Más no siempre es mejor: la sobreproducción de normas durante la emergencia del COVID-19

Mayra Brito. Estudiante de Ciencias Jurídicas, ESEN

En el caos generado por el COVID-19, diversas instituciones han dictado normativa que procura la mitigación de la crisis; sin embargo, han olvidado que, el ordenamiento jurídico tiene, al menos, tres características esenciales: unidad, coherencia y plenitud. Para abordar la primera, considero necesario citar el artículo 8 del Código Civil, el cual indica que “nadie puede alegar ignorancia de la ley”, ello es posible porque, esta cualidad, presupone que todos tienen certeza de la ley que es aplicable, es más, podríamos considerar que esta es una de las dimensiones más genéricas de la seguridad jurídica. En segundo lugar, tenemos la coherencia, esto implica que la normativa vigente, a pesar de provenir de distintas fuentes, no contendrá contradicciones que pongan en duda la disposición aplicable. Finalmente, tenemos la plenitud que implica, en términos generales, que el aplicador de la norma encontrará solución para todo. 

Es evidente que las características del ordenamiento jurídico se vuelven una utopía; sin embargo, pueden realizarse esfuerzos que nos acerquen a cumplir con estas tres cualidades, pero para ello es necesario tomar en cuenta criterios mínimos en el proceso de producción normativa, como los siguientes: 

1. Seguridad jurídica: esta se constituye como (i) principio: que tiene por función principal informas a todo el ordenamiento jurídico, respetando la jerarquía normativa y teniendo en cuenta siempre la supremacía de la Constitución; y (ii) derecho fundamental: es inherente a la persona y cuando se ve afectado, generalmente, se refleja en derechos fundamentales más concretos. 

Sobre la base de lo anterior, es necesario señalar que, la hipertrofia jurídica (también llamada sobreproducción normativa) tiene incidencia en este derecho. Es más, es una de las fallas más evidentes del sistema normativo ya que las personas no logran identificar cuál es la normativa aplicable, pues toca armar una especie de rompecabezas para tener claridad de lo que aplica o no. 

2. Reserva de ley: la Constitución le otorga competencias específicas a cada Órgano, las cuales deben ser respetadas. En ese sentido, la limitación de derechos fundamentales corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa por una simple razón: es el Órgano que representa al pueblo entero (art.125 Cn.), lo que implica que tiene la legitimidad democrática necesaria y suficiente para limitar los derechos siempre y cuando el fin principal sea armonizarlos con otros. Recordemos que no hay derechos absolutos, pero tampoco hay una jerarquía en lo que a derechos constitucionales se refiere.

Al respecto, un decreto ejecutivo NO puede limitar derechos constitucionales porque (i) es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, (ii) si bien gozan de legitimidad democrática directa, esta no es representativa porque el partido ganador de las elecciones se lleva todos los cargos del Órgano Ejecutivo; mientras que la Asamblea posee una representación proporcional de diversas corrientes políticas lo que lo posiciona como el Órgano de máxima representación y (iii) la división de facultades y competencias es una premisa básica del principio de división de poderes de acuerdo con el art. 86 Cn. 

3. Proporcionalidad: implica que, la limitación de un derecho fundamental debe ser idónea y en la justa medida a fin de armonizar con el ejercicio de otros derechos y teniendo como parámetro la misma Constitución. Respecto a esto, es indispensable señalar que hay límites que están prescritos de manera expresa en la misma Carta Magna (como por ejemplo: la libertad de expresión en lo que no subvierta al orden público -art. 6 Cn.- ), mientras que, hay límites implícitos que deben ser descubiertos por la misma interpretación constitucional (de acuerdo con las Inconstitucionalidades 91-2007 y la 13-2014). 

4. Respeto al contenido esencial del derecho: esto implica que no se puede limitar el derecho a tal punto que su ejercicio se vuelva imposible o extremadamente difícil. Este criterio reitera la obligación del Estado, a través de sus órganos, de procurar la convivencia social y el bien común mediante la armonización del ejercicio de los derechos fundamentales. 

En conclusión, la producción normativa debe ser un proceso garante de los derechos fundamentales, de la institucionalidad y la división de poderes. Es más, siguiendo estos criterios básicos, el Estado, puede ahorrar recursos humanos, monetarios y tiempo, ya que en la medida que las personas tengan certeza de la normativa aplicable, del supuesto de hecho concreto y su respectiva consecuencia jurídico acatará la norma. Ahora bien, la hipertrofia normativa también tiene una incidencia directa en el aplicador de la norma quien se puede ver en conflictos al momento de interpretar y/o ejecutar el mandato y eso lo puede llevar a responsabilidad patrimonial concreta donde él es el obligado directo. Sobre lo antes expuesto y desde la perspectiva del análisis económico del derecho ¿es realmente prudente que los órganos del Estado sobre produzcan normas en momentos de crisis? La respuesta es clara, la sobreproducción normativa, lejos de colaborar a manejar y mitigar una crisis abre una brecha más profunda porque solo denota un mal manejo de los fondos públicos y genera condiciones de incertidumbre que lleva a arbitrariedades de parte de los funcionarios o empleados públicos que se refleja en afectaciones relevantes de los derechos fundamentales.  

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