículo ordena el ejercicio de la potestad normativa de la Administración pública, una de cuyas prácticas en el pasado (y claramente, también en el presente) era la de aplicar normas que nadie conocía por no haber sido divulgadas en ningún sitio. Los seis primeros pasos regulados en este artículo de la LPA se refieren a los contenidos y validez de las normas administrativas. Aunque también excede el alcance de esta columna, las normas podrían ser impugnadas por la falta de uno de estos requisitos. Sin embargo, el único requisito que atañe a la vigencia de las normas es el séptimo:

“7) Publicación. La entrada en vigor de este tipo de normas requiere su previa e íntegra publicación en el Diario Oficial. Además, teniendo en cuenta la naturaleza de la norma, el órgano administrativo competente podrá, razonadamente, utilizar otro medio de publicidad.”

Es decir, la LPA, de aplicación a toda la Administración pública como estipula su art. 2 (la ley se refiere en esta última disposición, entre otros, al “Órgano Ejecutivo y sus dependencias”), estipula que ninguna norma entrará en vigencia (ni obligará a nadie) sino ha sido publicada previamente en el órgano oficial de divulgación.

La publicación de la norma no es un mero formalismo, sino que sirve para asegurar que todos sus destinatarios sepan cuál es el derecho aplicable a cada caso y así puedan cumplirlas. En términos jurídicos: solo después de su publicación la norma puede entrar en vigencia y desplegar sus efectos jurídicos en el ámbito espacial y temporal para el que fue creada.

Este no es solo un requisito legal, sino además una consecuencia del principio y derecho constitucional a la seguridad jurídica. La seguridad jurídica -según ha explicado abundantemente la jurisprudencia constitucional (entre otras, sentencia de Inc. 65-2007)- requiere, por un lado, de que el derecho se cree y aplique de una forma regular u ordenada y, por el otro lado, de que sea previsible en todo tiempo cómo se aplicará. Estas implicaciones alcanzan a todas las normas del ordenamiento jurídico, sean estas leyes, reglamentos, decretos o cualquier otra. La divulgación de las normas es evidentemente un primer requisito: si las personas no conocen cuál es el derecho aplicable en cada momento, no solo no podrán cumplirlo, sino que además es absurdo pedirles que lo hagan.

De ahí que cuando el Órgano Ejecutivo pretende aplicar una norma administrativa (es decir, de su propia creación) sin haberla antes publicado en el Diario Oficial, no solo viola la ley, sino también la Constitución y el más elemental sentido de la seguridad jurídica. Las normas no entran en vigencia por un tuit presidencial ni por su aplicación arbitraria. Para volver al ejemplo que motiva esta columna: el DE 19 no está vigente y por tanto la cuarentena general obligatoria tampoco lo está.

Todo esto, por supuesto, no es una invitación a romper el distanciamiento social (que como se sabe es, por hoy, la medida más efectiva para detener la propagación del virus), sino un llamado a corregir los excesos e incoherencias en el marco jurídico que nos ha mantenido confinados durante varias semanas.

Colofón

Por cierto, me parece que Twitter sí podría ser utilizado para divulgar estas normas (el mismo art. 162 N 7 LPA dice que el emisor de la norma podrá, razonadamente, utilizar otro medio de publicidad). Pero solo después de haberse publicado en el Diario Oficial. Claro, esto último tendría que ocurrir bajo determinadas condiciones. Por ejemplo, debería ocurrir en cuentas institucionales (oficiales, con cheque azul), abiertas a todos (no podría bloquearse a nadie) y utilizadas para estos fines exclusivamente (no para descalificar a sus críticos, por ejemplo). Además, sería impensable no complementarlo con otros medios de divulgación que alcancen a la gran mayoría de la población que no utiliza esta red social.

¿Está o no vigente la cuarentena? Régimen jurídico del confinamiento domiciliario obligatorio en El Salvador.

José Marinero. Derecho administrativo y políticas públicas.

La respuesta breve es sí, pero solo por 1 día más y, además, nunca debió estarlo en los actuales términos.

  1. ¿De cuál cuarentena hablamos?

Conviene aclarar antes a cuál cuarentena nos referimos. En la prolífica y muchas veces incoherente producción de normas en el marco de la emergencia por la pandemia del Covid-19, el término se ha empleado al menos en tres acepciones no siempre distinguibles una de las otras en las normas en que aparecen.

En primer lugar, se ha empleado para referirse a la medida sanitaria individualizada que se traduce en la reclusión o confinamiento de una persona por un período determinado (usualmente 30 días) en su domicilio o en un espacio bajo gestión gubernamental designado para tal propósito. Así, utilizando esa acepción a esta fecha el gobierno reporta que hay 4236 personas en los que denomina “centros de contención” y el Ministerio de Salud ha ordenado cuarentena domiciliaria a personas que han concluido su período de confinamiento en un centro de contención.

Por otra parte, el término también se ha empleado en el derecho de crisis para referirse a la restricción general -de alcance nacional- de circulación de las todas personas y confinamiento en sus respectivos lugares de residencia. Como se explica en estas líneas, esta cuarentena general obligatoria es la que concluye mañana salvo que la Asamblea Legislativa decida algo distinto.

Como se verá más adelante, una tercera acepción del término cuarentena se utiliza para referirse a un conjunto de medidas sanitarias que incluyen, confusamente, la cuarentena general obligatoria.

Hecha esta aclaración, pasemos a desenredar la “maraña normativa” en que aparecen estas tres acepciones del término cuarentena y de lo que se concluye que este día 13 de abril terminará el régimen jurídico que autoriza el confinamiento general obligatorio en nuestros domicilios.

  • ¿Cuál es el fundamento jurídico de la cuarentena general obligatoria?

Comencemos por advertir que, después de una discusión en que descartó las propuestas del Ejecutivo para extender el régimen de excepción y el estado de emergencia, la Asamblea Legislativa aprobó anoche 12 de abril el Decreto Legislativo No. 622 de “Prórroga del Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por Covid-19”, con lo cual extiende dicho estado por 4 días más hasta el 16 de este mes. Ese estado de emergencia nacional había sido decretado el pasado 14 de marzo mediante el Decreto Legislativo No. 593, cuyo plazo de vigencia de 30 días concluyo precisamente ayer, 12 de abril. Como ha sido práctica extraordinaria en las últimas semanas (frente al histórico rezago del órgano oficial de divulgación), asumiremos que el DL 622 se publicará en el Diario Oficial del día en que fue aprobado si es que se quiere que tenga vigencia hasta el día 16 de abril tal como reza su texto.

Como se ha dicho, otro dato importante es que el órgano legislativo no aprobó ayer el nuevo régimen de excepción solicitado por el presidente del República. El régimen vigente, aprobado mediante el Decreto Legislativo No. 611 del 29 de marzo (publicado en el Diario Oficial de ese mismo día), vence este mismo día, 13 de abril. Con su fenecimiento también se agota hoy a la medianoche la suspensión a los derechos de libertad de tránsito, de reunión y de no ser obligado a cambiarse de domicilio que inició por 15 días mediante el Decreto Legislativo No. 594 del 14 de marzo y que se extendió por otros 15 días (sin que fuera una prórroga como habría exigido la Constitución en el art. 30) precisamente con el DL 611.

Sin embargo, aunque cabría suponerlo, el fundamento declarado de la cuarentena ordenada por el Órgano Ejecutivo no sido el marco jurídico del régimen de excepción (es decir, ni el DL 594 ni su sucesor el DL 611). Tampoco ha sido el ahora prorrogado DL 593 del estado de emergencia (figura que tiene su origen en la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres).

Este último sí autoriza al Ministerio de Salud, entre otras medidas, a ordenar cuarentena obligatoria, pero solo a aquella persona “sospechosa o confirmada como portadora del COVID-19 o que haya estado expuesta a su contagio” y solo después de la “evaluación médica” efectuada por personal de ese ministerio (art. 2 letra e) del DL 593). Es decir, el DL 593 prorrogado anoche solo da cobertura jurídica a una parte de las cuarentenas individualizadas que se cumplen actualmente en los llamados centros de contención (los cuales el decreto llama “centros de cuarentena”).

El Ministerio de Salud también ha ordenado otro conjunto de las cuarentenas individualizadas en virtud del Decreto No. 4 del Órgano Ejecutivo en el ramo de salud del 11 de marzo (publicado en el Diario Oficial de ese mismo día) que estipula dicha medida sanitaria para quienes ingresen al país por cualquier vía. Otra parte significativa de las personas recluidas en cuarentena (1844 actualmente, es decir, el 43.5% de las personas actualmente en centro de contención) no debería estar ahí pues, como ha reiterado la Sala de lo Constitucional en el habeas corpus ref. 148-2020 y no parece entender el Órgano Ejecutivo, el ingreso en un centro no puede ser en ningún caso una sanción por violación a la cuarentena general. Todas esas no debieron ser detenidos arbitrariamente para ser confinados de esa forma.

En cualquiera de los casos, hasta este momento, el Órgano Ejecutivo ha implementado la cuarentena general obligatoria sobre la base de sus propios decretos. Así lo han expresado de forma reiterada y pública el presidente y sus asesores. El 21 de marzo el Órgano Ejecutivo emitió y publicó en el Diario Oficial el Decreto Ejecutivo (en el ramo de salud) No. 12. Dicho decreto establecía, en un lenguaje no siempre claro, que todas “las personas naturales y jurídicas e instituciones públicas, sin excluir ninguna, deberán cumplir las medidas que se establecen en el presente decreto de cuarentena nacional”. Entre esas medidas está la de que “ninguna persona natural podrá circular ni reunirse en el territorio de la República”. Esta es, como se advierte, la tercera acepción de cuarentena a la que hemos hecho alusión antes.

Sin embargo, el DE 12 (en el ramo de salud) fue derogado por el Decreto Ejecutivo No. 14, también del ramo de salud, aprobado y publicado el 30 de marzo de este mismo año. Este nuevo decreto declara todo el territorio nacional como “zona sujeta a control sanitario” y estipula dos medidas sanitarias importantes: 1) “la restricción a todas las personas de permanecer en sus casas de habitación o de residencia”; y 2) “la restricción de actividades” que no sean las señaladas en ese decreto.

Como se advierte, la primera de las medidas ordenadas por este DE No. 14 es la que hemos denominado cuarentena general obligatoria (o confinamiento domiciliario obligatorio al que hace referencia el subtítulo de este texto) y la que nos ha mantenido confinados en nuestros hogares a quienes las condiciones nos lo han permitido. Como es sabido, este decreto regula además las actividades y personas que están “autorizadas para circular en el período de cuarentena” (art. 2).

  • ¿Por qué vence hoy la cuarentena general obligatoria?

El DE 14 no ha sido reformado o, al menos a la fecha, de haberse reformado dicha reforma no ha sido publicada en el Diario Oficial. Esta sería la única forma de que pudiera tener vigencia de conformidad con el art. 162 No. 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el más elemental sentido de seguridad jurídica. Lo más importante para el tema que nos ocupa es que este decreto vence hoy lunes 13 de abril. Su art. 17 establece que tendrá vigencia durante 15 días que inician a partir de la publicación en el Diario Oficial (evento que sucedió el 30 de marzo como se ha dicho). Es decir, el decreto pierde vigencia a la medianoche de este lunes 13 de abril y con ello concluiría la cuarentena general obligatoria.

  • ¿Podría implementarse el confinamiento domiciliario con otras normas vigentes?

El vencimiento del DE 14 debería ser una buena noticia, no porque haga concluir el confinamiento de una parte significativa de la población y agote la medida sanitaria, sino porque es una oportunidad para corregir el marco jurídico defectuoso de esta restricción generalizada a nuestro derecho a transitar libremente.

Si bien los DE 12 y 14 (ambos en el ramo de salud) invocan el Código de Salud (particularmente los arts. 136, 139 y 184) como fuente inmediata (además de referencias genéricas a disposiciones constitucionales y enunciados sobre el interés general), lo cierto es que las facultades que dicha ley otorga al Ministerio de Salud tienen importantes límites.

De conformidad con el primero de lo arts. invocados (art. 136), el ministerio puede someter a cuarentena individualizada a determinadas personas que padezcan enfermedades, “así como aquellas que, aún sin presentar manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio”. Es decir, la facultad otorgada por el legislador solo se podrá aplicar a personas determinadas y, además, “de acuerdo con los respectivos reglamentos”. La segunda de las normas (art. 139) faculta al ministerio para que, en caso de epidemia o amenaza de ella, declare “zona epidémica sujeta a control sanitario, cualquier porción del territorio nacional” y adopte las “medidas extraordinarias que éste aconseje y por el tiempo que la misma señale”. Por último, el art. 184 enumera precisamente las “acciones de salud en caso de catástrofe” que incluyen “dictar y desarrollar medidas de prevención de epidemias” (letra ch).

Es decir, ninguna de las normas citadas faculta al Órgano Ejecutivo en el ramo de salud para ordenar como “medida extraordinaria” o “acción de salud en caso de catástrofe” la cuarentena general obligatoria a la que hemos hecho alusión. Es que basta con considerar que sí así fuera, una ley estaría otorgando a una rama del Órgano Ejecutivo una facultad equivalente a la facultad de suspender de una forma general el derecho a circular libremente por todo el territorio de la república. Como se sabe, esa suspensión solo puede ocurrir en el marco del régimen de excepción decretado en cada caso específico por la Asamblea Legislativa de conformidad con el art. 29 de la Constitución y solo con el voto de al menos dos tercios de sus diputados (art. 131 No. 27). Una ley no puede otorgar a la administración una facultad ya reservada por la Constitución al legislativo.

Con mayor razón, el fundamento jurídico del confinamiento domiciliario obligatorio para todos los salvadoreños tampoco puede ser un decreto ejecutivo que pretenda desarrollar de forma ambigua esa ley. El principio de supremacía constitucional (art. 246) impediría que una norma de ese rango produzca efectos jurídicos equiparables a los que tendría la suspensión extraordinaria de garantías constitucionales. La conclusión es que, en nuestro ordenamiento, una medida de la magnitud e implicaciones de un confinamiento domiciliario obligatorio que supone la efectiva suspensión de un derecho fundamental, solo puede ser ordenada de forma extraordinaria y en el marco del derecho de excepción.

  • A manera de conclusión: ¿cómo se corrige?

La respuesta a esta pregunta escapa el alcance del rápido análisis jurídico que se ofrece. El marco jurídico en este caso solo debería ser el cauce en que se adopten las decisiones primordiales para enfrentar la crisis para asegurar el respeto al Estado de derecho y, en particular, los derechos de todos los salvadoreños. Deberían ser especialistas asesorando al Órgano Ejecutivo o al Legislativo, los que recomienden las medidas epidemiológicas, sanitarias y de otra naturaleza necesarias en esta fase de la emergencia y, solo a partir de ello, encontrar las herramientas jurídicas necesarias para implementarlas, y no al revés como parece que se ha hecho. El ordenamiento jurídico ya otorga abundantes facultades de gestión y coordinación al Órgano Ejecutivo para adoptar muchas de estas medidas sin reformar o aprobar norma alguna. Claro, para eso habrá que orientarse por la política pública o la estrategia con las que se está enfrentando la pandemia.

Pero también se pueden aprovechar de los mecanismos que ya regula la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres y, en particular, enfocar los esfuerzos ejecutivos mediante una nueva declaratoria de emergencia para “la conducción ágil, transparente y eficiente

del esfuerzo nacional” frente a esa emergencia (art. 26). Así, por ejemplo, la declaratoria de emergencia bastaría para decretar “medidas de urgencia para garantizar el orden público, equipar refugios de emergencia y suministrar alimentos y primeros auxilios, con la asistencia de las autoridades civiles y militares, Cuerpo de Bomberos y demás organizaciones humanitarias” (art. 9 letra d). Los límites a estas medidas son las que el responsable de conducir la gestión de la emergencia proponga al legislativo y, por supuesto, los que impone la Constitución. Resulta ilustrativo que el propio legislador se cuidó de advertir en esa ley que “[e]l decreto de Estado de Emergencia no implica la suspensión de las garantías constitucionales” (art. 24).

Sin embargo, si sobre la base de evidencia científica las autoridades de salud recomendaran continuar la cuarentena general obligatoria (como pareciera ser la práctica generalizada en los países más exitosos enfrentando actualmente la pandemia), su regulación debe corregir su vicio de origen y debe ser solo la Asamblea Legislativa la que decrete cuarentena de forma general y obligatoria para todo el territorio de la república como parte de un decreto de excepción al derecho a la libertad de tránsito. No bastaría una suspensión genérica ni la delegación al Órgano Ejecutivo para éste determine dónde aplica las restricciones a la libertad de tránsito (que se podrían traducir en cuarentena domiciliaria) como se ha hecho en los DL 594 y 611.

Si ese fuera el caso, y sobre la base de la experiencia acumulada en este último mes y las oportunas decisiones de la Sala de lo Constitucional, la Asamblea Legislativa debe precisar las reglas para hacer cumplir el confinamiento y autorizar las naturales excepciones por motivos sanitarios, laborales, de salud y otros, asegurar el pleno respeto a los derechos humanos. La Asamblea deberá incluir también en dicho decreto mecanismos efectivos de prevención y control de abusos y de rendición de cuentas de aquellos a quienes se delega estas atribuciones extraordinarias. Eso sí, aunque la Asamblea legisle estableciendo estas restricciones, debe recordarse que no podría hacerlo con efecto retroactivo y, por tanto, no se subsanarían las inconstitucionalidades y abusos ya advertidos.

Mientras tanto, a pesar de su desafortunada regulación y los abusos del Ejecutivo, la recomendación global frente al Covid-19 sigue siendo mantener una sana distancia social mediante, entre otras prácticas, el confinamiento domiciliario. De ahí que, por ahora y mientras se corrige este desacierto, es mejor que los que podamos nos quedemos en casa.

Nueva norma: Decreto Ejecutivo en el ramo de salud No. 15

El Órgano Ejecutivo en el ramo de salud aprobó el pasado 31 de marzo de 2020 el Decreto Ejecutivo No. 15. El decreto:

  • Autoriza el funcionamiento de todos los medios de comunicación durante el régimen de excepción.
  • Autoriza la libre circulación del personal de los medios de comunicación.
  • Establece que, para efectos de identificación, el personal de los medios deberá portar su respectivo carné.

El decreto puede ser descargado acá:

La Asamblea Legislativa aprobó ayer un nuevo régimen de excepción

La Asamblea Legislativa aprobó ayer domingo 29 de marzo la Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia del Covid-19, mediante la cual extiende el régimen de excepción instaurado en la ley homónima aprobada el pasado 14 de marzo (el DL No. 594 que la contiene fue publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo).

La nueva ley no es una prórrroga del DL No 594, sino pretende ser un nuevo régimen de excepción aunque cuando suspende las mismas garantías y derechos: libertad de tránsito, reunión y el derecho a no ser obligado a cambiarse de domicilio. La suspensión de derechos estaría vigente por 15 días hasta el próximo 13 de abril (en el supuesto que el decreto se publicara este día en el Diario Oficial).

El decreto No. 594 mediante el cual se aprobó el primer régimen de excepción (del 14 al 29 de marzo de 2020) puede ser descargado acá:

El decreto No. 611 aprobado ayer puede ser descargado acá:

¿Qué deberíamos exigir del derecho y las políticas públicas emitidas en tiempos de crisis?

José Marinero. Derecho administrativo y políticas públicas.

Sin transparencia, evidencia adecuada ni consideración de visiones distintas a la gubernamental, no solo se pone en riesgo el Estado de derecho, sino también la viabilidad y sostenibilidad de la respuesta nacional a la crisis no solo y, por tanto, el bienestar de todos.

A estas alturas nadie niega las dimensiones de la crisis global que enfrentamos. La Organización Mundial de la Salud reporta a esta fecha más de 571,000 personas infectadas con el Covid-19 globalmente, de los cuales más de 100,000 están en las Américas. Aunque El Salvador reporta solo 19 casos a la fecha, un factor determinante es sin duda el reducido número de pruebas realizadas. No hay datos oficiales, pero un recuento de la organización Lab-dat (@LabDatero en Twitter), hecha sobre la base de los tuits presidenciales e información divulgada de forma dosificada en las conferencias de prensa gubernamentales, El Salvador probablemente ha realizado solo unas 1200 pruebas del Covid-19 a la fecha. En la experiencia comparada de los países que están siendo exitosos en frenar la propagación del virus, el uso intensivo de las pruebas de detección ocupa un lugar preponderante en su batería de herramientas epidemiológicas. ¿Cómo se puede combatir el virus sino sabemos quién lo tiene?

La falta de información pública oportuna y las aparentes brechas de evidencia científica en manos de las autoridades encargadas de prevenir y combatir la pandemia generan una interrogante: ¿qué deberíamos exigir los ciudadanos respecto del derecho y las políticas públicas emitidas en el contexto de la crisis? No es un tema menor en razón de la rápida sucesión de normas y otras decisiones públicas que el Ejecutivo y la Asamblea Legislativa están produciendo en el marco de la crisis.

Dado el potencial daño que podría tener la crisis sobre la vida, la salud y la economía de los salvadoreños, todos deberíamos conocer cuáles son las decisiones que está adoptando el Estado -el Ejecutivo y el Legislativo en particular- y cómo y para qué se están adoptando. El derecho constitucional de acceso a la información no está suspendido por la crisis y el Estado debe dar máxima publicidad a sus decisiones adoptadas en el contexto de la crisis. Hace ya una década la jurisprudencia constitucional estipuló que éste “es un derecho fundamental de la población a estar debidamente informada de los asuntos de interés colectivo, y a conocer la gestión pública y la forma en que se ejecuta y se rinde cuentas del presupuesto general del Estado; obligación que atañe a todos los órganos y dependencias del Estado, sin excepciones” (Sentencia definitiva del 25-VII-2010 Incs. 1-2010/27-2010/28-2010). La información dosificada sobre las nuevas normas emitidas y la errática comunicación oficial sobre las medidas adoptadas no solo contribuyen a la intranquilidad de los salvadoreños, sino que además vulneran su derecho a la información. El salvadoreño debe ser informado de cuál es la estrategia gubernamental frente a la emergencia y no puede recibir evasivas o generalidades por respuesta.

Por otra parte, como se evidencia del relativo bajo número de pruebas de detección realizadas (un indicador internacionalmente utilizado para valorar la calidad de la respuesta estatal frente al Covid-19), el gobierno está adoptando decisiones sin suficiente o poca evidencia. Lo que más llama la atención es que sigue sin hacerse público una estrategia integral de prevención y mitigación de la crisis. Sin evidencia para la adopción de decisiones es muy difícil que pueda enfocar sus intervenciones haciendo un uso racional de los escasos recursos con los que cuenta y aquellos adicionales que demanda. Pareciera innecesario decir que esa evidencia debería tener base científica, recogida o analizada por especialistas de las disciplinas de la salud pública, la medicina o, en el caso de medidas de esa naturaleza, la economía y las finanzas públicas. Sin embargo, en el marco de la errática comunicación gubernamental, pareciera que todas esas decisiones se están adoptando por políticos con escasa formación científica sin recurrir a la asesoría de especialistas. Es decir, estamos frente a decisiones adoptadas por intuición, imitación, anécdota o cualquier otra razón distinta a la evidencia científica. Ello pone en entredicho la seriedad de la respuesta estatal y la credibilidad en el uso responsable de los recursos de todos.

Finalmente, dado que las decisiones adoptadas durante esta crisis tienen transcendencia para todos, éstas deberían reflejar en la medida de lo posible el sentir y experticia de más sectores de la población. Del gobierno central esperamos un liderazgo responsable, pero no que enfrente la crisis por sí solo. El primer espacio de representación y discusión pluralista de las decisiones más trascendentes frente a la crisis debe ser el Órgano Legislativo. Pero ello los legisladores no pueden ser presionados para aprobar cualquier decisión enviada en forma de proyecto de ley por el Ejecutivo, ni pueden renunciar a su función de control por comodidad o temor. Por otra parte, aunque es comprensible que las decisiones en este contexto deban adoptarse de forma ágil y ello podría suponer una limitante a una participación ciudadana más amplia, sí pareciera conveniente que el gobierno y la propia Asamblea Legislativa busquen el concurso de sectores clave de la vida nacional tales como la academia, el sector privado y los trabajadores organizados. El gobierno abierto no es un lujo sino un estándar democrático.

Es en situaciones extraordinarias para la democracia y el Estado de derecho cuando se ponen realmente a prueba sus instituciones. Sin transparencia, evidencia y participación en las decisiones públicas durante la crisis estaríamos precisamente admitiendo que esas instituciones han dejado de sernos útiles.