Rodolfo González. Ex magistrado de la Sala de lo Constitucional.
Se discute por los especialistas la conveniencia de incluir o no, en los textos constitucionales, normas que regulen la llamada situación de anormalidad o de excepción. Siempre está presente el temor a que se utilice mal y termine produciendo restricciones injustificadas a los derechos fundamentales o principios democráticos básicos.
Nuestra Ley Fundamental ha optado por regular algunos elementos del Derecho de excepción, e incorpora entre otros instrumentos el art. 29. Tal normativa contribuye a dar seguridad jurídica en la medida en que, optando por el modelo de enumeración, especifica qué órganos y por qué causas puede decretarse la llamada “suspensión de garantías constitucionales”; y, lo que es más importante, cuáles son los derechos que pueden ser limitados en tales supuestos, lo cual, por simple interpretación literal, deja a los restantes excluidos de dicha posibilidad.
Después de un período de 30 años en que no se había decretado en la República de El Salvador un régimen de excepción, la Asamblea Legislativa emitió, el pasado 14 de marzo, por mayoría calificada, la “Ley de restricción temporal de derechos constitucionales concretos para atender la pandemia Covid-19” (Decreto 594), mediante la cual aprobó la restricción de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito, reunión y a fijar el domicilio propio.
En el art. 6 se aclara que tal decreto no incluye restricción alguna a la libertad de ingresar y salir del territorio, expresión, asociación y secreto de las comunicaciones, los otros derechos cuyo ejercicio es susceptible de restringirse conforme al artículo 29.
Importante es que, en su art. 9, el Decreto 594 hace referencia al principio de responsabilidad de los funcionarios por violación a la Constitución y a las leyes; y, aunque no lo menciona explícitamente, está claro que durante este período también está vigente el control jurisdiccional de los actos de aplicación del régimen de excepción, por los tribunales de lo contencioso administrativo o por la Sala de lo Constitucional.
Sin embargo, en la misma fecha la Asamblea Legislativa emitió el Decreto 593, por el cual declaró el estado de emergencia nacional, con base en el art. 24 de la Ley de protección civil; en el mismo se establecen limitaciones a la circulación y concentraciones de personas, evaluaciones a personas sospechosas de estar contagiadas con el virus, control de precios máximos de los productos y servicios que tengan relación directa con la prevención y contención de la epidemia, protección a la estabilidad laboral y algunas medidas relativas al sistema educativo. Todo ello sujeto al principio de máxima publicidad.
Importante es que el Decreto 593 mantiene la estructura del Sistema nacional de protección civil (incompleto dado que todavía no están nombrados los gobernadores departamentales), el cual es un instrumento esencial para afrontar de mejor manera una situación tan grave. Más importante es que, por la remisión que se hace a la Ley de protección civil, la potestad sancionadora sobre las contravenciones a las medidas que adopten las autoridades competentes está sujeta al debido proceso administrativo y concluye en sanciones pecuniarias (multas), sin perjuicio de certificar a la Fiscalía General cuando se advierta la posible comisión de un delito.
La proporcionalidad, que es un principio transversal a toda limitación o restricción de derechos constitucionales, obliga a entender que el régimen de excepción solo sería procedente si el decreto de emergencia fuera insuficiente; un análisis detallado del Decreto 593 concluye que el mismo aporta suficientes elementos que le permitirían al Ejecutivo afrontar la crisis sin suspender derechos constitucionales. El régimen de excepción es desproporcionado y termina convirtiendo a soldados y policías en los jueces de la calle, sin la adecuada preparación y capacitación, produciendo algunas arbitrariedades que ya estamos viendo.
Entonces, sí así lo interpreta usted exmagistrado, porque razón sus colegas no han hecho nada al respecto? La preocupación en la calle son esas formas conductuales antogadizas que sabemos que lo están haciendo los uniformados, cuya actuación es autorizada por el ejecutivo. Ahora bien y la situación sanitaria del país como se manejaría? Si la misma constitución dice que se debe proteger la vida ante cualquier amenazada inminente se debe cuidar y proteger la vida humana, entonces como se debería haber hecho el estado de excepción? Creería que después de la Guerra civil, es la primera amenaza a la vida humana en el territorio salvadoreño (mundo en general), razón por la que no se tiene una línea de acción legal que cubra esos vacios que le dan automia al ejecutivo para decretar estados de excepción y esté violentando los derechos y garantías que tuvo costo de sangre en el pasado. Gracias licenciado por esclarecer puntos emblemáticos en este momento de angustias pero sobre todo de insertidumbre a nivel nacional y mundial.