S. Enrique Anaya Barraza.
Durante una pandemia es indispensable –todavía con mayor rigor- que exista seguridad jurídica, certeza de las normas aplicables, pues la incertidumbre provoca que los ciudadanos no sepamos a qué atenernos, colocándonos el Estado en el riesgo de padecer sanciones ilegales, incluso de ser sometidos a prisión de modo arbitrario, confinándonos forzosamente en centros de contención que en ocasiones presentan condiciones de hacinamiento e insalubridad y, con ello, el peligro de ser contagiados con un patógeno que causa una enfermedad mortal.
Y es que, como ya lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional nacional, una de las manifestaciones del principio de seguridad jurídica en su arista personalista, en el sentido que opera “como exigencia subjetiva de certeza del Derecho en las situaciones personales, en el sentido que los particulares puedan organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad”.
Todavía más, como también ha indicado la jurisprudencia constitucional nacional, la seguridad jurídica es una “condición sine qua non del Estado de Derecho resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público”.
Pues la exigencia de seguridad jurídica se incumple cuando por motivo de disputas entre órganos estatales se produce incerteza de cuál es la regla jurídica vigente en un momento determinado, lo que se agrava cuando uno de esos órganos adopta la actitud de producir múltiples, contradictorios, abigarrados y confusos decretos.
Y es que, en El Salvador, con motivo de la crisis sanitaria, el Órgano Ejecutivo ha decidido, como parte de una política de confrontación, ejecutar una estrategia de constante producción normativa, dejando así en vitrina la evidente intención de desbaratar la institucionalidad democrática, tanto al obviar y/o invadir funciones y competencias de la Asamblea Legislativa (AL), como desobedecer y/o burlar decisiones judiciales, específicamente, de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ).
Los disparates jurídicos generados desde la Presidencia de la República (CAPRES), pero sobre todo desde quienes dicen asesorar jurídicamente al Presidente, el supuesto “equipo jurídico de la Presidencia” (EJ-CAPRES), son muchísimos, y dan para escribir varios tomos de un tratado sobre la inepcia jurídica, pero por ahora me referiré únicamente a lo acontecido esta semana.
Primero, durante la mañana del 19/mayo/2020, quienes gustan de llamarse EJ-CAPRES anunciaron, en conferencia de prensa, el Decreto No. 19 (DE 19), emitido por el Presidente de la República, mediante el cual se declaró “estado de emergencia nacional”: de no ser tan peligroso, el DE 19 sería un chiste, ya que se trata de un texto que después de 29 considerandos en 7 páginas (que son hojarasca discursiva o, como decíamos en mi barrio, “ripio”), se reduce a prácticamente un cuarto de página, para declarar el estado de emergencia y derogar el Decreto No. 18 (DE 18), por el cual previamente el Presidente también había decretado estado de emergencia.
Pero en realidad, el DE 19 es:
- Por un lado, un evidente y ordinario intento de burlar la medida cautelar de suspensión cautelar de los efectos del DE 18, que dictó la SCn/CSJ en un proceso de inconstitucionalidad (específicamente, el No. 63-2020), así que CAPRES incurre en desobediencia a mandato judicial, desacata expresa orden de la SCn/CSJ: incluso, el “asesorcito” de CAPRES así lo admitió implícitamente en una entrevista televisiva, al asegurar que la SCn/CSJ debía sobreseer o dar por terminado los procesos de inconstitucionalidad contra el DE 18, porque este ya había sido derogado, lo que –por supuesto- no es cierto.
- Por otro lado, una burda excusa para alegar que el Órgano Ejecutivo aplicará el art. 72, letra b), de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), y así hacer compras directas, sin licitación (incluso, así se deduce de lo expuesto por el asesor del asesor en una entrevista televisiva), es decir, manejo discrecional de fondos públicos.
Aclaro que, desde la perspectiva del derecho procesal constitucional, como el DE 19 reproduce la declaratoria de estado de emergencia que se dispuso por el DE 18, y como en los procesos de inconstitucionalidad contra este último, el tema en debate es si CAPRES invadió competencias de la AL al decretar el estado de emergencia, es evidente –a todas luces – que el DE 19 es un fraude y, por lo tanto, está sometido a la medida cautelar dictada por la SCn/CSJ.
En otras palabras, jurídicamente, los efectos del DE 19 están SUSPENDIDOS, pero para que no exista duda en los ciudadanos, no sobra que la SCn/CSJ así lo indique expresamente: y es que, en puridad, la emisión del fraudulento DE 19 es una acción contraria a los deberes de lealtad, buena fe y probidad procesal, pues dicho decreto ejecutivo es un tosco ardid para intentar sortear la medida cautelar dictada en un proceso de inconstitucionalidad, así que la SCn/CSJ debe impedir semejantes actuaciones de la autoridad demandada en un proceso de inconstitucionalidad.
Ya en la tarde del mismo 19/mayo/2020, de nuevo apareció en escena el EJ-CAPRES y anunció el Decreto Ejecutivo No. 26 (DE 26) en el Ramo de Salud, mediante el cual el Ministro de Salud (MINSAL) decretó “cuarentena domiciliar en todo el territorio nacional”: el DE 26 es copia, en mucho pero no en todo (contrario a lo que dijo el EJ-CAPRES), del DE 24 (antes DE 22), que constituía el desarrollo del Decreto Legislativo No. 639, que contenía lo que se conoció como “ley de cuarentena”, con la acotación que ya no existe dicha ley, pues su vigencia expiró el 19/mayo/2020, a las 24 horas.
Siendo así, dado que ya no existe ley de cuarentena, en puridad, el DE 26 es, simple y llanamente, un RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN, ya que establece una serie de restricciones a derechos constitucionales, como la libertad física o personal, la libertad de circulación, la libertad económica, etc.: resulta, entonces, que en esta administración presidencial, el régimen de excepción no lo dispone ni la AL ni el Consejo de Ministros, ¡sino el Ministro de Salud!
Con suma preocupación, estamos ante una evidente usurpación de funciones, ante una de las más graves violaciones constitucionales –de aspecto formal u orgánico- en los últimos 30 años.
Y les cuento:
- Que la persona que ejerce como Secretario Jurídico de CAPRES (quien ocupa dicho cargo ad honorem pero le pagan –y bastante- por otras vías, que no sabemos cuánto le pagan a pesar que legalmente es información oficiosa, de quien el Presidente dijo que no hace “trabajo real” sino que solo “estampa la firma”, que dice que una ley se presume constitucional “por ser nueva”, etc., etc….sí esa misma persona), en entrevista televisiva (vean Frente a Frente, del 18/mayo/2020) declaró, por iniciativa propia, que una cuarentena a nivel nacional constituye una restricción a derechos constitucionales, que tal medida depende de una ley emitida por la AL, y que un decreto ejecutivo de cuarentena no subsiste sin ley: así que el asesor del Presidente sí sabe que la cuarentena decretada por el MINSAL es una grosera violación a la Constitución.
- Y el Presidente de la República insiste, en sus 2 conferencias de prensa de este año (realizadas el 19 y el 20 de mayo), que la AL debe decretar una cuarentena: de ello se deduce que CAPRES está consciente que una cuarentena a nivel nacional únicamente es válida si es decretada por la AL, así que ante la razonable previsión que la cuarentena decretada por el MINSAL sea declarada inconstitucional en el corto plazo, el Presidente exige –lástima que lo hace entre diatribas y pataletas- que la AL emita una ley de cuarentena.
Ahora bien, les comento como está la situación procesal, en sede constitucional, ante la SCn/CSJ, sobre el DE 26:
- Ya existen múltiples procesos de inconstitucionalidad contra el DL 639 y sus derivados DE 22 y DE 24, específicamente, 10 procesos de inconstitucionalidad acumulados en uno solo (proceso de inconstitucionalidad No. 40-2020).
- Las demandas de inconstitucionalidad fueron admitidas desde hace más de una semana (en concreto, el 13/mayo/2020), pero la SCn/CSJ no decretó medida de suspensión cautelar de los efectos de los textos impugnados (con voto salvado o en discordia de un magistrado).
- En principio, el trámite del proceso acumulativo de inconstitucionalidad contra el DL 639 –la ley de cuarentena- y su desarrollo por los DE 22 y 24, ya concluyó, es decir, la SCn/CSJ ya está habilitada para dictar sentencia.
- Sin embargo, como se ha suscitado un hecho nuevo, como es la emisión del DE 26, ya que este decreto ejecutivo es, si cabe, “más” inconstitucional que los DE 22 y 24, pues no tiene sustento en una ley de cuarentena emitida por la AL, la SCn/CSJ, en observancia del principio rebus sic stantibus que rige las medidas cautelares, decretar oficiosamente la suspensión cautelar de los efectos del DE 19: en efecto, durante el desarrollo de un proceso, las medidas cautelares pueden ser emitidas, modificadas o hasta revocadas, “en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales se adoptó, ya sea por aumento, disminución o desaparición del periculum in mora, o disminución o desaparición del fumus boni iuris”.
- O, en todo caso, como ya concluyó el trámite procesal, la SCn/CSJ debería emitir, en un muy corto plazo (ante la gravedad de la situación, en horas), sentencia que declare la inconstitucionalidad de los DE 22 y DE 24 y, consecuentemente, del DE 26.
- Por supuesto, en cualquiera de los supuestos (se dicte medida cautelar, se pronuncie sentencia estimatoria), a fin de evitar la vulgar e infundada imputación de CAPRES, que asegura que la SCn/CSJ desea la muerte de salvadoreños, el tribunal debe ocupar una herramienta procesal existente desde los años 50´s del siglo XX y utilizada en el país desde hace varios lustros: la modulación en el tiempo de la decisión constitucional.
- En efecto, dado que mediante el DE 26 se restringen derechos y libertades fundamentales, la declaratoria de inconstitucionalidad es obligada, pero ante los efectos eventualmente nocivos de tal decisión judicial en virtud de las circunstancias derivadas de la pandemia por COVID-19, es conveniente que la SCn/CSJ disponga que los efectos de la decisión quedan suspendidos por un lapso muy breve (por ejemplo, 2 días hábiles), a efecto que la AL y CAPRES unan esfuerzos y se emita la legislación para el combate contra la pandemia: así, si los entes consustancialmente políticos (la AL y CAPRES) no logran un acuerdo en el plazo fijado por la SCn/CSJ, el vacío jurídico o limbo normativo será exclusiva responsabilidad de la AL y de CAPRES.
Hay muchos más desatinos producidos por el EJ-CAPRES, que agravan la inseguridad jurídica, como aseverar en sus presentaciones públicas, la vigencia de disposiciones que en realidad ¡no existen!, o que se inventan restricciones que no constan ni en los decretos ejecutivos, y hasta anuncian de motivos de detención que no aparecen en ninguna norma.
Pero, seamos realistas, si el asesor del asesor de CAPRES afirma que los tuits del Presidente son un medio válido para la vigencia de una norma jurídica, como si de ucases (¡Santo Jesús del Huerto!…me estoy “contagiando” del estilo del EJ-CAPRES, de utilizar voces de poco uso para aparentar sofisticación…disculpen y asuman que no lo han leído), como si de órdenes vinculantes se tratara; y si el asesor de CAPRES piensa que nuestra Constitución es de 1959 (erró únicamente por 24 años), hay pocas –poquísimas- esperanzas que esto cambie.
Ante tal escenario, como ciudadano vuelvo a sugerir que la Presidencia de la República debería contratar abogados y, de ese modo, debidamente asesorado en materia jurídica, entablar un diálogo –leal, respetuoso, con vista en los intereses de las personas, sobre todo las más vulnerables- con la AL y, de ese modo, dictar reglas claras y precisas, respetuosas de la Constitución, que los ciudadanos debemos observar durante la crisis sanitaria.